WIPO

 

Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caixa De Girona V. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez

Caso No. N� D2000-1556

 

1. Las Partes

El Demandante es la Caja de Ahorro Española, CAIXA DE GIRONA, sociedad mercantil de nacionalidad española con domicilio en la Avenida Sant Francesc, 34-36, 17001 Girona, España (en adelante el "Demandante"). Act�a en representaci�n del Demandante D. Carlos Navarro, abogado de CUATRECASAS ABOGADOS, con domicilio en Paseo de Gracia, 111; 08008 Barcelona, España (en adelante el "Representante").

El Demandado es el Sr. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, con domicilio en Camino Novo, 31 baixo, Porto Do Son, A Coruña 15970, España (en adelante el "Demandado").

 

2. Nombre de dominio y Registrador

El nombre de dominio en disputa es <caixagirona.com>. El registrador es Network Solutions, Inc. (en adelante el "Registrador") de Herndon, Virginia, USA.

 

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante el "Centro") recibi� la Demanda (en adelante la "Demanda") el 10 de noviembre de 2000 por correo electr�nico y el 14 de noviembre de 2000 en copia firmada en papel. El 17 de noviembre de 2000, el Centro notific� al Demandante acerca de las consecuencias procesales de su presentaci�n de la demanda en un idioma diferente al usado por el contrato de registro del Registrador y envi� al Registrador un requerimiento de verificaci�n de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 21 de noviembre de 2000 mediante su Network Solution�s Verification Response (en adelante el "Informe del Registrador"). El Informe del Registrador confirma que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que el nombre de dominio est� en estado "activo".

En el �nterin, el Demandado hab�a recibido por correo electr�nico copia de la Demanda y se hab�a puesto en contacto directo por correo electr�nico con el Demandante, copiando al Centro, los d�as 11 y 13 de noviembre de 2000. Entre diversas consideraciones, en sus mensajes el Demandante impugnaba formalmente la Demanda por no haber sido redactada en idioma ingl�s.

El Demandante realiz� el pago de los aranceles requeridos y notificado el 22 de noviembre sobre la existencia de Deficiencias en la Demanda (falta de firma ol�grafa en la copia dura) ratific� al Centro por correo electr�nico su decisi�n de expresar la Demanda en idioma español y remiti� original en papel debidamente firmado, que fue recibido por el Centro el 27 de noviembre de 2000.

Conocedor de las alternativas precedentemente reseñadas por haber recibido copias electr�nicas de los documentos respectivos, el 23 de noviembre de 2000 el demandado envi� al Centro un mensaje de correo electr�nico -con copia para el Demandante- manifestando, entre otras consideraciones que escapan al plano de lo jur�dico, su decisi�n de "no someterse al UDRP" con respecto al presente Caso y no contestar la demanda. Tales consideraciones y decisi�n fueron ampliadas y confirmadas al d�a siguiente por nuevo mensaje de correo electr�nico, que es el postrer material aportado por el Demandado que el Centro envi� al Panelista entre los antecedentes del caso.

Habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Pol�tica") y del Reglamento de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el d�a 24 de octubre de 1999, as� como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales"), el 29 de noviembre de 2000 el Centro envi� al Demandado una notificaci�n de acuerdo al art�culo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.

El Demandado no contest� la Demanda, por lo que el centro le envi� notificaci�n de "Falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda" con fecha 19 de diciembre de 2000.

El 17 de enero de 2001, luego de recibir de su parte una Manifestaci�n de Aceptaci�n y Declaraci�n de Imparcialidad e Independencia, el Centro design� al Sr. Antonio Mill� como miembro �nico de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notific� a las partes de esa designaci�n.

