Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Viajes El Corte Inglés, S.A. v. Javier García Quintas
Case No. D2002-0598
1. Las Partes
La Demandante es VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A., una sociedad anónima española, con sede en Avenida de Cantabria, n° 51, 28042 Madrid, España, representada en este procedimiento por el Sr. Miguel Ángel Conde Moreno, abogado, de la misma ciudad.
El Demandado es el Sr. Javier García Quintas, con dirección en Apartado de Correos 5, Playa del Inglés, Gran Canaria, España 35100.
2. El nombre de dominio y la entidad registradora
El nombre de dominio en disputa es <viajeselcorteingles.com>, registrado ante DomainPeople, Inc., que opera como DomainPeople.com, #1440-555 West Hastings Street, Vancouver, BC, Canada V6B 4N6.
3. Iter procedimental
El 26 de junio y el 1° de julio de 2002, la Demandante presentó al Centro su demanda por vía electrónica y en formato papel, respectivamente. El 28 de junio de 2002, el Centro acusó recibo de la demanda y envió a la entidad registradora una solicitud de verificación de datos de registro, comunicando la entidad registradora el 29 de junio de 2002, que el nombre de dominio <viajeselcorteingles.com> estaba registrado ante DomainPeople, Inc., a nombre del aquí Demandado.
El 30 de junio de 2002, el Centro notificó al Demandado la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo. El Demandado no contestó la demanda, y el 24 de julio de 2002, el Centro le notificó su falta de personación en el procedimiento.
El 13 de agosto de 2002, después de haber recibido la correspondiente declaración de aceptación, imparcialidad e independencia, el Centro designó a Roberto A. Bianchi como miembro único del grupo administrativo de expertos ("el Panel"). Se estableció que la decisión debía ser enviada al Centro antes del 27 de agosto de 2002. El Panel determina en forma independiente que ha sido correctamente constituido y designado, y que se han pagado los aranceles administrativos.
Teniendo a la vista la versión electrónica del expediente del caso, con fecha 13 de agosto de 2002, el Panel dictó la orden de procedimiento No. 1, que dice:
" 1. Visto que la Demandante al punto VIII de su escrito de demanda ha optado por los tribunales de Las Palmas de Gran Canaria (España) "en el caso de existir alguna objeción a la resolución del procedimiento administrativo que deniegue la transmisión del dominio solicitado".
2. Estableciendo textualmente el Reglamento de la Política Uniforme de Resolución de Disputas sobre nombres de dominio en su punto 3(b)(xiii) que en la demanda se deberá "(xiii) declarar que el demandante se someterá, respecto de cualquier recurso a la resolución que se tome en el procedimiento administrativo de cancelar o ceder el nombre de dominio, a los tribunales competentes", del que surge que la opción se efectúa para el caso que el demandado pretenda atacar la decisión del grupo administrativo de expertos que ordena la transferencia o la cancelación del nombre de dominio. (Subrayados del panel).
El Grupo Administrativo de Expertos ordena:
La Demandante deberá enmendar el punto VIII de la demanda, ajustando la opción de jurisdicción a los términos del Reglamento, 3(b)(xiii). A tal efecto la Demandante deberá enviar un correo electrónico conteniendo la enmienda, dirigido al Centro, al Demandado y al Grupo Administrativo de Expertos, dentro de los 2 (dos) días hábiles comerciales (según rijan en España) a contar desde que la Demandante reciba la comunicación de la presente Orden."
