WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Larios Pernod Ricard, S.A. v. Interalis Consulting, S.A. y Dn. Darío Fernández de Villavicencio Greb

Caso No. D2003-0149

 

1. Las partes

La parte Demandante es la compañía Larios Pernod Ricard,S.A. sociedad de nacionalidad española con domicilio en Madrid.

La parte Demandada es Interalis Consulting,S.A. con domicilio en Madrid, España y el Sr. Dn. Darío Fernández de Villavicencio Greb, ciudadano español y con residencia en Madrid, España.

 

2. Nombre de dominio y entidad registradora

Los nombres de dominio objeto de este procedimiento son <larios.com>, <larios.net> y <larios.tv>.

El registrador de este nombre de dominio es Network Solutions Inc.

 

3. Iter procedimental

3.1. Con fecha 26 de febrero de 2003, se presentó por vía electrónica en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El 27 de febrero de 2003, se recibió la confirmación en papel. El Centro acusó recibo de la demanda remitida por e-mail el 26 de febrero de 2003.

3.2. El Centro requirió el 26 de febrero de 2003, del Registrador Network Solutions la confirmación de los datos de registro de los nombres de dominio recibiendo la confirmación el 28 de febrero de 2003.

3.3. El 3 de marzo de 2003, el Centro notificó a la demandada la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por correo electrónico. La demandada contestó a la demanda el 21 de marzo de 2003.

3.4. Después de recibir las declaraciones de aceptación, independencia e imparcialidad de la señora María Baylos Morales y de los señores Antonio Millé y Mario A. Sol Muntañola, el 17 de abril de 2003, el Centro los designó miembros del grupo administrativo de expertos (el "Panel"), fijándose el 1 de mayo de 2003, como fecha límite para dictar la decisión. Preside el grupo el señor Mario A. Sol Muntañola.

3.5. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. La demanda se hizo en español. La demandada contestó en español. El español es el idioma en que se tramitaría eventualmente el caso ante la jurisdicción elegida por la Demandante en la demanda que es la del domicilio de la demandada. Por lo tanto, conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que el procedimiento continúe en español.

 

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista se tienen por verdaderos:

4.1. La Demandante es una conocida compañía española del sector de las bebidas espirituosas, que tiene su origen en la mercantil LARIOS, S.A., fundada en 1933, y que actualmente forma parte de la multinacional francesa PERNOD RICARD. Ocupa un lugar destacado en el ranking de empresas vendedoras de bebidas alcohólicas y es titular de un gran número de marcas nacionales españolas e internacionales en multitud de países, que incluyen la denominación "LARIOS."

4.2. Las demandadas son, de una parte, la compañía española INTERALIS CONSULTING, S.A., titular de los dominios reclamados por la presente, y de otra, Dn Darío Fernández de Villavicencio Greb, Consejero delegado de la primera demandada y, además, contacto administrativo de los nombres de dominio en litigio.

 

5. Alegaciones de las partes

5.1. La Demandante

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

(a) "La sociedad LARIOS PERNOD RICARD, S.A. es la detentadora de todos los derechos de marca y de propiedad industrial que en su día pertenecieron a la compañía LARIOS, S.A." entre ellos "los registros nº 59.187 LARIOS Y COMPAÑÍA y 59.188 LARIOS Y COMPAÑÍA" que formaron parte del capital al constituirse la compañía por miembros de la familia Larios.

(b) Por su posición en el "sector específico de vinos y licores en España," su popularidad y presencia en el mercado español, la inversión publicitaria de la actora y su consideración por los expertos en las publicaciones referentes al mercado de bebidas espirituosas, la marca LARIOS posee particular notoriedad y renombre.

(c) "Los responsables de INTERALIS CONSULTING, S.A. y DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB eran conocedores, al tiempo del registro de los nombres de dominio, de la importancia y valor de la marca LARIOS, en su condición de antiguos accionistas de LARIOS, S.A.."

(d) La demandada es asimismo titular de otros nombres de dominio que incluyen el fonema "Larios": <ginlarios.com>; <gin-larios.com>; y <larios.org>.

(e) "La Demandante entró en contacto con INTERALIS CONSULTING, S.A. y DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB con el objeto de encontrar una solución amistosa al conflicto planteado" pero "las reuniones y conversaciones mantenidas no permitieron alcanzar el anhelado acuerdo, habida cuenta la exorbitante compensación económica solicitada por DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB."

