Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Los Guerrilleros, S.A. v. Disven 2003, S.L
Caso nº D2005-1172
1. Las Partes
Demandante: Los Guerrilleros, S.A., España.
El representante autorizado para el procedimiento administrativo es D. Antonio Sánchez Gutiérrez, con el mismo domicilio.
Demandada: La sociedad Disven 2003, S.L., España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <losguerrilleros.com>.
La entidad registradora del nombre de dominio es Network Solutions, LLC.
3. Iter procedimental
3.1 Una demanda, de acuerdo con la “Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio” en lo sucesivo denominada “Política Uniforme”, según fue adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa Política Uniforme, en lo sucesivo “el Reglamento”, fue enviada por correo electrónico al Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo “el Centro”, el día 11 de noviembre de 2005, habiendo sido recibida confirmación en papel el día 16 de noviembre de 2005.
3.2 El 21 de noviembre de 2005 se notificó a la demandada la demanda y el inicio del procedimiento administrativo.
3.3 Con fecha 12 de diciembre de 2005 se comunicó a las partes la falta de personación y la ausencia de contestación a la demanda por parte de la demandada.
3.4 Con fecha 16 de diciembre de 2005, de acuerdo con la petición del demandante de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto por un solo miembro, el Centro designó a D. Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano como panelista único, haciéndole llegar copia completa de la documentación.
4. Antecedentes de hecho.
4.1. La demandante es la sociedad Los Guerrilleros, S.A., dedicada al comercio detallista de calzado y complementos. Hasta el año 2003 el domicilio social de la demandante ha estado ubicado en la calle Montera 25-27 de Madrid.
La entidad demandante es titular registral de las marcas españolas 399553, 2261597 y 2524626 con la denominación “LOS GUERRILLEROS”, la más antigua de las cuales fue concedida en el año 1962. También es titular registral de las marcas españolas 649770 y 2525206 con la denominación “LOS GUERRILLEROS NO COMPRE AQUÍ VENDEMOS MUY CARO” y 2235145 con la denominación “LOS ANTIGUOS, AUTENTICOS Y VERDADEROS GUERRILLEROS”. Es igualmente titular registral de las marcas comunitarias 3712031 “LOS GUERRILLEROS” y 3712064 “LOS GUERRILLEROS DONT BUY HERE WE ARE VERY EXPENSIVE”, concedidas ambas en el año 2005. La demandante es además titular registral de la marca española 2354021 con la denominación “LOS GUERRILLEROS.COM” solicitada en octubre de 2000 y concedida en mayo de 2001. Así mismo, es titular desde 1966 del Nombre Comercial 49028 “LOS GUERRILLEROS” y desde 1964 del rótulo de establecimiento 69175 “LOS GUERRILLEROS”. También es titular de los nombres de dominio <losguerrilleros.es>, <losguerrilleros.biz>, <losguerrilleros.info>, <losguerrilleros.org>, <losguerrilleros.com.es>,<losguerrilleros.org.es>, <nocompreaquivendemosmuycaro.com> y <dontbuyhereweareveryexpensive.com>.
4.2 Las marca LOS GUERRILLEROS de la demandante ha sido usada en el mercado desde los años 60 en las zapaterías que con este nombre posee la demandante en la ciudad y en la provincia de Madrid, una de ellas situada en la Calle Montera 25-27 de la capital. Así mismo, la marca LOS GUERRILLEROS ha sido objeto de una intensa publicidad durante estos años.
Por otro lado, el Panelista sabe por su experiencia personal que la marca LOS GUERRILLEROS es ampliamente conocida por el público, especialmente en la ciudad de Madrid, relacionándola con las zapaterías que la demandante tiene distribuidas desde hace muchos años en la capital y su provincia.
4.3 La demandada es la sociedad Disven 2003, S.L. cuyo domicilio está en Torrelodones (Madrid), España.
El nombre de dominio <losguerrilleros.com> fue registrado por la sociedad Montera 33, S.L. el 29 de diciembre de 2000 a través de la entidad de registro Network Solutions Inc.. Actualmente este nombre de dominio figura a nombre de la sociedad demandada Disven 2003, S.L.
