Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
ANFOSA, S.A. de C.V. v. Comercial Anforama, S.A. de C.V.
Caso Nº D2006-1237
1. Las Partes
La Demandante es ANFOSA, S.A. de C.V. con domicilio en México, D.F., México representada por Ogarrio Daguerre, S.C., México.
La Demandada es Comercial Anforama, S.A. de C.V. con domicilio en México, D.F., México, representada por Gastón Esquivel Santos, México.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <almacenesanfora.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de septiembre de 2006. El 26 de septiembre de 2006 el Centro envió a Network Solutions, LLC, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 27 de septiembre de 2006 Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de octubre de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijó para el 7 de noviembre de 2006. El Escrito de Contestación a la demanda fue presentado ante el Centro el 7 de noviembre de 2006.
El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (“Experto”) el día 16 de noviembre de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
3.1 Idioma del Procedimiento
La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, aún y cuando el idioma del acuerdo de registro es el inglés, razón por la cual, de conformidad con el Párrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento debería ser, en princiopio, este último. Cabe puntualizar que el citado Párrafo 11 establece la posibilidad de que las partes o el Experto decidan utilizar otro idioma. En este caso las partes no han llegado a un acuerdo expreso respecto del idioma del procedimiento, pero sí tácito, puesto que ambas han usado el castellano como medio de comunicación con el Centro, y como herramienta para redactar su Demanda y Contestación.
Adicionalmente, tanto la Demandante como la Demandada tienen su domicilio en México, D.F., y el nombre de dominio en disputa está también en castellano. Por tanto, con base en el párrafo 11 del Reglamento, tomando en cuenta las circunstancias del caso y en ejercicio de las facultades que dicho ordenamiento otorga a este Experto, se decide que el idioma del procedimiento será el español.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de los siguientes registros marcarios en México:
1. Para la marca denominativa, ALMACENES ÁNFORA:
(a) Registro Nº 848913, para proteger servicios de la Clase 35 conforme al Clasificador Internacional de Niza, distinguiendo, entre otros, negocios comerciales y administración comercial.
(b) Registro Nº 927862, para distinguir productos de la Clase 9.
(c) Registro Nº 927854, para proteger productos de la Clase 3.
2. Para la marca mixta, ALMACENES ÁNFORA (acompañada de un diseño):
(a) Registro Nº 939770, para disntiguir productos de la Clase 14.
(b) Registro Nº 939771, para proteger prodcutos de la Clase 28.
(c) Registro Nº 939772, para distinguir bienes de la Clase 7.
(d) Registro Nº 939773, para productos de la Clase 8.
(e) Registro Nº 943495, para identificar productos de la Clase 6.
Por su parte, la Demandada tiene registrada en México, la marca ÁNFORA, bajo el Nº 945648, para distinguir servicios de la Clase 38, entre otros, comunicaciones, correo electrónico, mensajería electrónica, provisión de acceso a usuarios a una red global de computadoras.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
I. Identidad o semejanza en grado de confusión
La Demandante argumenta que existe un acuerdo verbal con la Demandada en donde la Demandante tendría la facultad de utilizar la denominación ALMACENES ÁNFORA y la Demandada usaría la denominación ANFORAMA. La Demandante ofrece como prueba de este pacto verbal una entrevista publicada por la Revista “Cambio”.
La Demandante asegura que el dominio en disputa es idéntico a las marcas de la Demandante.
II. Derechos o intereses legítimos
La Demandante afirma que la Demandada no es conocida por el nombre de dominio controvertido, sino como ANFORAMA, que dicha Demandada no usaba el nombre de dominio de buena fe sino que lo tenía “estacionado”
III. Mala fe
La Demandante manifiesta que la Demandada le impide solicitar un nombre de dominio utilizando sus marcas. También argumenta que la Demandada, que es su competidora directa, direcciona el dominio en disputa a la página principal de la Demandada, creando confusión entre el público consumidor.
B. Demandada
I. Identidad o semejanza en grado de confusión
La Demandada señala que también cuenta con una marca registrada, es decir, el registro No. 945648 ANFORA en clase 38, y que dicha clase está relacionada con páginas Web.
La Demandada niega que el acuerdo verbal a que se refiere la Demandante haya sido llevado a cabo.
La Demandada manifiesta que la entrevista publicada en “Cambio” no puede ser tomada como prueba, porque las publicaciones impresas pueden ser manipuladas por los editores.
II. Derechos o intereses legítimos
La Demandada niega el hecho de que el dominio controvertido no estuviera en uso antes de que se tuviera conocimiento de la Demanda.
Alega la Demandada que su registro marcario en clase 38 la faculta para usar nombres de dominio como el que se controvierte.
III. Mala fe
La Demandada argumenta que no puede haber mala fe, ya que al tener una marca registrada, está haciendo uso legítimo y legal del nombre de dominio controvertido. Alega que no es posible que la Demandada cree confusión por usar su propia marca.
6. Debate y conclusiones
De conformidad con la Política, la Demandante debe acreditar los siguientes tres extremos:
(i) Que la Demandada posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) la Demandada posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
A. Identidad o semejanza en grado de confusión
El nombre de dominio controvertido es semejante en grado de confusión a las marcas ALMACENES ÁNFORA de la Demandante, por estar dicho dominio totalmente comprendido dentro de las citadas marcas. La presencia del gTLD “.com” carece de relevancia jurídica y por lo tanto no puede ser un elemento diferenciador. Ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, CASO OMPI No. D2000-0300; J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).
Por tanto, el primer requisito de la Política se ha cumplido.
B. Derechos o intereses legítimos
La Política es un instrumento diseñado para casos de ciberocupación. En consecuencia, para que la Política permita la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa, el Demandado no debe poseer derechos o intereses legítimos relacionados con el nombre de dominio en cuestión. Asimismo, este motivo unido a la sumariedad de este procedimiento, importan que la Política no sea adecuada para la solución de conflictos sobre nombres de dominio cuyo origen descanse en relaciones contractuales, de suyo complejas.
Lo dicho no obsta, en caso alguno, a que un Demandante intente otras vías, en sede diversa, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio.
En este caso, la Demandada ha presentado copia del título del registro Nº 945648, para la marca ÁNFORA, en Clase 38. Ello hace que el segundo requisito de la Política no concurra en la especie. En efecto, en opinión de este Experto, la existencia de dicho registro marcario otorga a la Demandada derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio disputado.
Dado lo anterior, la autoridad administrativa y/o judicial locales son las indicadas para resolver qué título otorga mejor derecho, cuál título es válido y por lo tanto cuál prevalece. Este Experto recomienda que el caso sea llevado ante las autoridades locales para que se aplique la ley nacional y se resuelva esta disputa.
En vista de ello, en la especie, no se ha cumplido el segundo de los requisitos establecidos en la Política para ordenar la transferencia o cancelación del nombre de dominio disputado. En consecuencia, no procede analizar el tercer elemento contemplado en la Política.
7. Decisión
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único
Fecha: 15 de diciembre de 2006