(f) La demandada rechazó los reclamos de la Demandante alegando "derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio por constituir LARIOS un apellido y ser un título nobiliario, el del ‘Marqués de Larios’."

(g) "Los demandados no han desarrollado ninguna página web en torno a los nombres de dominio."

(h) Al utilizarse los nombres de dominio en disputa, se produce un "redireccionamiento a la página web de LARIOS PERNOD RICARD, S.A. <lariosdrygin.com> lo que, sin duda, constituye un riesgo de futuro para la actora."

(i) "Uno de los postulados y principios que informa la actual normativa sobre los conflictos entre marcas y nombres de dominio es la protección de las marcas notorias."

(j) "Los demandados no son titulares de derechos de marca o de nombre comercial sobre la denominación LARIOS," ni el fonema "Larios" integra la denominación social de la demandada.

(k) "El demandado DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB no es el ‘Marqués de Larios’ ni es conocido, precisamente, por el apellido LARIOS, como claramente se desprende de que entre sus apellidos FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO, GREB y OSORIO no se incluye el término LARIOS."

(l) "La pertenencia en el pasado del Presidente de INTERALIS CONSULTING, S.A., D. JOSÉ FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO Y OSORIO, y de DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB a la compañía LARIOS, S.A. no sólo no justifican el registro del nombre de dominio, sino que constituye una prueba de la mala fe con que se ha actuado, especialmente si partimos del hecho de que en el año 1997 vendieron todas sus acciones al GRUPO PERNOD RICARD."

(m) "Ni INTERALIS CONSULTING, S.A. ni DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO GREB son titulares o conocidos como ‘Marqués de Larios’ .. es el hermano de DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO el actual ‘Marqués de Larios’."

(n) "La mera utilización de un nombre de dominio como servidor de correo electrónico tampoco otorga derechos ni intereses legítimos, cuando el nombre de dominio está integrado por una marca renombrada."

(o) "Las relaciones que los administradores, accionistas o directivos de INTERALIS CONSULTING, S.A., incluido D. DARIO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO, mantuvieron con LARIOS, S.A., no les otorgó ningún derecho sobre las marcas LARIOS."

(p) "Ni el redireccionamiento de los nombres de dominio <larios.com>, <larios.net> y <larios.tv> a la página web de la Demandante, ni la utilización de estos nombres de dominio como servidores de correo electrónico constituye una prueba de uso de buena fe de los mismos."

(q) "El mantenimiento en la titularidad de un nombre de dominio por quien no ostenta derechos ni intereses legítimos, constituye un riesgo de futuro que debe ser evitado."

(r) Considera circunstancias "ilustrativas sobre la mala fe" de la demandada: a) que INTERALIS CONSULTING, S.A. sea una sociedad cuyo objeto social está constituido por "la venta de bienes o servicios a través de internet"; b) que los responsables de INTERALIS CONSULTING, S.A. hayan sido en el pasado accionistas de LARIOS, S.A.; c) que los demandados registrasen también los nombres de dominio <larios.org>, <ginlarios.com> y <gin-larios.com>; d) que los demandados fuesen conocedores del carácter notorio y renombrado de la marca LARIOS al tiempo de registrar los nombres de dominio; todo lo que supone "un propósito fraudulento: impedir a la actora registrar su renombrada marca LARIOS bajo los nombres de dominio de primer nivel más reconocidos internacionalmente y de mayor implantación comercial."

5.2. La demandada

En apoyo de la Contestación de Demanda, el Demandado arguye que:

(a) "La denominación ‘Larios’, antes de ser marca, fue y sigue siendo un apellido (Larios) y un título nobiliario (Marqués de Larios), ambos de gran renombre en España y respecto de los cuales el demandado, D. Darío Fernández de Villavicencio, está estrechamente relacionado por pertenecer a la familia Larios y por corresponder el mencionado título nobiliario, desde 1999, a su hermano mayor, D. José Carlos Fernández de Villavicencio." Apoya sus afirmaciones con árbol genealógico y partidas de nacimiento.

(b) "Tanto el apellido Larios como el marquesado de Larios son muy anteriores en el tiempo al registro de la marca ‘Larios’ o a cualquier otro registro de marca basado en la denominación ‘Larios’."

