Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Citicorp, Citibank Na. y Citibank España, S.A v D. Patricio Moralo Rueda,
Caso nº D2001-1377
1. Las partes
1.1. Demandante: Citicorp, Citibank Na. y Citibank España, S.A., sociedades pertenecientes al grupo financiero CITIGROUP. La demanda señala como domicilio e información necesaria, a efectos de este procedimiento, el de la compañía Citibank Na., con sede en One Court Square Fl. 10/Zone 6, Long Island City, New York 11120 (EEUU).
El representante autorizado para el procedimiento administrativo es D. Ignacio Díez de Rivera Elzaburu, (ELZABURU).
1.2. Demandado: D. Patricio Moralo Rueda, con domicilio en Plaza Sagrada Familia, número 26, 3º, 1ª, 08013 Barcelona (España).
Sin representación conocida en este procedimiento.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <citi-warrants.net>, <citiwarrants.net>, <citibankwarrant.com>, <citibankwarrants.com>, <citibankwarrant.net>, <citibankwarrants.net>, <warrantcitibank.com>, <warrantscitibank.com>, <warrantcitibank.net>, <warrantscitibank.net>
2.2. La entidad registradora del nombre de dominio es Internet Council Of Registrars (Core) una sociedad con domicilio en World Trade Center II, 29 Route de Pre-Bois, CH-1215, Ginebra (Suiza).
Los registros impugnados han tenido lugar a través de la entidad asociada Joker.Com, una división de la empresa CSL GMBH., con domicilio en Rathausufer 16, 40213 Düsseldorf (Alemania).
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante la "Política", según fue adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa Política Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento", fue presentada por vía electrónica ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en adelante, "el Centro de Arbitraje", el día 20 de noviembre de 2001, acusándose recibo por el Centro de Arbitraje, el día 21 de noviembre de 2001 y efectuándose la verificación registral el 22 de noviembre de 2001.
3.2. Se inició el procedimiento con la notificación de la demanda al demandado con fecha 28 de noviembre de 2001, quien no respondió a la misma en el plazo establecido, constando en el procedimiento la falta de personación y ausencia de contestación, con fecha 19 de diciembre de 2001.
3.3. Finalmente, de acuerdo con la petición de las demandantes de que la disputa fuera decidida por un Panel compuesto por un solo Miembro, con fecha 31 de diciembre de 2001 el Centro de Arbitraje se dirigió a María Baylos para invitarle a servir como único Miembro del Grupo de Expertos en el actual procedimiento.
3.4. Enviada la correspondiente declaración de imparcialidad e independencia, el Centro de Arbitraje designó a María Baylos como único panelista, el 9 de enero de 2002, haciéndole llegar ese mismo día, por vía electrónica, la documentación disponible en dicho soporte y el 11 de enero de 2002, copia completa en papel de la documentación.
3.5. Idioma del procedimiento. El escrito de demanda se presentó en lengua española y las demandantes propusieron y razonaron la procedencia de tal lengua como idioma del procedimiento. Por tanto, teniendo en cuenta esta circunstancia y que también el demandado es de nacionalidad y residencia españolas, el Panel, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 11.a) del Reglamento, estima que el español debe ser la lengua del procedimiento.
4. Antecedentes de hecho
4.1. Las demandantes son las compañías Citicorp, Citibank Na. y Citibank España, S.A., Todas ellas pertenecientes al Grupo Financiero Citigroup. En concreto, con respecto a la sociedad española Citibank España, S.A., figura en el documento 8 de la demanda, la Memoria de cuentas anuales consolidadas para el año 1999. En dicha Memoria consta que la compañía Citibank España, S.A. se constituyó en España, el 14 de diciembre de 1964, como sociedad anónima bajo la denominación Banco de Levante, S.A. El objeto social y actividad principal de esta entidad están dirigidos a la realización de todo tipo de operaciones bancarias, contando con una red, a 31 de diciembre de 1999, de 82 oficinas distribuidas por el territorio español.
Las demandantes Citicorp y Citibank Na., son titulares en el mundo de innumerables registros de marca en torno a las denominaciones Citibank y Citi, todas ellas anteriores a la fecha de registro de los nombres de dominio objeto de este procedimiento, como consta en el documento número 23.