El día 13 de agosto de 2002, el Centro comunicó la orden a las partes. En la misma fecha la Demandante procedió a enmendar su demanda como se lo requirió el Panel, por lo que este dispuso tenerla por cumplida. En su única presentación en este procedimiento, en la misma fecha el Demandado envió un email al Centro declarando: "No acepto este cambio de última hora ya que en la demanda inicial se establece como jurisdicción en caso de fallo a favor del demandante mi lugar de residencia en España en este caso Gran Canaria, mis abogados en España ya estaban preparando la defensa de demanda en caso de que el arbitro dictamine a favor del demandante, por lo que este cambio es improcedente y causa graves daños hacia mi como propietario del dominio. Además quisiera que el árbitro de este caso tuviera conocimiento de la mala fe del demandante ya que el domicilio social del demandado se encuentra en España por lo que el cambio solicitado por el demandante a última hora evidencia mala fe. Enviaré una copia en inglés al registrador de mi dominio viajeselcorteingles.com "DOMAINPEOPLE, INC." para informarles de lo acontecido. Espero confirmación de que todo siga su procedimiento inicial y que sea anulado este cambio".
El Centro respondió de inmediato al Demandado que la modificación del párrafo VIII de la demanda no cambia en absoluto la jurisdicción a la cual el demandante se someterá respecto de cualquier impugnación que pueda hacer el demandado a la resolución del Grupo de expertos. La jurisdicción competente sigue siendo España, es decir, "los tribunales en el domicilio del titular del nombre de dominio que figura en el registro del nombre o nombres de dominio contenidos en la base de datos Whois".
Idioma del procedimiento. El acuerdo de registro del nombre de dominio está en inglés (ver"http://www.domainpeople.com/registration_agreement.html"). La demanda está en español, y en ese idioma se le notificó al Demandado. Ambas partes tienen su domicilio o residen en España. Como se vio arriba, el Demandado utiliza el idioma español, y anuncia que sus abogados ya están preparando una demanda a presentar presumiblemente ante un tribunal español, para el caso que este panel estimara la demanda en este procedimiento. Por todo ello el Panel decide que el procedimiento sea conducido en español, conforme al Parágrafo 11 (a) del Reglamento de la UDRP.
4. Antecedentes de hecho
Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, por estar apoyados por documentos no impugnados o por ser afirmaciones de hecho no cuestionadas:
La Demandante es titular de los siguientes registros de marca:
MARCA |
NÚMERO |
FECHA |
PAÍS Y CLASE |
VIAJES ELCORTEINGLES |
1962424 |
03/11/1995 |
España 16 |
VIAJES ELCORTEINGLES |
1962426 |
22/05/1996 |
España 42 |
VIAJES ELCORTEINGLES |
2096201 |
05/12/1997 |
España 16 |
VIAJES ELCORTEINGLES |
2096202 |
05/11/1997 |
España 36 |
VIAJES ELCORTEINGLES |
2096203 |
05/11/1997 |
España 39 |
VIAJES ELCORTEINGLES |
2096204 |
05/11/1997 |
España 42 |
VIAJES ELCORTEINGLES |
1962425 |
22/05/1996 |
España 36 |
VIAJES ELCORTEINGLES |
448647 |
08/09/1998 |
Unión Europea |
VIAJES ELCORTEINGLES |
1,902,235 |
27/06/1995 |
U.S.A. 39 |
De acuerdo a la base de datos Whois de DomainPeople.com, el registro del nombre de dominio <viajeselcorteingles.com> fue creado el 29 de abril de 2002, a nombre de Javier García Quintas, Apartado de Correos 5 Playa del Ingles, Gran Canaria, ES 35100, España.
El acuerdo de registro de nombre de dominio prevé, por incorporación, la sujeción del registrante del dominio a la UDRP aprobada por la ICANN (Ver http://www.domainpeople.com/registration_agreement.html#policy).
5. Alegaciones de las partes
A. Demandante
La Demandante alega que se produce una coincidencia entre el dominio VIAJESELCORTEINGLES.COM y la marca y nombre comercial VIAJES EL CORTE INGLES que ostenta VIAJES EL CORTE INGLES, S.A. Agrega que el demandado no tiene ningún título legítimo sobre el nombre registrado, ni registro de la marca, ni tal denominación se identifica con una sociedad, producto o servicio alguno por el que pueda ser conocido el titular del dominio. Tampoco posee ningún producto o servicio bajo dicha denominación, ni lo tiene inscrito en ningún registro. No dispone por lo tanto de ningún derecho ni interés legítimo para utilizar la denominación para identificar productos o servicios bajo ese nombre. Alega que el nombre de dominio ha sido registrado con una clara intencionalidad de sacar beneficio económico de naturaleza fraudulenta y por tanto con una denodada mala fe, y que el demandado sólo utiliza el nombre de dominio y lo ha registrado con el único fin de comerciar con él, utilizándolo como mercancía con su legítimo dueño, pretendiendo así un enriquecimiento fraudulento e injusto.