(c) D. Darío Fernández de Villavicencio ostenta "un legítimo interés (sobre la denominación ‘Larios’) al formar parte de la familia Larios y ser hermano (de padre) del actual Marqués de Larios, pudiendo, en el futuro, llegar a ostentar dicho título."

(d) La denominación "Larios" no se circunscribe, exclusivamente a la ginebra comercializada como "Larios dry gin" o "Larios gin seca" o a la Compañía "Larios Pernod Ricard, S.A.," empleándose "por una multitud de personas que ostentan el apellido "Larios" o la del marquesado de "Larios," la utilizada para designar calles, monumentos, restaurantes, hoteles, o empresas.

(e) "Larios" es un término que forma parte de la denominación social de otras sociedades distintas de "Larios Pernod Ricard, S.A." "buena parte de estas entidades han obtenido a su favor registros de marca que contienen el término ‘Larios’."

(f) La notoriedad del apellido "Larios" o del título nobiliario "Marqués de Larios" no es menor que la de "Larios dry gin," "Larios gin seca" o "Larios Pernod Ricard, S.A.."

(g) La demandada "no tiene propósito alguno de comerciar con los nombres de dominio que registra y no tiene como único objeto social ‘la venta de bienes o servicios a través de Internet’."

(h) "D. Darío Fernández de Villavicencio ha registrado los nombres de dominio objeto de la demanda a su nombre o a nombre de Interalis Consulting, S.A. en interés, además de propio, de sus familiares y, particularmente, de su hermano, D. José Carlos Fernández de Villavicencio, actual Marqués de Larios."

(i) "Es evidente el interés que existe por parte de D. Darío Fernández de Villavicencio y de la familia a la que pertenece respecto de los nombres de dominio controvertidos. ‘Larios’ es, como se ha expresado, además del apellido de sus antepasados, el título nobiliario que ha pertenecido a dicha familia desde 1834, y que pertenece a su hermano desde 1999."

(j) "Ni Interalis Consulting, S.A. ni D. Darío Fernández de Villavicencio registran nombres de dominio para, posteriormente, transmitirlos a terceros. Ninguno de los nombres de dominio que han sido registrados por D. Darío (a su propio nombre o al de Interalis Consulting, S.A.) han sido vendidos, alquilados o cedidos a terceros por cualquier medio admitido en derecho."

(k) "En relación con los nombres de dominio <larios.com>, <larios.net> o <larios.tv> nunca se ha solicitado por D. Darío Fernández de Villavicencio, actuando en su propio nombre o en representación de Interalis Consulting, S.A., ni telefónicamente ni por escrito, cantidad alguna a los representantes de ‘Larios Pernod Ricard, S.A.’ para transferir los nombres de dominio que .. se reclaman."

(l) "D. Darío Fernández de Villavicencio no sólo cuenta con todo el respaldo de su familia en relación con el registro y gestión de los nombres de dominio <larios.com>, <larios.net> y <larios.tv> sino que, además, algunos miembros de la misma le han confiado el registro y gestión de otros nombres de dominio."

(m) "Mediante el registro de los nombres de dominio objeto de la demanda mi mandante actúa el legítimo interés de proteger un apellido y un título nobiliario que, como se ha expresado, gozan de gran renombre en España."

(n) "La Demandante .. ha dejado transcurrir más de cinco años sin mostrar interés alguno en relación con el registro de nombres de dominio coincidentes con las marcas que tiene registradas. Ahora pretende hacer uso de las normas de la Política Uniforme para arrebatar a nuestro mandante unos nombres de dominio sobre los que éste ostenta, al menos, un derecho igualmente legítimo que el invocado de contrario y que han sido registrados por aquél con anterioridad. Ambas circunstancias, plenamente conocidas por la Demandante, ponen de manifiesto la mala fe que preside su actuación y que debe servir de base al panel administrativo para declarar que se ha incurrido en el comportamiento conocido como secuestro inverso de nombres de dominio."

(o) "Empleando el nombre de dominio <larios.com>, se han derivado un cierto número de direcciones de correo electrónico para uso principalmente familiar."