4.4 El Panelista ha podido comprobar personalmente que, a la fecha de dictarse la Resolución, el nombre de dominio <losguerrilleros.com> está activo y que a través del mismo se accede a una página web en la que se contiene información sobre juegos de guerrilla virtuales. En la presentación de la página web se hace referencia a que todos los derechos de la misma corresponden a SEVE TROPHY. El Panelista ha podido comprobar a través de la base de datos Whois de Network Solutions que el nombre de dominio <sevetrophy.com> pertenece a la sociedad Comercio Electrónico Ojal, S.L.. También ha comprobado, a través de la base de datos de la OEPM que dicha sociedad es titular de las marcas con la denominación SEVE TROPHY que se mencionan en la página web a la que se accede a través del nombre de dominio <losguerrilleros.com>. Finalmente, el Panelista ha comprobado a través de una consulta on line a los Registradores Mercantiles de España, en concreto al Registro Mercantil de Madrid, que la sociedad Comercio Electrónico Ojal, S.L.. tiene el mismo administrador único y el mismo domicilio que la sociedad Montera 33, S.L.
5. Alegaciones de las partes
5.1 Demandante
La demandante afirma:
5.1.1Que Los Guerrilleros, S.A. es una sociedad dedicada al comercio detallista del calzado cuyo domicilio social ha estado, hasta el año 2003, en la calle Montera 25-27 de Madrid.
5.1.2 La entidad demandante es titular registral de las marcas españolas 399553, 2261597 y 2524626 con la denominación “LOS GUERRILLEROS”, la más antigua de las cuales fue concedida en el año 1962. También es titular registral de las marcas españolas 649770 y 2525206 con la denominación “LOS GUERRILLEROS NO COMPRE AQUÍ VENDEMOS MUY CARO” y 2235145 con la denominación “LOS ANTIGUOS, AUTENTICOS Y VERDADEROS GUERRILLEROS”. Es igualmente titular registral de las marcas comunitarias 3712031 “LOS GUERRILLEROS” y 3712064 “LOS GUERRILLEROS DONT BUY HERE WE ARE VERY EXPENSIVE”, concedidas ambas en el año 2005. La demandante es además titular registral de la marca española 2354021 con la denominación “LOS GUERRILLEROS.COM” solicitada en octubre de 2000 y concedida en mayo de 2001. Así mismo, es titular desde 1966 del Nombre Comercial 49028 “LOS GUERRILLEROS” y desde 1964 del rótulo de establecimiento 69175 “LOS GUERRILLEROS”. También es titular de los nombres de dominio <losguerrilleros.es>, <losguerrilleros.biz>, <losguerrilleros.info>, <losguerrilleros.org>, <losguerrilleros.com.es>, <losguerrilleros.org.es>, <nocompreaquivendemosmuycaro.com> y <dontbuyhereweareveryexpensive.com>.
5.1.3 Que desde los años 60 la demandante ha usado la marca LOS GUERRILLEROS en el mercado y que ese uso se traduce en la existencia de múltiples establecimientos de la demandante en la ciudad y provincia de Madrid (actualmente 15 establecimientos, uno de ellos en la Calle Montera 25-27 de Madrid). Así mismo la marca LOS GUERRILLEROS ha sido objeto de amplias campañas publicitarias. Acredita este extremo aportando dossiers de anuncios en prensa, buzoneo de publicidad, entrega de obsequios publicitarios, patrocinio de actividades deportivas, etc. El resultado de todas estas acciones de promoción ha sido la consolidación de la marca LOS GUERRILLEROS como una marca notoria en el mercado español de distribución de calzado y en especial en la Comunidad de Madrid.
5.1.4 Que Los Guerrilleros, S.A. no ha concedido autorización alguna a la demandada para usar las marcas LOS GUERRILLEROS.
5.1.5 Que el nombre de dominio <losguerrilleros.com> fue registrado el 29 de diciembre de 2000 por la sociedad Montera 33, S.L. y posteriormente transferido a su actual titular la sociedad Disven 2003, S.L.
5.1.6 Que bajo el nombre de dominio <losguerrilleros.com> se contiene el portal <muy.com> en el que se ofrecen diferentes tipos de productos o servicios pero ninguna información sobre “guerrilleros” o movimientos de guerrillas.