B. Demandado
El Demandado no ha contestado la demanda, que le fue debidamente notificada. Su única presentación en este procedimiento fue el email de fecha 13 de agosto de 2002, (Ver punto 3, supra).
6. Debate y conclusiones
Como este panelista ya resolvió en el caso D2000-0141, punto 6.1 - el allí demandado era también el señor Javier García Quintas - aún en el caso que un demandado no haya contestado la demanda, conforme la UDRP, Parágrafo 4(a) in fine el demandante debe probar todos los extremos de la URDP.
6.1 Nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar
Según se vio en el punto 4, la Demandante ha demostrado ser titular de derechos sobre la marca VIAJES EL CORTE INGLÉS, previos a la registración del nombre de dominio. Un simple cotejo demuestra que el nombre de dominio en disputa es idéntico o, teniendo en cuenta la supresión de espacios y la adición de ".com", es por lo menos confundiblemente similar a la marca sobre la que la Demandante tiene derechos. Por ello el Panel tiene por cumplido el requisito de la URDP, Parágrafo 4(a)(i).
6.2. Derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio
La Demandante niega que la Demandada tenga derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio. Por su parte el Demandado no ha contestado la demanda. Por ello el Panel debe decidir el punto basándose tanto en los elementos que suministre la Demandante, como en los que se procuren en ejercicio de las atribuciones del panel.
Con fecha 16 de agosto de 2002, el Panel, en ejercicio de sus atribuciones de acuerdo al Reglamento, Parágrafo 10 (a), se conectó por medio de su programa navegador con el sitio "www.viajeselcorteingles.com", resultando en un re-direccionamiento automático al sitio "www.gueb.com" tal como lo señala la Demandante en su escrito de demanda, y según impresión en copia papel anexada a la demanda. De ese re-direccionamiento no surge que el Demandado pueda tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, y más bien resulta del uso del sitio web una conducta de mala fe (Ver punto siguiente).
Por ello, y dado que el Demandado no ha alegado ni probado que le cuadre algunas de la circunstancias de la UDRP, Parágrafo 4(c), el Panel concluye que la Demandante ha probado que el Demandado carece de derechos o intereses respecto del nombre de dominio (UDRP, Parágrafo 4(a)(ii)).
6.3. Registro y utilización de mala fe.
La Demandante alega que "tiene el convencimiento de que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe, requiriendo el demandado para la transferencia del dominio la cantidad de 2.500 euros". Sin embargo, la Demandante no arrima prueba alguna de esa afirmación. Residiendo la carga de la prueba en la Demandante, el Panel determina que no es aplicable la circunstancia de registro de mala fe de la UDRP, Parágrafo 4(b)(i), es decir "circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio".
Sin embargo, no se agota allí la cuestión del registro de mala fe.
Por una parte, resulta claro que el Demandado, estando domiciliado en España, no pudo ignorar que VIAJES EL CORTE INGLÉS era una marca ajena, registrada por la empresa de viajes y turismo muy conocida, con domicilio en el mismo país, y con igual denominación social y nombre comercial.
Por otra parte, en relación con el re-direccionamiento mencionado en el punto anterior uno de los links contenidos en la página de inicio de "www.gueb.com"es "Reserva tus vacaciones". Cliqueando sobre el mismo el navegador conecta con el sitio de "www.centraldereservas.com". Los distintos links de esta página lo son a su vez a "www.centraldereservas.net", donde se ofrecen servicios de alojamiento en distintos lugares de España, y con ánimo de lucro se actúa en servicios de alojamiento ciertamente cubiertos por los registros marcarios de la demandante para la clase 42 (ver punto 4, supra).