(p) "Con objeto de no lesionar la normal explotación de los negocios de ‘Larios Pernod Ricard, S.A.’, D. Darío Fernández de Villavicencio, en relación con los nombres de dominio controvertidos, habilitó, desde el primer momento, y mantiene, actualmente, un redireccionamiento automático y gratuito hacia las páginas web explotadas por dicha Compañía."

(q) La Demandada realiza "un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio objeto de la demanda, sin intención alguna de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas registradas por ‘Larios Pernod Ricard, S.A.’ con la intención de obtener lucro."

(r) "No existe relación de competencia alguna entre la Demandante" y la Demandada.

(s) conocimiento de la relación que nuestro mandante, en particular, y su familia, en general, han mantenido y mantienen con el apellido ‘Larios’ y con el marquesado del mismo nombre (conocimiento que pone de manifiesto, claramente, la documentación aportada junto con la demanda) hacen que la pretensión de recuperación de los nombres de dominio ejercitada de contrario esté presidida por la mala fe."

 

6. Debate y conclusiones.

6.1. Reglas aplicables

(a) El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento," y
- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.

(b) Las normas o principios aplicables al procedimiento que no sean la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, no deben suponer un trato diferente o desigual en relación con los nacionales de países que no sean parte en la controversia concreta y cuyas normas o principios nacionales puedan ser diferentes a los aplicados. En tal sentido, deberán aplicarse normas internacional y convencionalmente uniformes, como también lo son las que rigen en el procedimiento administrativo, y sólo en su defecto las legislaciones nacionales podrán tenerse en cuenta a efectos interpretativos o aclaratorios.

6.2. Examen de los requisitos para la posible estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme.

Estos son:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tenga derechos.
- Que la demandada carezca de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

El registro de un nombre de dominio debe considerarse abusivo cuando se cumplen todas las anteriores condiciones.

6.3. Nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar a la marca

La Demandante es titular, amén de otras similares, de una marca nacional española "LARIOS" inscrita para la clase 33, concedida por la OEPM el 30 de mayo de 1934, que se halla en vigor. En consecuencia, la denominación que utiliza la demandada en los nombres de dominio litigiosos es similar hasta el punto de crear confusión con la marca de la Demandante.

De acuerdo con lo anterior, el Panel considera que la Demandante ha probado que, excluyendo los sufijos ".com," ".net" y ".tv," los nombres de dominio en litigio son similares como para producir confusión con su marca, de conformidad con el contenido del párrafo 4(a)(i) de la Política.

6.4. Falta de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio

La Demandante debe demostrar que la demandada no tiene derecho ni interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en litigio. Pero la extrema dificultad para la Demandante de probar la falta de interés de la demandada permite en cierta manera invertir la carga de la prueba atendiendo a las justificaciones que alegue la demandada Por ello, la demandada, de acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, puede establecer la existencia de un derecho o interés legítimo demostrando que:

(a) Antes de la controversia ha utilizado el nombre de dominio o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, o

(b) es conocido habitualmente por el nombre de dominio aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios, o

(c) hace un uso leal y no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro.

A pesar de las abundantes y bien formuladas razones y argumentos de la Demandante, el Panel estima que, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso y en particular, la alegación de la demandada relativa a su derecho al nombre, o más exactamente, al apellido Larios que ostenta la familia así como al título Nobiliario del Marquesado de Larios que ostenta su hermano, no queda establecida la ausencia de un interés legítimo por parte de la demandada. Además, dado que el actual Marqués de Larios ha consentido que sea su hermano, el demandado, quien registre y gestione los nombres de dominio coincidentes con el título nobiliario que ostenta la familia, podría entenderse que a través del uso del apellido y título familiar "Larios," la persona física demandada utiliza como nombre de dominio un vocablo por medio del cual "es conocida habitualmente".

Cuáles sea las intenciones del titular de los registros aquí debatidos, cuál el significado que pueda inferirse del redireccionamiento efectuado por las codemandadas al sitio web de la Demandante o cuáles las eventuales colisiones con el derecho de marca que indudablemente ostenta la Demandante, y cuyo origen es, además, el propio apellido familiar de la demandada, son aspectos que desbordan los objetivos para los que fue prevista la Política Uniforme de Resolución de Conflictos en materia de nombres de dominio y que, en su caso, encontrarían justa tutela en la jurisdicción ordinaria competente. Nada de lo alegado y probado indica al Panel que la Demandada haga del nombre de dominio un uso que no sea "leal y no comercial" ni tampoco que demuestre "intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro".