Citibank N.A. es titular en España de diversos registros de marca que contienen la denominación Citibank, como se acredita en el documento número 24, mediante copia de los certificados título de las marcas e información obtenida de la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, Sitadex, sobre la titularidad actual y vigencia de esos registros, donde se puede comprobar que la fecha de los mismos es, también, anterior a los dominios del demandado.
La demandante Citibak España, S.A. es titular del registro español del nombre comercial 112779, "Citibank España, S.A.".
Las marcas CITI y CITIBANK son conocidas por la generalidad del público, no solo en el mercado español, sino en el mundo entero, por lo que deben considerarse como renombradas.
Además, la filial de las demandantes, Citibank AG, registró el 7 de enero de 2000 los nombres de dominio <citiwarrant.com>, <citiwarrants.com>, <citi-warrant.com> y <citi-warrants.com>. Y la demandante, Citibank N.A., registró el 2 de febrero de 1991 el nombre de dominio <citibank.com> y el 29 de diciembre de 1998, <citi.com>.
4.2. El demandado y titular de los nombres de dominio en cuestión es D. Patricio Moralo Rueda, con domicilio en Plaza Sagrada Familia, número 26, 3º, 1ª, 08013 Barcelona (España), con correo electrónico y es quien actualmente ostenta los nombres de dominio cuya transferencia se solicita, según consta en el documento número 2 de la demanda, consistente en un extracto de la base de datos Whois.
Los nombres de dominio <citibankwarrant.com>, <citibankwarrants.com>, <citibankwarrant.net>, <citibankwarrants.net>, <warrantcitibank.com>, <warrantscitibank.com>, <warrantcitibank.net>, <warrantscitibank.net> fueron registrados el 30 de noviembre de 2000 y los dominios <citi-warrants.net>, <citiwarrants.net>, lo fueron el 13 de diciembre de 2000.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandantes
Los demandantes afirman:
- Que pertenecen al Grupo Multinacional Citigroup, líder mundial en el sector financiero y bancario, habiendo recibido numerosos premios y reconocimientos internacionales. Todo lo cual acreditan con los documentos 6 y 7, consistentes en el Annual Report del ejercicio 2000 del Citigroup e información de las páginas Web <http://www.citi.com> y <http://www.citibank.com>.
- Que la filial española del Grupo, Citibank España, S.A. es una entidad de crédito con gran implantación en España, sin duda, conocida por el demandado, dado su renombre e importante actividad comercial, con 1286 empleados y 28.000 millones de pesetas (168.283.389,22 euros) de capital social, lo que acreditan con el documento número 8.
- Que la principal entidad bancaria del Citigroup es Citibank, con filiales en todo el mundo.
- Que el distintivo Citibank ha adquirido una importante notoriedad en el mundo, apareciendo en el puesto 16 del ranking de las más valiosas marcas del mundo, contenido en el Informe Anual de julio de 2000, realizado por la firma Interbrand, que acompañan como documento número 9, siendo igualmente relevante la mención que a la empresa Citicorp se efectúa en el libro "Las 100 mayores empresas de mundo", cuyo extracto acompañan como documento número 10.
- Que el documento número 11 acredita las diferentes noticias y fotografías sobre Citigroup, publicadas en la prensa española durante el año 2000, y el documento número 12 demuestra que la inversión publicitaria del Citibank para 1999, superó los 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
- Que este reconocimiento del Citibank dentro del sector financiero en España, es respaldada por la certificación expedida por el Secretario General de la Asociación Española de Banca, D. Manuel Torres Rojas, que consta como documento número 13.
- Que el mercado financiero de los Warrants, por sus características, es propio de Bancos o entidades financieras, ya que se precisa de autorización para negociar estos títulos y el demandado no parece que tenga tal autorización.
- Que prácticamente desde la creación de los Warrants en EEUU. en los años 80, Citibank está presente en dicho mercado financiero y que Citibank empezó a operar en España en ese mercado mucho antes de que el demandado registrara los nombres de dominio impugnados, lo que se acredita con los documentos 15 a 19.
- Que, a efectos de la mala fe del demandado, hay que destacar que la filial de las demandantes, Citibank AG., registró el 7 de enero de 2000 los nombres de dominio <citiwarrant.com>, <citiwarrants.com>, <citi-warrant.com> y <citi-warrants.com>. Y que la demandante, Citibank AG., registró el 2 de febrero de 1991 el nombre de dominio <citibank.com> y el 29 de diciembre de 1998 <citi.com>, todos ellos prácticamente idénticos a los nombres de dominio objeto de este procedimiento, lo que significa que el demandado conocía la existencia de tales registros cuando solicitó los 10 nombres de dominio en cuestión.