El mencionado re-direccionamiento demuestra que el Demandado actúa con ánimo de lucro, con lo que el Panel comprueba que el Demandado también ha incurrido en la causal de utilización de mala fe del nombre de dominio de la UDRP, Parágrafo 4(b)(iv), es decir "al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea."
Asimismo, surge de varios casos decididos por paneles de la OMPI, que el mismo Demandado ha registrado con mala fe varios nombres de dominio correspondientes a marcas ajenas muy conocidas en España:
<cortefiel.com> (Caso OMPI No. D2000-0141, 3 de mayo de 2000),
<christiandior.com> y <christiandior.net> (Caso OMPI No. D2000-0226, 17 de mayo de 2000),
<yvessaintlaurent.com> (Caso OMPI No. D2001-0911, 13 de septiembre de 2001), y
<tele5.com> (Caso OMPI No. D2002-0137, 24 de abril de 2002).
El registro para sí de varias marcas ajenas como nombres de dominio, sin derecho alguno por el Demandado, configura una "conducta de esa índole", tal como se la menciona en la circunstancia de registro de mala fe de la UDRP, Parágrafo 4(b)(ii), "usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole".
Por todo ello, el Panel considera que el Demandado ha registrado y utiliza de mala fe el nombre de dominio (UDRP, Parágrafo 4(a)(iii)).
Cabe agregar, con relación al mencionado Caso OMPI No. D2000-0141 relativo al nombre de dominio <cortefiel.com>, que según información del sitio "www.dominiuris.com" visitado por este panelista el 16 de agosto de 2002, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Gran Canaria, con fecha 3 de mayo de 2002, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Javier García Quintas (actor y reconvenido) y Cortefiel, S.A. (demandada y reconviniente) contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de San Bartolomé de Tirajana, y la confirmó en su integridad.
La sentencia apelada había desestimado la demanda de Javier García Quintas, contra la entidad mercantil CORTEFIEL, S.A., en relación con el nombre de dominio <cortefiel.com> cuya transferencia a CORTEFIEL, S.A. había sido ordenada por este panelista en el mencionado Caso OMPI No. D2000-0141. La sentencia apelada también impuso las costas al actor García Quintas.
El juez de primera instancia declaró que la obtención en favor de García Quintas y el uso realizado por el mismo del nombre de dominio cortefiel.com "constituye una violación de los derechos de propiedad industrial de la reconviniente, relativo a las marcas referenciadas, y que asimismo tal uso constituye una conducta constitutiva de competencia desleal en cuanto susceptible de producir engaño y confusión, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y asimismo: a cesar y abstenerse en el futuro del uso de la marca CORTEFIEL.COM, removiendo los efectos producidos por tales actos (cierre de la página Web), realizando las gestiones necesarias para evitar prosiga dichos actos, con el apercibimiento que de no verificar el cese de tal uso en el término de tres días siguientes a su notificación incurrirá en una multa coercitiva de diez mil pesetas diarias; Se le condena asimismo, a transferir a la reconviniente el nombre de dominio cortefiel.com; Y, asimismo, a publicar a su costa el fallo de esta sentencia en un periódico de tirada nacional, a elección de la reconviniente; absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas, sin hacer especial pronunciamiento de costas." Ver "http://www.dominiuris.com/documentacion/juris/cortefiel.htm".
7. Decisión
El Panel considera que el nombre de dominio <viajeselcorteingles.com> es idéntico o por lo menos confundiblemente similar a la marca de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, y que lo ha registrado y lo usa de mala fe.
Por ello y conforme al Parágrafo 15(a) del Reglamento de la UDRP, el Panel decide estimar la demanda, y ordenar la transferencia del nombre de dominio <viajeselcorteingles.com> a la Demandante, VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A.
Roberto A. Bianchi
Panelista único
Fecha: 22 de agosto de 2002