Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
D. José Antonio Giménez Meroño y D. Cayetano Giménez Meroño, y su compañia Calzados Patrik s.l. vs. Tanchi, S.L., y D. Jose Latorre Pérez
Caso No. D2001-0299
1. Las partes
1.1. Demandante: D. José Antonio Gimenez Meroño y D. Cayetano Gimenez Meroño,
y su compañia Calzados Patrik s.l., con domicilio en Calle Brea, nº 22, Polígono
de Carrús, Elche, Alicante 03205, España.
1.2. Demandado: TANCHI, S.L., y D. Jose Latorre Pérez con domicilio en Plaça d'els Platanos nº 5, Bañeres, 03450 Alicante, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. El nombre de dominio controvertido, objeto de la presente demanda es < joyca.com> .
2.2. El presente nombre de dominio se encuentra registrado en Network Solutions, Inc., una corporación de Delaware, con sede en Herndon, 505 Huntmar Park Drive, Virginia, 20170 - 5139, USA.
3. Iter procedimental
Con fecha 1 de Marzo de 2001 se presentó por correo electrónico ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo denominada "Política Uniforme"), aprobada por ICANN el día 24 de Octubre de 1999.
La demanda original, en formato papel, con sus respectivos anexos, fue recibida por el Centro el posterior día 8 de Marzo de 2001.
Tras la verificación registral correspondiente, recibida del registrador Network Solutions, Inc. por correo electrónico con fecha 7 de Marzo de 2001, la demanda fue notificada al demandado con fecha 12 de Marzo de 2001.
Con fecha 2 de Abril de 2001 se notificó a las partes la falta de personación y ausencia de contestación del demandado a la demanda.
Mediante comunicación de 20 de Abril de 2001 se dio traslado a D. Alberto de Elzaburu, Panelista único, del expediente completo relativo a este procedimiento.
4. Idioma del procedimiento
Los demandantes han solicitado expresamente que la decisión que resuelva este procedimiento sea dictada en español, justificando tal petición en la común nacionalidad española de las partes, aspecto sobre el que el demando no ha hecho mención alguna al no haber contestado a la demanda.
De acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente decisión en español.
5. Antecedentes de hecho
5.1. Los demandantes, D. José Antonio Giménez Meroño y D. Cayetano Giménez Meroño ostentan la titularidad de diversos registros de marca GM JOYCA, JOYCA y JOYCA J & C en España, así como de un registro de marca internacional y otro registro de marca en Chipre que protegen las denominaciones JOYCA y JOYCA J & C respectivamente.
5.2. La firma demandada, Tanchi, S.L. es de nacionalidad española.
5.3. Son también, a juicio de este Panel, dignos de tenerse en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuación se relacionan:
- El dominio objeto del procedimiento, <joyca.com> fue registrado
el 31 de Julio de 2000.
- Se han producido diversos contactos entre los demandantes y D. José Latorre Pérez, administrador único del demandado, la firma Tanchi, S.L.
- D. José Latorre Pérez es asimismo administrador único de la sociedad Factory Web Alicante, S.L., en cuya representación tuvo lugar el primer contacto que mantuvo con los demandantes.
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
Los demandantes establecen en su escrito de demanda:
- Que son propietarios de diversos registros de marca españoles para las denominaciones GM JOYCA, JOYCA y JOYCA J & C, así como de un registro de marca internacional y otro en Chipre, que protegen las denominaciones JOYCA y JOYCA J & C respectivamente.
- Que el dominio controvertido es idéntico a las marcas protegidas por los registros de los que son titulares.
- Que el demandado no ostenta derecho o interés legítimo sobre la denominación JOYCA, ya que no es titular de registro de marca alguno sobre esa denominación, o sobre otra parecida.
- Que D. José Latorre Pérez, administrador único de la firma demandada, visitó en el mes de mayo del año 2000, en representación de la firma Factory Web Alicante, S.L., las oficinas de los demandantes, ofreciendo sus servicios de mantenimiento de páginas web, registrando después el dominio controvertido al advertir que éste no había sido registrado por los demandantes.
- Que el 15 de Junio de 2000 el demandado contactó con los demandantes para informar de que el dominio controvertido se encontraba en venta.
- Que cuando el 19 de Junio de 200 los demandantes solicitaron más información, el demandado respondió pidiendo una cantidad de 2.500.000 pesetas a cambio del mismo, rehusando después conocer personalmente a los demandantes, y amenazando con "ejercer cualquier tipo de acción que perjudique su buen nombre".
- Que es claro que el registro del dominio por parte del demandado se ha efectuado para obtener un beneficio económico desproporcionado, superior a los costes derivados de su registro.
- Que el demandado es titular de otros dominios que corresponden a marcas pertenecientes a terceras personas, sobre las que tampoco ostenta derecho o interés legítimo alguno.
Como consecuencia de todo ello se solicita la transferencia del dominio controvertido a los demandantes.
6.2. El demandado
El contenido de la demanda ha sido remitido al demandado, de acuerdo con los previsto en el Artículo 2 a) del Reglamento, en formato papel, con fecha 12 de Marzo de 2001, según se recoge en la documentación procedimental remitida por el Centro.