5.1.7 Que es evidente que ese nombre de dominio es idéntico a las marcas españolas 399553, 2261597 y 2524626 y la marca comunitaria 3712031, compuestas todas ellas por el signo Los Guerrilleros. Que el nombre de dominio es también idéntico a la marca española 2354021 LOS GUERIILLEROS.COM y similar a las marcas españolas nº 649770 LOS GUERRILLEROS.NO COMPRE AQUÍ, VENDEMOS MUY CARO, nº 2235145 LOS ANTIGUOS, AUTENTICOS Y VERDADEROS GUERRILLEROS, nº 2525206 LOS GUERRILLEROS NO COMPRE AQUÍ, VENDEMOS MUY CARO, y a la marca comunitaria nº 3712064 LOS GUERRILLEROS, DONT BUY HERE, WE ARE VERY EXPENSIVE.
5.1.8 Que la demandada no tiene ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio puesto que no ha sido nunca conocida por el nombre Los Guerrilleros y por el contrario es indudable que conoce la existencia de las marcas LOS GUERRILLEROS, pues tiene su domicilio en la provincia de Madrid. Que tampoco dispone la demandada de una licencia para usar las marcas LOS GUERRILLEROS de las que es titular la demandante.
5.1.9 Que el registro del nombre de dominio se produce de mala fe puesto que la sociedad Montera 33, S.L. conocía en ese momento la existencia de la marca LOS GUERRILLEROS, no solo por el carácter notorio de la misma en todo Madrid, sino porque dicha sociedad en el momento del registro tenía su domicilio en la C/ Montera 33 de Madrid a pocos metros del establecimiento de la demandante situado en los números 25-27 de esa misma calle Montera, y muy cerca del primero de los establecimientos de LOS GUERRILLEROS que se abrió en la capital situado en la calle Hortaleza, 20.
5.1.10 Que también el uso del nombre de dominio ha sido de mala fe puesto que entre la sociedad Disven 2003, S.L., actual titular del nombre de dominio, y la sociedad Montera 33, S.L., que llevó a cabo su registro, existen claras vinculaciones que prueban que se trata de una misma empresa. Ambas comparten el mismo teléfono y la misma dirección en la C/ Montera 33 Local 8. La vinculación existente entre las sociedades hace pensar que detrás de ambas se encuentran las mismas personas y que la transmisión del nombre de dominio entre ellas se ha realizado para aparentar un uso de buena fe por parte del nuevo titular y dificultar la recuperación del nombre de dominio mediante un procedimiento como el presente. Sin embargo, esta actitud confusoria es un claro indicio de mala fe. Además, el empleo del nombre de dominio se ha hecho de mala fe porque tiene como fin captar a mas internautas.
5.1.11 La demandante solicita la transferencia del nombre de dominio a su favor.
5.2 Demandada
La demandada no se ha personado en el procedimiento ni ha contestado a la demanda.
6. Debate y conclusiones
6.1 Reglas aplicables
El apartado 15.a) del “Reglamento” encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la “Política Uniforme” y en el propio “Reglamento”, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de demandante y demandada son de especial atinencia, junto con las reglas de la política uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español.
6.2 Falta de contestación a la demanda por parte de la demandada.
La demandada no ha contestado a la demanda. Por ello el panel debe considerar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las alegaciones y la prueba aportada por la demandante. Evidentemente el panel no puede resolver a favor de la demandante apoyándose exclusivamente en la falta de contestación de la demandada, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta de la demandada (Casos OMPI No. D2000-0277, Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner; No. D2001-1183 Finca s Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez; No. D2001-1479 Retevisión Móvil v. Juan José Martín Cabero; No. D2002-0908 Pans & Company Internacional, S.L. y Pansfood, S.A. v. Eugenio Bonilla García y No. D2002-1088 Transportes y Distribución, S.A. v. D. Antonio Llanos Alonso).
Ante la falta de contestación, lo que es evidente es que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, pero que las pruebas aportadas por ésta no se ven alteradas por una contestación inexistente. El Panel tiene por lo tanto que decidir partiendo de las pruebas aportadas por el demandante y valorando el conjunto de circunstancias de las que tiene constancia el Panel, entre las que tiene especial relevancia el acceso a las páginas web con el nombre de dominio objeto de controversia (Caso OMPI No. D2001-0173 Banco Rio de la Plata S.A. v. Alejandro Razzotti).
