WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani

Caso No. DES2006-0001

 

1. Las Partes

Las Demandantes son Citigroup Inc. y su filial Citibank, N.A., Nueva York, Estados Unidos de Am�rica representadas por Elzaburu, Madrid, Espa�a.

El Demandado es Ravi Gurnani Gurnani, Rivas Vaciamadrid, Madrid, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <citifinancial.com.es> y <citifinancial.org.es>.

El registrador de los citados nombres de dominio es Red.es.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 10 de marzo de 2006. El 15 de marzo de 2006 el Centro envi� a Red.es v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los nombres de dominio en cuesti�n. El 22 de marzo de 2006, Red.es envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los Art�culos 7 a) y 15 a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23�de�marzo de 2006. De conformidad con el Art�culo�16 a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 12 de abril de 2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 18 de marzo de 2006.

El Centro nombr� a �ngel Garc�a Vidal como Experto el d�a 25 de abril de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos se tienen por debidamente acreditados:

- Citigroup Inc es titular de la marca comunitaria n�m 002223014 compuesta por el signo CITIFINANCIAL.

- La marca CITIFINANCIAL es utilizada en Espa�a de forma intensa, quedando acreditada, entre otras modalidades de uso, su utilizaci�n con fines publicitarios.

- Citibank, N.A. es titular de los siguientes nombres de dominio que consisten en el t�rmino Citifinancial, <citifinancial.com>, <citifinancial.net>, <citifinancial.info>,<citifinancial.biz>, <citifinancial.es>, <citifinancial.nom.es>.

- La marca “Citi” figura entre las marcas m�s valiosas del mundo, de conformidad con el Informe anual de 2005 elaborado por la firma Interbrand.

- El nombre de dominio <citifinancial.com.es> fue registrado el 20�de�noviembre�de�2005, y el nombre de dominio <citifinancial.org.es> el 6 de diciembre de 2005.

- El 24 de noviembre de 2006 los abogados de Citigroup Inc remiten al Demandado, por conducto fehaciente, un requerimiento inform�ndole de sus derechos de marca sobre el t�rmino Citifinancial, y advirti�ndole de la firme voluntad de emprender cualquier tipo de actuaci�n tendente a la recuperaci�n del nombre de dominio <citifinancial.com.es>.

- A fecha 3 de mayo de 2006, y como ha podido comprobar personalmente el Experto, bajo los dominios <citifinancial.com.es> y <citifinancial.org.es> no se ofrece contenido alguno.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandantes

Sint�ticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandante son las siguientes:

- Los nombres de dominio en conflicto son id�nticos a otro t�rmino sobre el que las Demandantes poseen derechos previos. En efecto, se alega en la Demanda que Citigroup Inc es titular de la marca comunitaria n�m�002223014 compuesta por el signo Citifinancial; que Citibank, N.A. es titular de varios nombres de dominio que consisten en el t�rmino Citifinancial, entre ellos <citifinancial.com>, <citifinancial.net>, <citifinancial.info>,<citifinancial.biz>, <citifinancial.es>, <citifinancial.nom.es>; y que el grupo empresarial Citi es titular de numerosos registros en todo el mundo, en torno a dicho distintivo renombrado en Espa�a e internacionalmente.

- El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio. Seg�n las Demandantes en las conversaciones mantenidas con el Demandado antes de la presentaci�n de la Demanda, �ste no aleg� ning�n derecho o inter�s leg�timo sobre los nombres de dominio <citifinancial.com.es> y <citifinancial.org.es>. Adem�s, tras remitirle un requerimiento inform�ndole sobre los derechos de marca de Citigroup Inc, el Demandado en conversaci�n telef�nica se mostr� de acuerdo en ceder el nombre de dominio <citifinancial.com.es>, solicitando una compensaci�n econ�mica de 600 euros. Las Demandantes afirman que aunque dicha cantidad era excesiva, para evitar mayores costes y esfuerzos, finalmente comunicaron al Demandado su aceptaci�n. Pero posteriormente la parte Demandante tuvo conocimiento del registro, el 6 de diciembre de 2006, de un nuevo nombre de dominio: <citifinancial.org.es>, lo cual seg�n las Demandantes es un indicativo de la mala fe del Demandado. Finalmente, se alega en la Demanda que otro elemento indicativo de la ausencia de inter�s leg�timo del Demandado es el hecho de que �ste carezca de autorizaci�n administrativa previa para el ejercicio de actividades en el �mbito del sector financiero.