 

4. Idioma del procedimiento

El Demandante present� la Demanda en idioma español "al ser ambas partes de nacionalidad y residencia española". El Demandado utiliz� el mismo idioma en las numerosas y extensas comunicaciones que envi� a su contraparte y al Centro durante las etapas preparatorias del proceso. Las alegaciones del Demandado en sus mensajes de correo electr�nico (expresamente despojados por su remitente de toda funci�n procesal) proponen la consideraci�n de una supuesta nulidad procesal por motivos formales: de acuerdo a los principios generales del Derecho (Nota 1) no puede admitirse nulidad por la nulidad en si misma, ya que los instrumentos procesales responden al objetivo de establecer un juego balanceado, imparcial y previsible de las partes, en orden a asegurar justicia en lo substancial. Habi�ndose expresado larga y fluidamente en idioma español en su correspondencia incorporada a la documentaci�n del Caso, el Demandado estuvo en todo momento en condiciones de ejercitar su derecho de defensa (incluso respondiendo a la Demanda en idioma ingl�s y requiriendo traducci�n a ese idioma de la misma). No habiendo hecho uso de tal derecho, el Demandado carece de todo inter�s jur�dico en la cuesti�n referente al idioma del proceso y no puede ser escuchado por el Panelista que no ha sido llamado como fiscal de un entretenimiento de formalidades sino para resolver equitativamente una disputa sobre una base jur�dica (Nota 2)

Conforme el p�rrafo 11 de las Reglas:

a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo ser� el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resoluci�n, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

Teniendo en cuenta lo peticionado por la �nica parte que compareci� ante el Panel, haber utilizado el idioma español la otra parte en sus comunicaciones extra-procesales y tener ambas partes su domicilio en territorio de España, el Panelista decidi� que el idioma del procedimiento administrativo ser� el español y dictar la presente decisi�n en dicho idioma.

 

5. Hechos

La Marca de Comercio sobre la que se basa la Demanda es CAIXA DE GIRONA, que el Demandante tiene registrada en España bajo los siguientes n�meros, en las clases en cada caso indicadas:

- N� 967.041, concedida el 20 de febrero de 1982, para distinguir productos de la clase 6 del Nomencl�tor Internacional.

- N� 967.042, concedida el 20 de noviembre de 1984 para distinguir productos de la clase 16 del Nomencl�tor Internacional.

- N� 967.049, concedida en fecha 4 de mayo de 1982 para distinguir servicios de la clase 35 del Nomencl�tor Internacional.

- N� 1.187.774, concedida en fecha 6 de marzo de 1989 para distinguir productos de la clase 9 del Nomencl�tor Internacional.

- N� 1.187.775, concedida en fecha 20 de diciembre de 1989, para distinguir productos de la clase 14 del Nomencl�tor Internacional.

- N� 1.187.776, concedida en fecha 5 de mayo de 1988 para distinguir productos de la clase 22 del Nomencl�tor Internacional.

- N� 1.187.777, concedida en fecha 5 de mayo de 1988, para distinguir productos de la clase 25 del Nomencl�tor Internacional.

- N� 1.187.778, concedida en fecha 4 de abril de 1988 para distinguir servicios de la clase 36 del Nomencl�tor Internacional.

- N� 1.187.779, concedida en fecha 16 de marzo de 1988 para distinguir servicios de la clase 41 del Nomencl�tor Internacional.

Adem�s, el Demandante tiene registradas otras dos marcas españolas conteniendo los vocablos CAIXA y GIRONA: N� 967.045 "CAIXA D�ESTALVIS DE GIRONA" en clase 6 del Nomencl�tor Internacional; y N� 967.046 "CAIXA D�ESTALVIS DE GIRONA" en clase 16 del Nomencl�tor Internacional.

Las marcas mencionadas resultan coincidentes con la denominaci�n social del Demandante, quien afirma que la "CAIXA DE GIRONA se fund� en el año 1940 y desde entonces desarrolla su actividad como Caja de Ahorros, encontr�ndose a tales efectos debidamente inscrita en el Registro de Cajas Ahorro". La revisi�n de la documentaci�n acompañada y la visita al sitio del Demandante persuaden al Panelista tanto acerca de la importante actividad financiera y de bien p�blico de la Caja de Ahorros demandante en este caso cuanto respecto de su renombre en el mercado español.

El Panelista verific� que a la fecha de dictarse la Resoluci�n el uso del nombre de dominio en disputa como direcci�n de Internet no produce acceso a ning�n sitio Web activo, exhibiendo el instrumento de navegaci�n un mensaje de "La p�gina Web solicitada no est� disponible en este momento. Puede que el sitio Web tenga problemas t�cnicos o que necesite ajustar la configuraci�n de su explorador".