En la demanda se afirma, en repetidas ocasiones, que a través del nombre de dominio <losguerrilleros.com> se contiene el portal <muy.com> en el que se ofrecen diferentes tipos de productos o servicios pero ninguna información sobre “guerrilleros” o movimientos de guerrillas. Para la demandante este hecho justifica que no se está ante un nombre de dominio que pretenda describir los contenidos ofrecidos bajo el mismo, sino ante un nombre de dominio que pretende sin duda atraer de forma equívoca y engañosa a los internautas.
Sin embargo, a la fecha de la Resolución, al examinar el sitio con el nombre de dominio <losguerrilleros.com> se accede a una página web en la que se contiene información sobre juegos de guerrilla virtuales.
Parece, pues, evidente que se ha producido un cambio en el contenido de la página web. Dado que ese cambio se produce con posterioridad a la demanda, en la que precisamente se denunciaba la falta de referencias en la página web a guerrilleros o movimientos de guerrilla, parece claro que con la introducción de la información sobre juegos de guerrilla virtuales se pretende desvirtuar las alegaciones contenidas en la demanda creando una conexión entre el contenido de la página y el nombre de dominio, que antes no existía.
El Panelista ha podido comprobar personalmente que la titular de los derechos de la página web a la que se accede a través del nombre de dominio es la sociedad unipersonal Comercio Electrónico Ojal, S.L., dedicada al comercio electrónico y a la venta por catálogo y que el socio y administrador único de esta sociedad coincide con el administrador único de la sociedad Montera 33, S.L. y que ambas sociedades tienen el mismo domicilio.
6.3 Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demandada contenidos en el apartado 4.a) de la política uniforme.
Estos son:
- que el nombre dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.3.1 Identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca de la demandante.
La demandante es titular de las marcas españolas 399553, 2261597, y 2524626 con la denominación “LOS GUERRILLEROS”, la primera de las cuales fue concedida en el año 1962 y de la marca española 2354021 “LOS GUERRILLEROS.COM” solicitada en octubre de 2000 y concedida en el año 2001. Además es titular registral del nombre comercial 49028 “LOS GUERRILLEROS” concedido en 1968 y del rótulo de establecimiento 69175 “LOS GUERRILLEROS” concedido en 1965. Los registros de todos estos signos distintivos son anteriores al registro del nombre de dominio objeto de la demanda.
Es evidente que el nombre de dominio <losguerrilleros.com> es idéntico a las marcas, nombre comercial y rótulo de establecimiento de la demandante con la denominación “LOS GUERRILLEROS”, con la única diferencia de suprimir los espacios entre palabras. Pero es bien sabido que la supresión de espacios es irrelevante a los efectos de establecer la identidad (vid., por ejemplo, Casos OMPI No. 2000-0098, No. 2000-0239 y No. 2001-0397). Además, el nombre de dominio <losguerrilleros.com> es idéntico a la marca 2354021 “LOS GUERRILLEROS.COM” solicitada por la demandante con anterioridad al registro del nombre de dominio.
6.3.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte de la demandada titular del nombre de dominio.
La demandada no tiene ninguna licencia o relación contractual con la demandante que le permita utilizar la marca “LOS GUERRILLEROS” o aplicarla o utilizarla en cualquier nombre de dominio; y en ningún momento ha recibido autorización de la demandante para registrar o utilizar el nombre de dominio <losguerrilleros.com>.
La demandada al no contestar la demanda no ha alegado, como podía hacerlo, hechos o elementos que pudieran justificar que tuviera derechos o legítimos intereses en relación con el nombre de dominio objeto de esta controversia.
Así pues, hay que concluir que la demandada, según los datos que constan en el expediente, no tiene derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio <losguerrilleros.com>.
6.3.3 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio.
En el presente caso, se da la peculiaridad de que quien registra el nombre de dominio y quien lo usa son personas distintas. Así, el nombre de dominio es registrado por una sociedad y es usado en la actualidad por otra sociedad distinta, la demandada, que lo ha adquirido de la primera.
Los Guerrilleros, S.A. es una conocida sociedad dedicada al comercio al por menor de calzado, que inició su actividad en los años 60 y que tiene registrada la marca “LOS GUERRILLEROS” desde 1962. Se considera probado y el Panelista conoce personalmente que la marca “LOS GUERRILLEROS” goza de notoriedad en la ciudad y provincia de Madrid, siendo relacionada por el público con las zapaterías de la demandante.
