WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Almadera, S.L. v. Domingo Rodríguez Martínez

Caso No. D2005-1130

 

1. Las Partes

La Demandante es Almadera, S.L., con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), España, representada por Udapi y Asociados, S.L., España.

El Demandado es Domingo Rodríguez Martínez, con domicilio en Vall de Uxó (Castellón), España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <almadera.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de octubre de 2005. El 28 de octubre de 2005 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 31 de octubre de 2005 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 3 de noviembre de 2005. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de noviembre de 2005. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de noviembre de 2005. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 1 de diciembre de 2005.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de diciembre de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano (párrafo 13 de la Demanda), por tratarse del idioma del acuerdo de registro y por ser ambas partes de nacionalidad española. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeción, teniendo en cuenta además que el Demandado no se ha personado en este procedimiento, por lo que no existe oposición sobre este particular.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos no controvertidos se resumen a continuación:

La Demandante es una sociedad de nacionalidad española, constituida en 1988, cuya actividad principal es la fabricación y distribución de carpinterías para máquinas de “vending” (expendedoras de alimentos, bebidas, tabaco, etc…), siendo notoriamente conocida en el sector desde el año 2000, lo que se ha acreditado mediante abundante documentación relativa a las inversiones en publicidad y promoción en revistas especializadas.

La Demandante es titular del registro de la marca ALMADERA, para distinguir los productos que comercializa, con una prioridad que se remonta al año 1996; también registró a su nombre el nombre de dominio <almadera.es> en el año 2002, que utiliza en Internet para hacer publicidad de sus productos.

El Demandado, que registró el nombre de dominio <almadera.com> el 19 de abril de 2005 a su nombre, es Administrador único de Elisistem, S.L., competidor directo de la Demandante, y no ha llegado a usar el mencionado nombre de dominio.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- que desde su constitución (en 1988) ha venido utilizando la denominación ALMADERA como imagen corporativa y como marca, que fue registrada en diversas clases;

- que goza de gran prestigio y notoriedad en el sector;

- que su marca es idéntica al nombre de dominio registrado por el Demandado;

- que el Demandado no tiene ningún interés legítimo o derecho sobre la denominación ALMADERA y que al registrarla como nombre de dominio solo pretendía obstruir su actividad, por lo que fue registrado de mala fe;

- que la tenencia pasiva del nombre de dominio constituye un uso de mala fe; y

- que, por tanto, el nombre de dominio objeto de controversia debe ser transferido a su favor.

B. Demandado

El Demandado no se ha personado en este procedimiento y, consecuentemente, no ha contestado a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de Demandante y Demandado, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional español.

6.2 Falta de contestación a la Demanda por parte del Demandado

El Demandado no ha contestado a la Demanda. Por ello, conforme a lo establecido en el párrafo 5.e) del Reglamento, el Panel debe considerar las pretensiones de la Demanda teniendo en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas por el Demandante. Evidentemente, el Panel no puede resolver apoyándose exclusivamente en la falta de contestación del Demandado, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado ( Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI Nº. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI Nº D2001-1183 y Retevisión Móvil, S.A. v. Miguel Menéndez, Caso OMPI Nº D2001-1479).

6.3. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política

Conforme al párrafo 4.a) de la Política, un nombre de dominio podrá ser transferido sólo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;

(ii) que el Demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

La citada norma añade que el Demandante deberá probar que se cumplen tales requisitos.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Panel considera fuera de toda duda que existe identidad entre la marca ALMADERA del Demandante y el nombre de dominio del Demandado ya que la partícula “com” carece de relevancia para la aplicación de la Política, párrafo 4.a)i).

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4.c) de la Política, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o legítimos intereses sobre el nombre de dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles.

Numerosas decisiones anteriores de Expertos de la OMPI han considerado que, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que éste haya acreditado la falta de derechos o intereses legítimos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legítimos. Como queda dicho, en este caso el Demandado no ha contestado a la Demanda y, por tanto, no ha aportado prueba alguna.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Conforme al párrafo 4.b) de la Política, constituyen prueba suficiente del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.

En el presente caso, la Demandante ha aportado suficientes pruebas que acreditan que la marca ALMADERA era ya muy conocida en el sector, en la época anterior al registro del nombre de dominio, como perteneciente a la sociedad del mismo nombre. Sin olvidar que se trata de empresas del mismo sector; Elisistem, S.L., sociedad que controla el Demandado, ofrece en el mercado productos idénticos a los de la Demandante, es decir, carpinterías para máquinas de “vending”. Además, la Demandante se venía anunciando, desde el año 2000, en revistas especializadas, por lo que resulta difícil imaginar que el Demandado no tuviese conocimiento de su denominación social y marca ALMADERA.

Por otra parte, no consta que el Demandado ostente derecho alguno de Propiedad Industrial sobre el distintivo en cuestión (marca o nombre comercial).

Obviamente, el Demandante no concedió ninguna licencia o autorización al Demandado para usar dicha marca o para registrarla como nombre de dominio.

El Panel está persuadido de que, en realidad, el Demandado sólo pretendía beneficiarse de algún modo y de forma ilegítima con el registro del repetido nombre de dominio; en todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopción del mismo impedía el registro a su legítimo dueño.

Respecto a la tenencia pasiva del nombre de dominio, numerosas resoluciones del Centro han considerado que, en supuestos como el que nos ocupa, cuyas características y circunstancias conducen a la imposibilidad de imaginar un uso de buena fe del nombre de dominio, se ha de concluir que el hecho de que no sea activamente usado equivale a mala fe, en el sentido de la Política (entre otras cabe citar las siguientes resoluciones: Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI N° D2000-0003, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. v. Victor Edet Okon, Caso OMPI N° D2004-0245).

Finalmente, cabe tener en cuenta que la Demandante intentó dar una solución amistosa al conflicto planteado, solicitando al Demandado, mediante un requerimiento remitido de forma fehaciente, la renuncia voluntaria al Nombre de Dominio, lo que habría evitado la presentación de la Demanda de este procedimiento. Consta acreditado que el Demandado recibió el requerimiento, sin que se produjese respuesta al mismo.

En consecuencia, el Panel considera que la Demandante también ha cumplido con la carga de probar que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, tal y como lo requiere la política, párrafo 4.a)iii).

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio, <almadera.com> sea transferido a la Demandante.


Antonia Ruiz López
Experto Único

Fecha: 11 de enero de 2006