- Que la página Web <citiwarrants.com> se viene utilizando por Citibank para informar y ofrecer el mercado de los Warrants en todo el mundo y, especialmente, a sus clientes, como consta en los documentos números 21 y 22.
- Que las demandantes Citicorp y Citibank Na., son titulares de numerosos registros de marca, en el mundo entero, consistentes en las denominaciones <Citi> y <Citibank>, siendo esta última titular de diversos registros de marca españoles, conforme consta en los documentos números 23 y 24 de la demanda y a los que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
- Que todas esas marcas gozan de gran renombre a nivel mundial y merecen especial protección frente al registro abusivo de éstas como nombre de dominio por una persona distinta al titular de las marcas, como se refleja expresamente en el primer Informe OMPI, de 3 de abril de 1999 sobre Nombres de Dominio en Internet (párrafos 246 y 262)
- Que, aunque con posterioridad al registro de los nombre de dominio impugnados, la marca CITIWARRANT ha sido solicitada en numerosos países, lo que demuestra el interés de las demandantes en dicho término.
- Que al ser el término "WARRANT" genérico para los productos que designa, la infracción de marca se produce realmente respecto a las expresiones Citi Y Citibank que identifican el origen empresarial de las demandantes y constituyen marcas de renombre mundial.
- Que el nombre comercial CITIBANK registrado en España, se encuentra protegido en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Española de Marcas de 10 de noviembre de 1988, y también es base suficiente para la iniciación del procedimiento.
- Que el demandado no usa los nombres de dominio registrados, lo que pone en evidencia el verdadero ánimo que le llevó a efectuar tales registros.
- Que el 28 de junio de 2001, antes de iniciar este procedimiento, el Citigroup a través de sus filiales Citicorp y Citibank, envió al demandado, por burofax, un requerimiento para ofrecerle la adquisición de los nombres de dominio por el precio de coste para recuperar de manera amistosa, tales dominios ilícitamente obtenidos, como consta en el documento número 28, que al no ser respondido fue recordado en 3 de agosto, también sin respuesta, a pesar de haberlo recibido correctamente el demandado.
- Que las demandantes gozan de gran notoriedad en España, lugar de residencia del demandado, lo que pone de manifiesto que éste ha sido consciente de la ilicitud que cometía.
- Que es de resaltar que, según el párrafo 10 del citado Informe OMPI de 3 de abril de 1999, sobre Nombres de Dominio en Internet, los nombres de dominio se han convertido en parte del sistema de comunicación normalizada que utilizan las empresas para identificarse a sí mismas y a sus productos o actividades.
- Que de acuerdo con esta declaración, el objetivo que persigue el registro de un nombre de dominio es cumplir esa finalidad de identificación y, por tanto, debe ser usado en el comercio.
- Que también el indicado Informe OMPI al recomendar que en el contrato de registro de nombre de dominio el solicitante asegure que no infringe derechos de propiedad intelectual de terceros y que la información que proporciona es correcta y exacta, pone de manifiesto que cuando tales datos no son exactos existe mala fe por parte del solicitante.
- Que los nombres de dominio registrados por el demandado y las marcas de las demandantes, son confundibles y, por tanto, incompatibles, ya que el indicativo de primer nivel no es partícula que debilite la confundibilidad, según tienen declarado numerosas Resoluciones del Centro de Arbitraje.
- Que el demandado carece de derecho o interés legítimo sobre los nombres de dominio registrados y éste es el que debe mostrar tal circunstancia, lo que aquí no ha sucedido, pues el mero registro no es titulo habilitante ni la elección de los 10 nombres de dominio impugnados puede ser fruto de la casualidad.
- Que el demandando ha registrado de mala fe y que la falta de uso de los nombres de dominio es una prueba más de ello.
- Que el único propósito del demandado al registrar estos dominios fue el de hacer negocio con ello.
- Que los dominios registrados por el demandado confunden al público e interfieren en el desarrollo de la actividad comercial del Citigroup además de existir el riesgo de dilución de las marcas notorias de las demandantes.