Por otro lado, la sociedad Montera 33, S.L., que registró el nombre de dominio objeto de controversia, tiene su domicilio social en la calle Montera nº 33 a escasos metros de uno de los mas conocidos y más antiguos establecimientos de la demandante, situado en la calle Montera nº 25-27 y muy cerca del primer establecimiento abierto por la demandante en la calle Hortaleza nº 20 de la capital.
Todos estos datos permiten deducir razonablemente que cuando la sociedad Montera 33, S.L. registra el nombre de dominio <losguerrilleros.com> tenía que conocer perfectamente la marca y los establecimientos LOS GUERRILLEROS de la demandante, no solo por la cercanía entre su domicilio social y los establecimientos de la demandante sino también por la propia notoriedad en Madrid de la marca. Por ello, su registro no pudo ser casual.
Tomando en cuenta este conjunto de circunstancias no parece dudoso que el registro del nombre de dominio se hizo con mala fe.
Ahora bien, dado que la demandada que está usando el nombre de dominio no es la misma sociedad que lo registró, la cuestión a dilucidar es si ese uso llevado a cabo por una persona distinta de quien registra de mala fe es un uso de buena fe. Es decir, se trata de ver si la demandada, que ha adquirido el nombre de dominio después de haber sido registrado de mala fe, es un tercero que usa ese nombre de dominio de buena fe y atendiendo a intereses legítimos.
Está probado que las sociedades Montera 33, S.L., que registra el nombre de dominio, y Disven 2003, S.L. actual titular del mismo, está íntimamente vinculadas.
En efecto, aunque estas sociedades tienen formalmente domicilios sociales y órganos de administración distintos, en las páginas web de Disven 2003, S.L. como son <pesca.com>, <marinamercante.com>, <piscinas.com>, <barcos.net>, <boote.com>, y <naútica.net>, aparecen como datos de contacto de esta sociedad el mismo número de teléfono y la misma dirección de la sociedad Montera 33, S.L..
Por otra parte, en la actualidad el nombre de dominio <losguerrilleros.com> permite acceder a una página web en la que se señala que el titular de los derechos de la misma es SEVE TROPHY. El nombre de dominio <sevetrophy.com> y las marcas SEVE TROPHY pertenecen a la sociedad Comercio Electrónico Ojal, S.L. que comparte administrador único y domicilio con la sociedad Montera, 33.
Así mismo, las sociedades Disven 2003, S.L. y Comercio Electrónico Ojal, S.L. fueron ya demandadas juntas en un anterior procedimiento de la ICANN en el que el Panel consideró probada la vinculación existente entre las dos sociedades que justificaba que la demanda se presentara contra ambas (Caso OMPI No. D2004-0868, Franquired, S.L. La Tienda del Espía, S.L. Productos de Telecomunicaciones, S.L. v. Disven2003, S.L.).
De acuerdo con la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, aplicada por el Tribunal Supremo Español en una amplia y consolidada Jurisprudencia, los Jueces, por la vía de la equidad y de acogimiento al principio de la buena fe, pueden penetrar en el “sustratum” personal de las entidades y sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o se pueda llevar a cabo un fraude [entre otras muchísimas, STS 5-5-1958 (RJ 1716), 28-5-1984 (RJ 2800), 27-5-1985 (RJ 5904), 12-2-1993 (RJ 763), 24-4-1997 (RJ 3398)].
Pues bien, aplicando la doctrina del levantamiento del velo al presente caso, nos encontramos con que al penetrar en el interior de las sociedades implicadas en el mismo aparecen las mismas personas.
Esto significa que la sociedad Disven 2003, S.L. no puede considerarse un tercer adquirente de buena fe y que, por lo tanto, en este caso no existe independencia entre la sociedad que registra el nombre de dominio y la sociedad que lo adquiere y lo usa con posterioridad. Las conexiones existentes entre una y otra sociedad ponen de manifiesto que quien registra y quien usa es, en realidad, la misma persona.