 

5. Argumentos de las partes.

5.1 Argumentos del Demandante.

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

a) Las marcas CAIXA DE GIRONA y el dominio <caixagirona.com> "ofrecen, eliminadas de la comparaci�n la part�cula correspondiente al nivel superior de dominio gen�rico ("com"), una absoluta identidad".

b) El Demandado no es titular de ning�n registro de marca ni de nombre comercial con la denominaci�n "CAIXA GIRONA" que pudiera legitimar su actuaci�n. Agrega que de acuerdo al derecho interno español, el demandado est� legalmente obstado de identificarse como una Caja de Ahorros.

c) El nombre de dominio objeto de la Demanda fue registrado por el demandado de mala fe "con la �nica intenci�n de venderlo, alquilarlo o cederlo al demandante o un tercero, o bien, simplemente, impedir al demandante su utilizaci�n y ello porque, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, el demandado en ning�n caso podr� utilizar el referido nombre de dominio en el mercado sin infringir la legislaci�n española anteriormente mencionada".

d) La tenencia pasiva del nombre de dominio, constituye un uso de mala fe, ya que impide "que el demandante pueda utilizarlo libremente y en cualquier caso est� a la expectativa de que el titular de las marcas le haga una oferta para la compra del nombre de dominio".

e) Invoca como antecedentes que lo favorecen las resoluciones dictadas en los Casos N� D2000-0003 Telstra Corporation Limited v.Nuclear Marshmalows y N� D2000-0239 J. Garc�a Carri�n, S.A. v Jos� Catal�n Fr�as en el sentido de que el "uso pasivo" configurado por la mera reserva de un nombre de dominio es constitutiva de mala fe.

5.2 Argumentos del Demandado.

El Demandado no contest� la demanda, por lo que no existen argumentos de su parte a considerar.

 

6. An�lisis y Conclusiones

La Pol�tica establece en el art�culo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuaci�n la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusi�n"

Dado que no tiene significaci�n la presencia o ausencia del art�culo "de"entre los vocablos "Caixa" y "Girona" y siendo la extensi�n ".com" atributo del respectivo gTDL, com�n a todos los nombres de dominio bajo dichos TLD, no puede discutirse que la Marca de Comercio CAIXA DE GIRONA es id�ntica al nombre de dominio <caixagirona.com>. En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del art�culo 4 de la Pol�tica se cumple en el Caso.

"4a(ii) Ausencia de derechos o inter�s leg�timo del Demandado en el nombre de dominio"

De acuerdo a lo alegado y probado en el Caso, la denominaci�n "Caixa de Girona" identifica desde hace m�s de medio siglo al Demandante como entidad financiera activa en el ramo de Cajas de Ahorro. Ausente el Demandado del presente proceso, nada en el mismo indica que los vocablos "caixagirona", "caixa" o "girona" integren alguna marca de comercio del Demandado o tengan relaci�n con el nombre del Demandado o con empresa o negocio de su propiedad, o hayan sido usados por el Demandado con alg�n prop�sito no comercial. Nada en la correspondencia enviada por el Demandado al Demandante o al Centro hace suponer por su parte alg�n derecho o inter�s leg�timo en el nombre de dominio en disputa.

Por lo dem�s, el Demandado no demostr� la existencia de las circunstancias aludidas en los parr�fos "i." a "iii." del art�culo 4.c. de la Pol�tica, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o inter�s al uso de los nombres de dominio a los fines del parr�fo 4(a)(ii) de la Pol�tica. En particular:

Sobre 4.(c)(i):

No existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Sobre 4.(c)(ii):

Tampoco existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

Resulta igualmente inexistente alegaci�n o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o est� haciendo alg�n "uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera que fuera su intenci�n o prop�sito.

Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene inter�s leg�timo en el uso del nombre de dominio <caixagirona.com>. En consecuencia, el requisito del p�rrafo a.(ii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.