5.2. Demandado
El demandado no ha contestado a la demanda a pesar de haberse sometido expresamente a la Política de Resolución de Conflictos que esté en vigor para su entidad registradora, Internet Council Of Regitrants (Core), que es la Política adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, como consta en el documento número 3 de la demanda.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El aparto 15.a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento".
- De acuerdo con cualesquiera Reglas y Principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta que la demandante Citibank NA. es titular de diversos registros de marca españoles, que las marcas Citi y Citibank son renombradas en España y que el demandado es de nacionalidad y residencia españolas, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Política, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Español.
6.2. Consideraciones previas
Es de especial importancia dejar constancia de que acaba de ser promulgada en España la nueva Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado Español de 8 de diciembre de 2001. Esta Ley, para la mayoría de las Disposiciones que contiene, entrará en vigor el 31 de julio de 2002. Sin embargo, la Disposición Final Tercera de la Ley, que se refiere, precisamente, al momento de entrada en vigor de ésta, determina que:
"lo previsto en el Título V, artículo 85, disposiciones adicionales tercera, cuarta, octava, décima, undécima, decimotercera, decimocuarta, y decimoquinta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".
Así pues, concretamente, en lo que al presente procedimiento concierne de manera directa, el Título V de la Ley, desde el día 9 de diciembre de 2001 se encuentra ya en vigor en España. Este Título establece el "Contenido del derecho de marca". Entre otras disposiciones, el artículo 34 regula los derechos que el registro de una marca confiere a su titular en España. Así, el referido artículo 34, en su apartado e), consagra ya el derecho del titular de la marca para prohibir:
"usar el signo en redes de comunicación telemática y como nombre de dominio"
La Resolución D2001-0685, <Vidisco, S.L/Roberto Manso Esteban> anunciaba ya la introducción de esta prohibición en el que entonces era Proyecto de Ley de Marcas. Ahora ya, convertida en norma interna del Derecho español, permitirá al titular de la marca impedir que se registre un dominio igual o confundible con la marca prioritaria, o anularlo si es que ha sido ya registrado.
Así pues, en la actualidad, el titular de una marca española, en estos procedimientos administrativos, podrá apoyar sus razonamientos sobre la procedencia de la reclamación que plantea en esa expresa prohibición contenida en el artículo 34, apartado e) de la referida Ley española.
6.3. Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme
Estos son:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio y,
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.3.1. Análisis de la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca
Las demandantes, Citicorp y Citibank NA. son titulares de numerosos registros de marca en el mundo que contienen la denominación Citibank y Citi, inscritos con mucha anterioridad a los nombres de dominio impugnados. Es de significar que ya en 1959 la marca CITIBANK se registró en EEUU y la marca CITI en 1981.
Concretamente en España, entre otros más registros que constan en el documento número 24 de la demanda, todos ellos anteriores a los nombres de dominio en cuestión, la entidad Citibak NA. ostenta la titularidad de la marca CITIBANK número 885770, concedida el 5 de mayo de 1979, además de la marca internacional Citibank número 337281, con protección en España, desde el 27 de octubre de 1970. Esto demuestra la antigüedad que tienen en España los registros de la demandante.
Respecto a la denominación Citiwarrant, en el año 2001 se presentaron diversas solicitudes de marca en varios países por la compañía demandante Citicorp.
También es significativo que el término Warrant, unido a la marca Citi, fue objeto de registro, en enero de 2000, de los nombres de dominio <citiwarrant.com> y <citiwarrants.com>, por parte de la filial alemana de las demandantes, Citibank AG., para informar y ofrecer el producto financiero denominado Warrant.
Sin embargo, para examinar la concurrencia de los requisitos exigibles por el artículo 4 de la Política, el Panel no puede tener en cuenta la existencia del registro del nombre comercial número 112.778, "Citibank España", concedido el 10 de noviembre de 1988 a Citibank España, S.A.. En efecto, la existencia del registro de un nombre comercial a favor del demandante, no tiene cabida en el marco de las controversias a las que es aplicable la Política.