Por ello, dado que la sociedad Montera 33, S.L. ha registrado el nombre de dominio de mala fe y sin interés legítimo, es dificilmente imaginable que esa misma sociedad, a través de la ficción de la sociedad Disven 2003, S.L. pueda usar de buena fe ese mismo nombre de dominio. Por el contrario, parece indudable que quien actúa de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa legítima, los derechos de un tercero.
Es más, la propia transmisión del nombre de dominio a la sociedad Disven 2003, S.L. puede considerarse por si misma una actuación fraudulenta, pues parece haber sido realizada con el fin de desconectar formalmente el nombre de dominio <losguerrilleros.com> de la sociedad Montera 33, S.L. cuyo domicilio social es prácticamente colindante con uno de los establecimientos mas conocidos de la demandante.
La conclusión a la que se llega en los puntos anteriores no se ve alterada por el hecho de que en la actualidad la página web a la que se accede mediante el nombre de dominio <losguerrilleros.com> tenga un contenido relativo a los juegos de guerrilla virtual.
Lo primero que debe señalarse es que no hay razón ninguna para dudar de que el contenido que tenía el sitio cuando se presenta la demanda era el que se señala en la misma, es decir, la conexión con el portal <muy.com>, en el que se ofrecen multitud de productos o servicios. Por ello es evidente que se ha producido un cambio en el contenido de la página web.
Pues bien, dado que ese cambio se produce con posterioridad a la demanda en la que precisamente se denunciaba la falta de referencias en la página web a guerrilleros o movimientos de guerrilla, parece evidente que con la introducción de la información sobre juegos de guerrilla virtuales se ha pretendido crear “a posteriori” una conexión entre el contenido de la página y el nombre de dominio con el fin de dejar sin fundamento las alegaciones de la demanda.
Si a esto se une el hecho de que el objeto social de la sociedad Disven 2003, S.L. (compraventa, importación, exportación, representación y comercialización en general de aparatos electrodomésticos, electrónicos, artículos de menaje y para el hogar) no tiene ninguna relación con los juegos virtuales, se llega razonablemente a la conclusión de que el cambio del contenido es una maniobra fraudulenta de última hora para intentar conexionar el contenido de la página y el nombre de dominio.
Todo ello pone de manifiesto que el registro y la utilización del nombre de dominio <los guerrilleros.com> se ha realizado de mala fe con el fin de captar un mayor número de internautas que acuden a la página web atraídos por la notoriedad que la marca LOS GUERRILLEROS tiene en especial en la Comunidad de Madrid.
A todo ello hay que añadir, como un dato muy significativo, que las tres sociedades implicadas en el presente caso, Montera 33, S.L., Disven 2003, S.L. y Comercio Electrónico Ojal, S.L., han perdido con anterioridad otros procedimientos de la ICANN (en concreto el Caso OMPI No. D2002-0830, Casino Castillo de Perelada, S.A., Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A v. Montera 33, S.L., Caso OMPI D2004-0868, Franquired, S.L. La Tienda del Espía, S.L. Productos de Telecomunicaciones, S.L. v. Disven2003, S.L.). Este hecho es considerado como un indicio mas de mala fe (Caso OMPI No.º D2000-0751 Port Aventura, S.A. v. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2003-0225, . Thomas Wolf/Agustinos Recoletos v AGUSTIN RECOLETOS).
Son pues demasiadas coincidencias, que permiten considerar muy fundadamente que las sociedades Montera 33, S.L. y Disven 2003, S.L. se han dedicado a registrar como nombres de dominio denominaciones de empresas o entidades que gozan de general conocimiento, posiblemente con una finalidad obstruccionista o bien para captar un mayor número de internautas.
Para ello, utilizan además la técnica de la transmisión de los nombres de dominio entre las empresas del mismo grupo a fin de aparentar un uso de buena fe por parte del nuevo titular y dificultar la recuperación del nombre de dominio.
Por todo ello hay que concluir que la demandada ha usado de mala fe el nombre de dominio <losguerrilleros.com>.
7. Decisión
En base a toda la fundamentación anteriormente expuesta, el Panel resuelve que en virtud de la demanda ha quedado probado, de acuerdo con el artículo 4 de la Política Uniforme, que concurren los tres elementos contemplados en dicho artículo y, consiguientemente, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio <losguerrilleros.com> sea transferido a la demandante.
Alberto Bercovitz
Panelista Unico
Fecha: 30 de diciembre de 2005