- El Demandado ha registrado los nombres de dominio de mala fe por varias razones: a) porque siendo la Demandante el grupo empresarial Citi, l�der mundial en servicios financieros, y componi�ndose el t�rmino Citifinancial de la uni�n de los t�rminos Citi y Financial, se excluye la casualidad en la elecci�n del t�rmino por el Demandado; b) porque siendo CITIFINANCIAL una marca implantada en el mercado espa�ol, con amplia difusi�n en el sector financiero, el registro de los nombres de dominio <citifinancial.com.es> y <citifinancial.org.es>, constituye un intento de especular con ello, o de atraer a usuarios de Internet de manera que se cree confusi�n sobre las prestaciones del Demandante, o de perturbar de alguna manera su actividad comercial; c) porque el Demandado era plenamente consciente de los derechos prioritarios sobre el nombre CITIFINANCIAL , al estar registrados los principales nombres de dominio de segundo nivel gen�ricos y territoriales; d) porque despu�s de haber registrado el nombre de dominio <citifinancial.com.es>, y habiendo sido requerido, el Demandado solicit� y obtuvo el registro del nombre de dominio <citifinancial.org.es>; y e) porque tras el requerimiento inicial para la recuperaci�n del dominio <citifinancial.com.es> el Demandado solicit� una compensaci�n econ�mica superior al coste documentado del registro del nombre de dominio.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones de la parte Demandante.

 

6. Cuesti�n Previa: Pluralidad de Demandantes

Con car�cter previo al an�lisis de si, efectivamente, se dan las circunstancias que establece el Reglamento para que prospere la Demanda, debe aclararse que nada de lo dispuesto en el Reglamento impide que la Demanda sea interpuesta por m�s de una persona. T�ngase en cuenta adem�s, que si en el Art�culo 13 f) del Reglamento se permite acumular m�ltiples controversias entre demandante y demandado, a fortiori tambi�n debe admitirse que act�en varias entidades como demandantes, cada una de ellas defendiendo los intereses y derechos leg�timos que ostente o diga ostentar. [En este mismo sentido, expresamente y en relaci�n con las normas de los Par�grafos 4(f) de la Pol�tica Uniforme y 10 (e) del Reglamento de la ICANN, que son equivalentes a las que rigen los procedimientos relativos a los nombres de dominio “.es”: Televisi�n Satelital Codificada, S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. y Tele Red Imagen, S.A. v. Yahoo, S.R.L., Caso OMPI�No.�D2000-0980; o Casino Castillo de Perelada S.A., Casino Lloret de Mar S.A. y Gran Casino de Barcelona S.A. vs. Montera 33 S.L., Caso OMPI No. D2002-0830].

 

7. Debate y conclusiones

La Demanda en un procedimiento de este tipo prosperar� cuando los nombres de dominio en conflicto hayan sido registrados de forma especulativa o abusiva. Seg�n el Art�culo 2 del Reglamento, existe un registro de nombre de dominio de car�cter especulativo o abusivo cuando concurran los siguientes requisitos: 1)�Que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2)�que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Procede a continuaci�n analizar si se cumplen todos estos requisitos.

A. Derechos Previos

De conformidad con la Disposici�n adicional �nica de la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.es”), “la autoridad de asignaci�n establecer� un sistema de resoluci�n extrajudicial de conflictos sobre la utilizaci�n de nombres de dominio en relaci�n con, entre otros, los derechos de propiedad industrial protegidos en Espa�a, tales como los nombres comerciales, marcas protegidas, denominaciones de origen, nombres de empresas; o con las denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones P�blicas y organismos p�blicos espa�oles”. Y seg�n el Art�culo 2 del Reglamento, a los efectos de dicho Reglamento se entender� por “Derechos Previos”: “1) Denominaciones de entidades v�lidamente registradas en Espa�a, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en Espa�a. 2) Nombres civiles o seud�nimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, pol�ticos y figuras del espect�culo o deporte. 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones P�blicas y organismos p�blicos espa�oles”.

En el presente procedimiento, las Demandantes han probado que son titulares de los siguientes derechos. Citigroup Inc es titular de la marca comunitaria n�mero�002223014 compuesta por el signo Citifinancial, y Citibank, N.A. es titular de varios nombres de dominio que consisten en el t�rmino CITIFINANCIAL: <citifinancial.com>, <citifinancial.net>, <citifinancial.info>, <citifinancial.biz>, <citifinancial.es> y <citifinancial.nom.es>.

Es obvio que Citigroup Inc es titular de un derecho previo en el sentido del Art�culo 2 del Reglamento, ya que es titular registral de la marca comunitaria n�mero 002223014. Citibank, N.A., demuestra poseer la titularidad de los nombres de dominio <citifinancial.com>, <citifinancial.net>, <citifinancial.info>,<citifinancial.biz>, <citifinancial.es> y <citifinancial.nom.es>, pero no la titularidad de alguno de los derechos previos a los que alude el Art�culo 2 del Reglamento. No obstante, acreditada la existencia de un derecho previo por parte de Citigroup, Inc, ha de entenderse cumplido el primer requisito del Reglamento.