Así, el Informe final del Segundo Proceso de OMPI, de 3 de septiembre de 2001, se ocupa del examen de los conflictos que pueden plantearse entre nombres de dominio y otros signos identificadores distintos de las marcas, estudiando especialmente el registro y uso de mala fe y engañoso de esos signos como nombre de dominio. Entre tales signos se encuentran los nombres comerciales, cuya problemática es examinada en el Capítulo 7 del Informe. En sus conclusiones se reconoce la existencia de ciertas normas internacionales para su protección, pero se observa que existen diferentes enfoques nacionales sobre lo que constituye un nombre comercial merecedor de protección y, por tanto, para evitar que tengan que tomarse decisiones sumamente complejas con respecto al Derecho aplicable, la OMPI recomienda no tomar ninguna medida en este ámbito.
Una vez examinados los registros de marca de los que son titulares las entidades Citicorp y Citibank NA., procede referirse a los nombres de dominio registrados por el demandado. Éstos consisten en diversas combinaciones de las expresiones citi y citibank con el término Warrant/S, por lo que hay que concluir que dichos nombres de dominio son prácticamente idénticos a las marcas prioritarias de las demandantes, ya que la expresión característica y renombrada de estas marcas está constituida por el vocablo citi y citibank.
El término Warrant, que se ha añadido en los nombres de dominio en cuestión, ha de tener la consideración de genérico para el producto financiero que designa y no es apropiable en exclusiva por nadie. Además, pertenece a un mercado en el que operan las demandantes, y para el que una de las filiales del grupo tiene registrados varios dominios. Todas estas circunstancias llevan a concluir que la confundibilidad entre los nombres de dominio del demandado y las marcas de las demandantes, no resulta enervada por la existencia de tal término genérico en los registros del demandado.
El Panel, entiende por tanto, que las demandantes, con sus razones y documentos, han probado la concurrencia del primer requisito del artículo 4.a)i) de la Política.
6.3.2. Análisis de la posible existencia de derecho o interés legítimo por parte del demandado sobre los nombres de dominio.
El demandado no ha probado tener un interés ni derecho legítimos respecto de los nombres de dominio objeto de este procedimiento. Es más, la inexistencia de respuesta lo que pone de manifiesto es, precisamente, que carece de ese derecho o interés, pues, de otro modo, se habría personado en el procedimiento para defenderlos.
No puede olvidarse que las demandantes advirtieron al demandado de la existencia de sus derechos de marca, sin que éste enviara contestación alguna en justificación de su derecho, a pesar de haber recibido correctamente el requerimiento. Esto demuestra que carece de tal derecho o interés legítimo pues así debe interpretarse la ausencia de toda respuesta.
A ello hay que añadir que, desde noviembre y diciembre de 2000, en que el demandado registró los nombres de dominio objeto de este procedimiento, tales dominios nunca han sido utilizados por éste.
Es evidente, por tanto, que el demandado carece de derecho o interés legítimo, cumpliéndose también el segundo presupuesto del artículo 4.a)ii) de la Política.
6.3.3. Análisis de la posible existencia de mala fe en el registro y en el uso de los nombres de dominio objeto de este procedimiento
Son varios los elementos y circunstancias que hay que tener en cuenta para efectuar este análisis.
La falta de interés y derecho legítimos sobre las denominaciones registradas como nombres de dominio por el demandado y la ausencia del mismo en este procedimiento al no haber comparecido a contestar a la demanda presentada, así como la ausencia, también, de respuesta al requerimiento que las demandantes en su día le enviaron, hacen presuponer ya la existencia de un registro efectuado de mala fe.
Por otro lado, es evidente que el demandado, con anterioridad al registro de los nombres de dominio impugnados, tuvo conocimiento de la existencia de las marcas renombradas de las demandantes, pues las denominaciones protegidas por ésta son sobradamente conocidas por la generalidad del público desde hace muchos años.
En este caso, además, no puede deberse a la casualidad que el demandado haya elegido unir a la famosa denominación Citi o Citibank, el término Warrant, sino que se debe a su obvio conocimiento de las marcas renombradas de las demandantes y de su intensa actividad pionera en este mercado financiero.
Esta mala fe se evidencia, también, por la inexistencia o, al menos falta de constancia, de autorización a favor del demandado para operar en el mercado financiero de los Warrants, a pesar de lo cual, tomó este término junto con las denominaciones renombradas de las demandantes, para registrar sus nombres de dominio. Tampoco, puede pasar desapercibido el hecho de que las expresiones <citiwarrants> y <citi-warrants> que, en enero de 2000, habían sido registradas como dominios por la filial alemana de las demandantes, bajo el código de primer nivel <.com>, fueron tomadas por el demandado para ser registradas bajo el código <.net>, que no había sido inscrito por ninguna empresa del Grupo Citigroup.