Sobre tales bases, el Panel concluye que el Demandado tiene interés legítimo en el uso de los nombres de dominio en disputa y que en consecuencia, el requisito del parágrafo a.(ii) del artículo 4. de la Política no se cumple en el Caso.

6.5. Registro efectuado y usado de mala fe.

No habiéndose probado el segundo de los requisitos, el Panel considera innecesario proseguir con el examen del tercer elemento, pues de conformidad con la Política, para que la demanda sea estimada, deben probarse las tres condiciones.

 

7. Inexistencia de abuso del procedimiento administrativo

El artículo 15, párrafo e) de las Reglas requiere alo Panel que si "concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades del titular del nombre de dominio" declare en su resolución "que la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo". La Demandada realiza en el caso una expresa petición en tal sentido.

Si bien, según se ha expresado, el Panel no encuentra que se verifiquen en el caso las tres condiciones acumulativas que la Política requiere en su artículo 4., considera también que la interpretación realizada por el Demandante acerca de la ausencia de "interés legítimo" no es artificiosa ni de mala fe sino debida a una exégesis errónea del precepto que lo llevó a ejercitar, con uso leal del procedimiento y correcta práctica profesional, el derecho que –erróneamente en la opinión del Panel- creyó le asistía. Sobre tal base, el Panel no halla que en el caso el Demandante haya actuado de mala fe ni abusando del Procedimiento Administrativo.

8. Decisión

El Panel decide que, de conformidad con el párrafo 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, debe desestimar la demanda y denegar la transmisión de los nombres de dominio objeto del proceso.

 


 

Dr. Mario A. Sol Muntañola
Panelista Presidente

Antonio Millé
Panelista


 

VOTO PARTICULAR

Este Panelista disiente de lo resuelto por los otros dos miembros del Grupo de expertos en relación con el requisito de la Política relativo al interés legítimo en los demandados.

Para razonar el motivo por el que este Panelista no está de acuerdo con estas consideraciones, es necesario referirse de manera muy especial a los antecedentes fácticos que concurren en este caso que, como establece el Reglamento, habrán de tenerse en cuenta a la hora de resolver la demanda.

El documento 3 de la demanda, acredita que la Demandante se constituyó en 1933 bajo la denominación social "Larios, S.A.," producto de la unión de los negocios de las sociedades colectivas Larios y Compañía y Larios y Crooke, aportándose la totalidad de los bienes y derechos del patrimonio de cada una de esas sociedades; entre ellos, diversas marcas denominadas "Larios."

El documento 4 de la demanda, acredita que en 1998 se produjo la fusión por absorción de la sociedad Larios, S.A. y otras, con la entidad PR Larios, S.A., y el traspaso en bloque a favor de la absorbente, de todo el patrimonio de estas entidades absorbidas, entre el que se encuentran diversas marcas denominadas "LARIOS," cuya transferencia a nombre de ésta fue debidamente inscrita ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Mediante el documento 5, la Demandante prueba que el 12 de septiembre de 2002, la denominación social PR Larios, S.A. fue modificada por la de Larios Pernod Ricard, S.A., actual denominación de la Demandante, habiéndose solicitado ante la Oficina Española de Patentes y marcas la transferencia de todas las marcas en diciembre de 2002.

Con anterioridad a la fusión referida, el 20 de junio de 1997, el demandado, D. Darío Fernández de Villavicencio vendió sus acciones en la sociedad Larios, S.A., como acredita el documento 24 de la demanda.

De estos antecedentes se deriva, a juicio del Panelista, que, siendo como es cierto que la protección del derecho al nombre e incluso al título nobiliario son manifestaciones del derecho de la personalidad, en este caso concurren dos circunstancias especiales:

a) el apellido Larios no es ostentado por los demandados sino por antepasados suyos (como lo acredita el documento 1 de la contestación) y el título nobiliario no constituye el nombre de los dominios cuestionados ni pertenece al demandado D. Darío Fernández de Villavicencio, aunque esté autorizado por el actual Marqués de Larios para gestionar los dominios.

b) desde el momento en que el apellido Larios de los antepasados del demandado se convirtió en marca y posteriormente éste vendió sus acciones de la primitiva sociedad Larios, S.A. y, por tanto, su derecho correspondiente sobre las marcas "Larios," consintió que el nuevo titular de las marcas ostentara sobre la denominación que las constituye los derechos inherentes a todo registro de marca, en sus diversas manifestaciones; entre ellas, el derecho a utilizar tal denominación en redes telemáticas. A juicio de este Panelista, ha de entenderse dentro del ámbito de las Reglas de la Política la situación planteada por quien, como en este caso, ha renunciado a su posible interés legítimo sobre un apellido al autorizar la cesión de las marcas "Larios" a la Demandante.