B. Registro de Nombre de Dominio de Car�cter Especulativo o Abusivo

i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

Para que exista un registro de nombre de dominio de car�cter especulativo o abusivo, el Art�culo 2 del Reglamento exige, en primer lugar, que el nombre de dominio sea “id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos previos”.

A la vista de las conclusiones a las que se ha llegado en el apartado anterior en relaci�n con los derechos previos de las Demandantes, debe procederse a comparar la marca comunitaria n�mero 002223014 con los nombres de dominio en conflicto <citifinancial.com.es> y <citifinancial.org.es>. T�ngase en cuenta que la comparaci�n entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer y de segundo nivel, porque al tratarse de nombres de dominio de tercer nivel, la parte que ha sido elegida por el registrante del nombre de dominio es precisamente la que figura en el tercer nivel. Asimismo, deben obviarse los elementos gr�ficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes t�cnicos de los nombres de dominio impiden en �stos la existencia de esos elementos. Y tampoco es importante que el nombre de dominio reproduzca en min�sculas, una marca en la que figuran letras may�sculas.

Con estos presupuestos, este Experto considera que existe similitud entre la referida marca y los citados nombres de dominio.

ii) Derechos o intereses leg�timos

La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de los nombres de dominio de car�cter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto de los nombres de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses leg�timos del Demandado), lo cual, como toda prueba negativa es pr�cticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos. [As� se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos de la OMPI en aplicaci�n de la Pol�tica uniforme de la ICANN de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio, en la cual se inspira claramente el Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.es”): Entre esas resoluciones, cabe citar, por ejemplo, las de los casos Eauto Inc v. Available-Domain-Names.com, Caso OMPI N� D2000-0120; Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI N��D2001-0017; o, Caja de Ahorros del Mediterr�neo v. Antonio Acu�a Racero, Caso OMPI N� D2002-1037, por citar s�lo algunas].

As� las cosas, una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado, le corresponde a �ste, en la contestaci�n a la demanda, demostrar la tenencia de derechos o intereses leg�timos. De hecho, el Art�culo 16 del Reglamento dispone en su apartado b v) que la contestaci�n deber� incluir “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestaci�n, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de Car�cter Especulativo o Abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los Derechos Previos alegados por el Demandantes”.

Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses leg�timos sobre el mismo, porque de lo contrario nunca ser�a posible dictar una resoluci�n favorable a los demandantes. Y esta interpretaci�n debe ser rechazada por absurda.

Seg�n las Demandantes, en las conversaciones mantenidas con el Demandado antes de la presentaci�n de la Demanda, �ste no aleg� ning�n derecho o inter�s leg�timo sobre los nombres de dominio <citifinancial.com.es> y <citifinancial.org.es>. Con relaci�n a esta alegaci�n, este Experto debe dejar constancia de que no se aporta ning�n tipo de prueba sobre la existencia ni sobre el contenido de esas conversaciones previas entre las partes, raz�n por la cual no pueden ser tenidas en cuenta.

Adem�s, se alega en la Demanda que otro elemento indicativo de la ausencia de inter�s leg�timo del Demandado es el hecho de que �ste carezca de autorizaci�n administrativa previa para el ejercicio de actividades en el �mbito del sector financiero. Esta circunstancia s� puede ser tenida en cuenta como un elemento indiciario de la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado, lo cual permite concluir que la parte Demandante ha aportado indicios razonables de la inexistencia de dichos derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado.

Llegados a este punto, deber�a analizarse si el Demandado ha conseguido probar la efectiva tenencia de esos derechos o intereses leg�timos, pues de tenerlos, su prueba le resultar� ciertamente sencilla. Pero el Demandado no ha contestado en plazo oportuno la demanda, ni se ha personado en este procedimiento, pese a haber sido notificado en tiempo y forma. Esto supone un reconocimiento impl�cito por su parte de que no posee derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio <citifinancial.com.es> y <citifinancial.org.es>. Porque si el Demandado tuviera alg�n derecho o inter�s leg�timo sobre dichos nombres de dominio deber�a haber contestado para defenderlos en este procedimiento.

A la vista de todo lo expuesto, este Experto �nico considera cumplido el segundo de los requisitos fijados en el Art�culo 2 del Reglamento para que exista un Registro de nombre de dominio de car�cter especulativo o abusivo.

iii) Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Seg�n el Art�culo 2 del Reglamento, la tercera circunstancia que ha de concurrir, para que exista un registro abusivo o especulativo de un nombre de dominio es que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe.