Por tanto, cuando en Noviembre y Diciembre de 2000, el demandado registró los nombres de dominio objeto de este procedimiento, lo hizo con el ánimo subjetivo de originar un daño y perjudicar los legítimos intereses y derechos de las demandantes.
La Ley de Competencia Desleal española, de 10 de enero de 1.991, sanciona como desleal en su artículo 5, el desarrollo de una actividad objetivamente contraria a la buena fe, esto es, el comportamiento calificado como desleal por la Ley Española no exige una intención voluntaria y consciente del propio sujeto infractor, sino que la conducta de éste ha de ser objetivamente contraria a las mínimas exigencias de un comportamiento ético y conforme a los buenos usos y prácticas mercantiles.
En vista de todo ello, es evidente que el tipo de actividad llevado a cabo por el demandado, al registrar como nombres de dominio vocablos prácticamente idénticos a marcas renombradas, sin derecho o interés legítimo para ello, pone de manifiesto que su único propósito es obstaculizar la actividad comercial de las demandantes impidiendo que reflejen sus marcas en el nombre de dominio correspondiente, tal y como describe el artículo 4.b)ii) de la Política.
El Panel concluye, por tanto, que el registro de los nombres de dominio objeto de este procedimiento ha sido efectuado de mala fe.
En cuanto a si además el uso de estos registros también lo es de mala fe, hay que remitirse al principio ya establecido y sentado en numerosas Resoluciones del Centro que declaran que quien registra de mala fe y sin interés legítimo ha de estar usando el dominio también de mala fe (D2000-0239 <J. García Carrión VS. Maria José Catalán Frías>; D2000-0751 <Port Aventura, S.A: VS. Miguel García Quintas>; D2000-1805 <Real Madrid Club de Fútbol VS. Lander W.C.S.>). Este Panel ratifica en el presente caso las consideraciones contenidas en tales decisiones, según las cuales "quien actúa de mala fe se vincula al conocimiento que se tenía en el momento del registro, de estar perjudicando, sin causa legítima, los derechos de una tercero".
Además, que la tenencia pasiva de un nombre de dominio constituye un uso de mala fe del mismo ha sido ya establecida en Resoluciones del Grupo de Expertos del Centro de Arbitraje en los casos D2000-0003 <Telstra Corporation Limited vs. Nuclear Marshmallows>, D2000-0022 <Parfums Christian Dior vs. 1 Net Power. Inc, D2000-0239 <J. García Carrión, S.A. vs. María José Catalán Frías>, entre otras más. Es evidente que si no se interpretara así la regla 4.a).(iii) de la Política Uniforme bastaría con efectuar un registro y sin hacer uso del nombre de dominio, limitarse a esperar que el titular de la marca hiciera alguna oferta para adquirir ese nombre de dominio que está obstaculizando su derecho a registrarlo.
Y esto es lo que sucede en el presente caso, en que los nombres de dominio impugnados carentes de contenido y actividad, constituyen un obstáculo para que las demandantes puedan inscribir bajo el código genérico de primer nivel que les interese, cualquier tipo de combinación de sus marcas renombradas con la expresión WARRANT.
Este Panel concluye que también se cumple el tercer requisito exigido en la Regla 4.a)iii) de la Política.
7. Decisión
En base a todas las circunstancias y fundamentos ya expuestos, el Panel resuelve que las demandantes han probado, de acuerdo con el artículo 3, apartado a) de la Política, que concurren los tres elementos contemplados en dicho artículo y, en consecuencia, conforme a los apartados 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel Administrativo ordena que el registro de los nombres de dominio <citi-warrants.net>, <citiwarrants.net>, <citibankwarrant.com>, <citibankwarrants.com>, <citibankwarrant.net>, <citibankwarrants.net>, <warrantcitibank.com>, <warrantscitibank.com>, <warrantcitibank.net>, <warrantscitibank.net>, sea transferido a la entidad demandante Citibank NA, como se solicita en la demanda.
María Baylos
Panelista Único
Fecha: 23 de enero de 2002