WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Siemens Aktiengesellschaft v. Jose Manuel Gomez

Case No. D2004-0407

 

1. Las Partes

La Demandante es Siemens Aktiengesellschaft representada por Katja Lange, Alemania, con domicilio en Erlangen, Alemania.

La Demandada es Jose Manuel Gomez, con domicilio en Malaga, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el/los nombre(s) de dominio <siemens-solar.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de junio de 2004. El 4 de junio de 2004 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el/los nombre(s) de dominio en cuestión. El 14 de junio de 2004, Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de julio de 2004. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de agosto de 2004. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de agosto de 2004.

El Centro nombró a Guillermo Carey como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de agosto de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandado registró el nombre de domino <siemens-solar.com>, según se indica en antecedentes acompañados en la demanda, con fecha 25 de marzo de 2003, lo que pudo ser verificado por este Panel por la información que entrega el registrador (Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM) al ser consultado sobre esta materia.

Dicho nombre de dominio entrega acceso a un sitio web que a la fecha de redacción de la presente sentencia, presenta un contenido destinado a difundir y promover productos y servicios relacionados con energía solar por una empresa establecida en España (V.g. tubos al vacío, calefacción, piscinas y agua caliente, aire acondicionado, calderas y climatizadores), consistente en el ofrecimiento de productos, aplicaciones, instalaciones, cursos y distribución de dichos productos y servicios, según pudo ser observado por este Panel al ingresar a la dirección web que corresponde al dominio en disputa.

El Demandante corresponde a una empresa denominada Siemens Aktiengesellschaft, titular de la marca SIEMENS que se encuentra registrada en Alemania bajo el N°2 077 533 desde el 14 de septiembre de 1994, según puede comprobarse por certificado de registro acompañado en la demanda. Asimismo, según consta en antecedentes acompañados en la demanda, el Demandante ha registrado la marca Siemens en numerosos países del mundo.

En relación con el registro de la marca Siemens por el Demandante en otros países, según consta en documentos acompañados en la demanda y de acuerdo a verificaciones efectuadas directamente por este Panel en la Oficina Española de Marcas, dicha marca se encuentra registrada en España dentro de la categoría de “marcas internacionales con influencia en España”. Dicho registro corresponde al N°637074, otorgado con fecha 31 de marzo de 1995. Los registros antes individualizados comprenden las siguientes clases de productos y servicios, de acuerdo a lo establecido en la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas (“Clasificación de Niza”):

N°637074: Clases 1,3,5,7,8,9,10,11,12,14,16,17,20,21,28,35,36,37,38,40,41,42.

De acuerdo a información contenida en documentos acompañados en la demanda, la marca SIEMENS fue registrada por el Demandante como una marca mixta o con diseño (“marca label”).

Por otra parte, según pudo verificar este Panel en el registrador Nicline. Com, el Demandante es propietario del nombre de dominio <siemens.com>, creado con fecha 28 de septiembre de 1986.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante sostiene su derecho en la circunstancia de ser titular de la marca SIEMENS incorporada en el nombre de dominio en disputa. Dicha marca cuenta con registro N° 2 077 533 en Alemania desde septiembre de 1994. A su vez, es titular de los registros de la marca SIEMENS en diversos países del mundo, de conformidad con lo indicado en los antecedentes de hecho.

Asimismo, destaca el Demandante que la presencia del nombre de dominio <siemens-solar.com> resulta confusamente similar a la marca SIEMENS, hasta el punto de crear confusión entre el público. En este sentido, sostiene que la única parte no descriptiva del nombre de dominio que utiliza el Demandado es idéntico a la marca registrada por el Demandante. A mayor abundamiento, los productos usados como de energía solar se encuentran contenidas en la lista de productos de la marca registrada por el Demandante.

Sostiene además el Demandante, que tuvo una empresa afiliada denominada “Siemens Solar GmbH” hasta el año 2002, fecha en que dicha empresa afiliada fue vendida al Grupo Shell. Sin perjuicio de que la empresa afiliada referida ya no existe, el Demandante alega que el Demandado está causando confusión al público en relación con estos hechos.

Por otra parte, el Demandante argumenta que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, a diferencia del Demandante, que es titular de la marca SIEMENS. Al respecto sostiene que el Demandado no se ha hecho conocido por el nombre del dominio y que estaría usando el nombre de dominio para fines comerciales, porque usando la marca SIEMENS, el público estaría asumiendo que se trata de una empresa que existió anteriormente, la que correspondía a una empresa afiliada al Demandante, individualizada precedentemente.

El Demandante alega además, que el Demandado siempre tuvo conocimiento de la existencia de la marca y de los derechos de la empresa Siemens Aktiengesellschaft relativos a la marca “SIEMENS”, porque SIEMENS es una marca famosa. Agrega que el Demandado infringe la marca registrada por el Demandante, en cuanto éste en su página web usa la misma marca, copiando en forma idéntica el diseño especial de las letras de la marca del Demandante. En consecuencia, sostiene, que resulta lógico que el Demandado conocía su marca cuando empezó a usar el nombre del dominio en disputa.

El Demandante hace presente que el Demandado, también causa confusión en el público, por la colocación de carteles publicitarios cerca de una carretera española, usando su marca.