La mala fe a la hora de registrar y de usar el nombre de dominio disputado ha de ser probada por el Demandante [Art�culo 13 b) vii) 3 del Reglamento], que puede alegar para ello todos los extremos que estime relevantes. Sin embargo, la mala fe es un elemento interior y eminentemente subjetivo, raz�n por la cual basta con que el Demandante muestre indicios de la existencia de mala fe, correspondiendo entonces al Demandado aportar evidencias de la buena fe. En todo caso, el Art�culo 2 del Reglamento establece una serie de circunstancias que en caso de que sean acreditadas supondr�n la prueba del registro o uso de un nombre de dominio de mala fe.

Seg�n las Demandantes, el Demandado ha registrado de mala fe los nombres de dominio <citifinancial.com.es> y <citifinancial.org.es>. En primer lugar, porque, dada la notoriedad de la marca CITIFINANCIAL no es posible que la elecci�n de los nombres de dominio fuese casual, constituyendo un intento de especular con ellos, o de atraer a usuarios de Internet de manera que se cree confusi�n sobre las prestaciones del Demandante, o de perturbar de alguna manera su actividad comercial. Adem�s, afirman las Demandantes que el Demandado era plenamente consciente de los derechos prioritarios sobre el nombre Citifinancial , al estar registrados los principales nombres de dominio de segundo nivel gen�ricos y territoriales. Asimismo, las Demandantes consideran una prueba de la mala fe del Demandado el hecho de que despu�s de haber registrado el nombre de dominio <citifinancial.com.es>, y habiendo sido requerido, solicitase y obtuviese el registro del nombre de dominio <citifinancial.org.es>; as� como la circunstancia de que tras recibir el requerimiento inicial para la recuperaci�n del dominio <citifinancial.com.es> el Demandado hubiese solicitado una compensaci�n econ�mica superior al coste documentado del registro del nombre de dominio.

Ciertamente, y de conformidad con el Art�culo 2 del Reglamento, la exigencia de una compensaci�n econ�mica para ceder un nombre de dominio, superior a los costes documentados que est�n relacionados con �l, es un indicio de la mala fe en el registro, si el nombre de dominio se ha registrado o adquirido fundamentalmente con ese fin. Sin embargo, en el presente procedimiento las Demandantes no aportan ning�n tipo de prueba de esas supuestas conversaciones con el Demandado, ni de las cantidades supuestamente exigidas por �ste, motivo por el cual este Experto no puede tener en cuenta las alegaciones de las Demandantes en este punto.

No obstante, de los hechos que s� han resultado probados s� se desprende, a juicio de este Experto, que el Demandado ha actuado de mala fe al registrar y usar los nombres de dominio en conflicto.

Uno de los factores que ha de ser tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca. (As� se hace reiteradamente en las resoluciones que aplican la Pol�tica de la ICANN, cuya interpretaci�n es perfectamente aplicable tambi�n a procedimientos sobre nombres de dominio “.es” como el presente, sujeto al Reglamento. Vid, entre otras muchas resoluciones, las de los casos, Casino Castillo de Perelada, S.A., Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A v. Montera 33 S.L., Caso OMPI N�. D2002�0830, Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc., Caso OMPI N�. D2005-0556, o BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele Caso OMPI N�. D2003-0295).

Para determinar el conocimiento previo de la marca por parte del sujeto que registra el dominio, se han de valorar diferentes circunstancias, entre las que destacan las relativas al domicilio del solicitante del dominio, a la amplitud de uso de la marca y al car�cter notorio o renombrado de la marca. Pues bien, habiendo quedado acreditado un uso intenso en Espa�a de la marca CITIFINANCIAL, incluido el uso publicitario, cabe concluir razonablemente, y el Demandado no lo ha negado, que en el momento en que se registra el nombre de dominio <citifinancial.com.es> �ste es perfecto conocedor de la marca. Y esta conclusi�n es m�s evidente, si cabe, en relaci�n con el nombre de dominio <citifinancial.org.es>, porque fue registrado el 6 de diciembre de 2006, con posterioridad a haber recibido un requerimiento en el que se le informaba de los derechos de marca sobre el t�rmino Citifinancial.

Esta circunstancia, unida a la ausencia de derechos o intereses leg�timos sobre el t�rmino “CITIFINANCIAL” por parte del Demandado, permite concluir que el registro de los nombres de dominio <citifinancial.com.es> y <citifinancial.org.es>, se produjo de mala fe, pues el Demandado no pod�a ignorar que con ello estar�a, como m�nimo, obstaculizando la posici�n de un tercero.

En definitiva, tambi�n se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el Art�culo 2 del Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo de los nombres de dominio, y, por lo tanto, para que prospere la demanda.

 

8. Decisi�n

Por las razones expuestas, de conformidad con el Art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <citifinancial.com.es> <citifinancial.org.es> sean transferidos a Citigroup Inc., como titular de derechos previos en el sentido del Art�culo 2 del Reglamento

 


 

�ngel Garc�a Vidal
Experto

Fecha: 15 de mayo de 2006