"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"

Dado que el p�rrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace m�rito de que:

a) Ha sido alegado por el Demandante que las marcas del Demandante se hallaban registradas desde la d�cada de los años 80�, para identificar comercialmente una actividad iniciada finalizando la primera mitad del siglo pasado. Esto lleva al Panelista a considerar que el Demandado registr� deliberadamente el nombre de dominio para apropiarse de una denominaci�n social y marca prestigiosa en el mercado español, de propiedad de un tercero.

b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma �ste no puede ser registrado ni usado por otra persona (As� lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).

Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deber�n revisarse ahora las alegaciones del Demandante acerca de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro p�rrafos del art�culo 4.(b) de la Pol�tica:

Sobre 4(b)(i):

Las alegaciones y pruebas presentadas no llevan a considerar que el Demandado haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las alegaciones en tal sentido del demandante no se respaldan en hecho alguno y el Demandado lo niega enf�ticamente en su correspondencia extra-procesal.

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas presentadas por el Demandante no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".

Sobre 4.(b)(iii):

El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista considera que en caso de que el Demandado usara efectivamente el nombre de dominio como URL de alg�n sitio activo en la Web estar�a realizando una tentativa deliberada para "atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea". En tal supuesto, los usuarios de Internet se ver�an llevados a "confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n" del sitio creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea".

El absoluto silencio acerca de la cuesti�n en la correspondencia extra-procesal y la ausencia de contestaci�n a la Demanda no proporciona al Panelista elemento alguno para presumir que el Demandado pueda hacer en el futuro alg�n uso leg�timo del nombre de dominio en disputa, de modo que el mismo pase a cumplir su destino �nico y natural como valioso recurso t�cnico de Internet de acuerdo a la Pol�tica y sin dañar los derechos del Demandante como titular de una marca que coincide con el contenido de tal nombre de dominio. Tampoco descarta la ausencia de contestaci�n la posibilidad de que en caso de usarse en un futuro el nombre de dominio en disputa se causara confusi�n a los usuarios de Internet que buscaran el sitio del Demandante introduciendo como direcci�n el nombre de dominio que contiene su denominaci�n social y marca comercial. En opini�n del Panelista, en tal caso los usuarios de Internet tendr�an motivos para pensar que el uso de la denominaci�n como nombre de dominio implica alguna clase de participaci�n del Demandante en los documentos o servicios que el Demandado ofreciera en la direcci�n identificada con el mismo. En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el p�rrafo 4.(b)(iv) de la Pol�tica se verifica en el Caso.

La conclusi�n anterior se extrae sobre la �nica base de las Pol�ticas y sin tomar en cuenta la alegada ilegalidad del uso de la denominaci�n "caixa" o "caja" por una persona o entidad que no cumpla los recaudos de la legislaci�n española sobre Cajas de Ahorro, dado que el gTDL ".com" es global y por tanto su configuraci�n textual independiente de las normativas nacionales acerca de uso de denominaciones especiales.

En raz�n de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusi�n de que el Demandado registr� y us� el nombre de dominio <caixagirona.com> con mala fe. En consecuencia, el requisito del P�rrafo a(iii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.

 

8. Decisi�n

El Demandante ha probado que el nombre de dominio es id�ntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o inter�s leg�timo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registr� y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al art�culo 4. par�grafo (i) de la Pol�tica, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio <caixagirona.com> se transfiera al Demandante.

 


 

Antonio Mill�
Panelista Unico

Fechado: 29 de enero de 2001

 


 

Notas:

1. Tales principios son aplicables al Caso por imperio del art. 15 de las Reglas seg�n cuyo inciso a), "El grupo de expertos resolver� la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Pol�tica, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables".

2. De esta manera, cumplir� el grupo de expertos con el mandato del art. 10, inciso b) de las Reglas: "En todos los casos, el grupo de expertos se asegurar� de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasi�n justa para presentar su caso". Es obvio que tal "ocasi�n justa" incluye (siendo ello posible) el uso de la lengua materna para expresarse. El Panelista (que ha dictado numerosas Resoluciones en idioma ingl�s) se complace de que las partes en estos conflictos no se vean inhibidos de usar el idioma español, que es uno de los oficiales de las Naciones Unidas y de su organismos especializado la OMPI.