Finalmente, el Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe por parte del Demandado. En relación con la mala fe que ha empleado el Demandado en el uso del nombre de dominio, el Demandante alega que aquél intenta atraer usuarios de Internet, creando confusión con la marca del Demandante, especialmente con la empresa que fue afiliada a éste último, indicada anteriormente. En relación con la mala fe del Demandado, el Demandante agrega que ha adquirido conocimiento de que aquél está contactando clientes españoles utilizando una tarjeta de presentación con el logo “SIEMENS”.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante, habiéndose certificado por el Centro el vencimiento del plazo para realizar dicha actuación sin que la demanda fuera contestada.

 

6. Debate y conclusiones

El presente litigio será resuelto de acuerdo a la documentación que consta en el expediente, a la Política, Reglamento y Reglamento Adicional de solución de controversias y principios de derecho que se consideran aplicables para este caso.

Las reglas mencionadas y el presente procedimiento resultan vinculantes para el Demandado, aun cuando no haya comparecido formalmente en este expediente por cuanto al tiempo y por el hecho de haber registrado el nombre de dominio disputado, se entiende incorporado a sus condiciones de registro tanto la Política como su Reglamento, lo cual obliga al Demandado a someterse al presente procedimiento y a las consecuencias que de él deriven.

En vista de lo anterior, a continuación se analizarán por separado la eventual concurrencia de los requisitos que las normas mencionadas hacen aplicables para decidir sobre la presente materia.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

a. Que en cuanto a las semejanzas existentes entre las denominaciones alegadas por el Demandante, esto es, SIEMENS, registrada como marca en Alemania y en diversos países, con el nombre de dominio <siemens-solar.com> registrado por el Demandado, existe una clara y manifiesta semejanza con respecto a la marca que pertenece al Demandante. En este sentido, no puede considerarse la expresión “solar” como segmento diferenciador, ya que ésta solamente constituye un descriptivo de la naturaleza e indicativo de la cualidad y características de los productos y servicios que el Demandado pretende comercializar.

b. Que en relación con el diseño de las letras que utiliza el Demandado en su sitio web, este Panel pudo verificar que el diseño es idéntico al de la marca del Demandante, utilizadas también en su página web. Cabe destacar que dicho diseño forma parte del derecho de propiedad del Demandante por haber registrado la marca como mixta o con diseño.

Atendido lo anterior, resulta inevitable concluir que entre el nombre de dominio registrado por el Demandado y la marca que pertenece al Demandante, existe semejanza capaz de provocar confusiones entre el público consumidor.

B. Derechos o intereses legítimos

A este respecto, y como se ha dicho, el Demandado no ha contestado la acción deducida en su contra de modo que en estas condiciones, no ha podido acreditar las circunstancias que justifiquen legítimos intereses sobre el nombre de dominio objeto del conflicto.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar en esta materia las siguientes circunstancias:

a. Que según se acreditó en el expediente, el Demandante ha registrado la marca SIEMENS en numerosos países del mundo, incluyendo España. Dicho registro comprende diversas clases, entre las cuales figuran las clases 9 y 37, de acuerdo a la Clasificación de Niza.

b. Que el Demandado, que corresponde a una empresa española, pretende comercializar productos y servicios pertenecientes a las mismas clases 9 y 37 de la Clasificación de Niza.

c. Que por el contrario, no existe por parte del Demandado constancia alguna respecto de derechos marcarios sobre la expresión SIEMENS O SIEMENS SOLAR.

En vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos para el registro y uso del nombre de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Dicho requisito dice relación con el conocimiento que el Demandado eventualmente tenía de la existencia de la marca, nombre y actividades del Demandante y la intención de registrar el nombre de dominio en controversia pretendiendo el aprovechamiento de un prestigio ajeno o intentando un lucro indebido por ese hecho.

Para decidir sobre este particular, el Panel ha tenido en consideración las siguientes circunstancias:

a. Que el Demandante tiene la propiedad de la marca SIEMENS en numerosos países del mundo, registrada como marca mixta o con diseño. Según pudo confirmar este Panel directamente, el Demandante tiene registro de la marca SIEMENS en España como marca internacional, lugar en que el Demandado comercializa sus productos.

b. Que la marca SIEMENS, registrada por el Demandante, comprende diversas clases de productos, de acuerdo a la Clasificación de Niza, entre los cuales figuran los productos que comercializa el Demandado en su sitio web.

c. Que la pública y notoria presencia del nombre y marca que identifican al Demandante, empresa famosa a nivel mundial, permiten presumir de forma inequívoca que el Demandado conocía la existencia de la marca SIEMENS, perteneciente al Demandante.

d. Que el Demandado ha utilizado un diseño idéntico al de las letras de la marca del Demandante en su sitio web. Dichas letras pertenecen al derecho de propiedad del Demandante sobre su marca. En consecuencia, resulta forzoso presumir que el Demandado ha intentado atraer, con ánimo de lucro, usuarios a su sitio web, creando confusión con la marca del Demandante.

Que todas las circunstancias antes anotadas permiten concluir que el Demandado ha obrado de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el/los nombre(s) de dominio, <siemens-solar.com> sea transferido al Demandante.

 


Guillermo Carey
Experto Único

Fecha: 24 de septiembre de 2004.