El demandado no ha contestado a la demanda.
7. Debate y conclusiones
7.1. Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
7.2. Examen de los supuestos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el párrafo 4 a) de la "Política Uniforme"
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1. Semejanza entre nombre de dominio y marcas
El Panel considera que no resulta necesario entrar en ningún razonamiento particular para apreciar que en el supuesto planteado existe una absoluta identidad (eliminando del proceso comparativo, lógicamente, la partícula .COM, identificativa del nivel superior del dominio genérico), entre el dominio JOYCA.COM y las marcas JOYCA, cuya titularidad por los demandantes ha sido debidamente acreditada.
Queda cumplimentado, por tanto, el primer requisito exigido, por el párrafo 4 a) i de la Política Uniforme.
7.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado, titular del dominio impugnado
La ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado no permite conocer su versión acerca de las eventuales razones, derechos o intereses legítimos que le llevaron a adoptar el dominio <joyca.com>.
Asimismo, el Panel interpreta que esa ausencia de contestación supone una aceptación implícita de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos por parte del demandado, dado que no es posible conocer:
- cual es la finalidad que llevó al demandado a adoptar el dominio controvertido,
- si ha llevado o lleva a cabo el demandado actividad comercial alguna relacionada de alguna forma o manera a la denominación JOYCA, y
- si el demandado ostenta algún derecho sobre la misma.
El Panel, una vez examinada la documentación que obra en el expediente, concluye que el demandado no ostenta ni ha ostentado interés legítimo alguno sobre la denominación JOYCA que pudiera justificar la adopción del dominio controvertido JOYCA.COM.
El Panel entiende, por consiguiente, que queda cumplimentado también el segundo requisito exigido por el párrafo 4 a) ii de la Política Uniforme.
7.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro del dominio <joyca.com> y posible existencia de uso de mala fe del mismo
7.2.3.1. Ante todo, el Panel desea dejar constancia de que los demandantes han acreditado debidamente el haber recibido un ofrecimiento de transferencia del dominio por una cantidad que sobrepasa sobradamente el montante de gastos derivados de la obtención, registro y mantenimiento del dominio, por parte del demandado.
Esa conclusión resulta indubitada si se tiene en cuenta que:
- El primer contacto entre las partes, acreditado por los demandantes, se produce con la visita a las oficinas de los demandantes, de D. José Latorre Pérez, administrador único de la sociedades Tanchi, S.L. (demandado) y Factory Web Alicante, S.L., en cuya representación se efectúa dicha visita, en Mayo del año 2000.
- Que la oferta de transferencia del dominio tuvo lugar el 22 de Junio de 2000, es decir, sólo un mes después de la citada visita.
- Que al acceder a la página identificada por el dominio controvertido, el primer mensaje que se recibe es DISCO BAR TANCHI, Avenida de Gregorio Molina, 3, 03450 Banyeres de Mariola (Alicante), Telf: 966-567327 tanchi@factoryw.com
FELICES FIESTAS DE MOROS Y CRISTIANOS. 2001
Esa información, no sólo acreditada por el documento nº 24 anexo a la demanda, sino verificada también por el Panel al amparo de la Regla 10 del Reglamento, hace clara la conclusión que esa ofrecimiento sólo pudo venir del demandado, pues no en vano se aúnan en la dirección de correo electrónico de contacto que ofrece el demandado en su anuncio (tanchi@factoryw.com) el vocablo "TANCHI" que es el más identificativo de la razón social del demandado, y el conjunto "FACTORYW", que hace referencia clara a la sociedad Factory Web Alicante, S.L., en cuya representación D. José Latorre Pérez visitó las oficinas del demandado.
Por todo ello se le presume al demandado la existencia de mala fe en la actuación que constituye el registro del dominio JOYCA.COM, pues su actuación incide directamente en lo dispuesto en el párrafo 4 b i) de la Política Uniforme, así como en el uso del citado dominio pues, de acuerdo con numerosas decisiones emanadas del Centro, el ofrecimiento de transferencia del dominio controvertido por una cantidad que sobrepasa el montante de gastos derivados de la obtención, registro y mantenimiento del mismo, constituye además, también, uso de mala fe (D99-0001, D2000-0001 y D-2000-0045, entre otras).
7.2.3.2. El Panel considera, además que hay otras razones que acreditan la mala fe en el uso del dominio <joyca.com> por el demandado.
No puede interpretarse de otra forma:
- Que éste se haya negado a conocer personalmente a los demandantes, de lo que se deduce una clara intención de ocultar su identidad, sabedor de la mala fe de su actuación.
- Que en su ofrecimiento incluya además amenazas de desprestigiar el buen nombre de los demandantes.
Concurre también, por tanto, a juicio de este Panel, el tercer requisito exigido por el párrafo 4 a) iii de la Política Uniforme.
8. Decisión
El Panel decide que los demandantes, por razones precedentemente expresadas, han probado, de acuerdo con el párrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, ordena que el dominio <joyca.com> sea transferido a los demandantes.
Alberto de Elzaburu
Panelista Unico
3 de Mayo de 2001