Por esta razón, el Panelista entiende que el derecho o interés legítimo del demandado no puede basarse en la protección del derecho al apellido y título honorífico familiar, que bien podría acogerse si el dominio registrado consistiese en la denominación "Marqués de Larios," que es un título ajeno por completo a las operaciones de venta de acciones de D. Darío Fernández de Villavicencio y que difiere de la precisa denominación de las marcas "Larios" titularidad de la Demandante, adquiridas de la fusión por absorción antes señalada.

Respecto a la otra demandada, Interalis Consulting, S.A., tampoco, evidentemente, ese argumento de la protección al apellido le puede servir.

Además, en relación con el artículo 4.c)i) de la Política, cabe señalar que la utilización del nombre de dominio como dirección de correo electrónico de la familia del demandado no reviste, a juicio de este Panelista, una alegación que justifique la existencia de interés legítimo o derecho en los nombres de dominio registrados, teniendo en cuenta los antecedentes ya expuestos y que el apellido de los familiares que se indican en la contestación a la demanda, ninguno coincide con el de Larios.

Por otra parte, el nombre de dominio que los demandados utilizan para desarrollar su actividad comercial, es otro completamente distinto a los cuestionados en este procedimiento.

Tampoco consta que los demandados sean conocidos corrientemente por la denominación que constituye los nombres de dominio en cuestión, conforme establece el artículo 4.c)ii) de la Política.

Y respecto al artículo 4.c)iii), este Panelista entiende que no representa un uso legítimo el efectuado por quien dejó de participar voluntariamente en la titularidad de las marcas "Larios" por venta de sus acciones en la sociedad Larios S.A..

Al disentir el Panelista de la opinión de la mayoría en cuanto al requisito de la Política de interés legítimo en los demandados, procede examinar si también concurre la tercera circunstancia que ha de examinarse, de acuerdo con las Reglas de la Política; esto es, si en el registro y el uso de los nombres de dominio, existe mala fe.

A juicio de este Panelista, los nombres de dominio, registrados en 1999, es decir, después de la fusión por absorción de las entidades Larios y otras, con la entidad PR Larios, S.A. (actual Demandante, aunque denominada Larios Pernod Ricard), constándole a los demandados la titularidad de las marcas "Larios" a favor de esta última y habiendo vendido D. Darío Fernández de Villavicencio sus acciones en la repetida sociedad Larios S.A., incurre en el supuesto contemplado en el artículo 4.b)ii) de la Política, pues los demandados al registrar los dominios cuestionados impiden que la titular de las marcas, idénticas en la parte denominativa, exprese dicha denominación en la extensión de nivel genérico que desee.

Respecto a si el uso es o no de mala fe, los demandados argumentan que la buena fe viene acreditada por la redirección automática al sitio web de la Demandante, con el fin de que los navegantes no sufran confusión alguna. Sin embargo, a juicio de este Panelista, se evidencia una gran contradicción en que, por un lado, para afirmar el interés legítimo el demandado apele a la protección del apellido familiar, mientras que, por otro, se pretenda proteger a la Demandante bajo esa "supervisión familiar" sin que a los demandados les preocupe que su apellido se asocie directamente con las marcas y actividades de la Demandante, cuya disponibilidad de uso de los nombres de dominio correspondientes a sus marcas "Larios," administran en base a ese derecho sobre su apellido y título nobiliario.

Por otra parte, existe el nada improbable riesgo de que los demandados eliminen esa redirección y utilicen el nombre de dominio para crear un sitio propio, a lo cual tendrían perfecto derecho si siguieran detentando dichos dominios.

Por todas estas razones, este Panelista entiende que los nombres de dominio deberían ser transferidos a la Demandante.

 


 

María Baylos Morales
Panelista

Fecha: 6 de mayo de 2003