WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Estudios Universitarios Superiores de Andaluc�a, S.L. v. Eusanet, S.L.

Caso No. DES2006-0005

 

1. Las Partes

La Demandante es Estudios Universitarios Superiores de Andaluc�a, S.L., Sevilla, Espa�a, representada por Clarke, Modet y Cia. S.L., Madrid, Espa�a.

La Demandada es Eusanet, S.L., Madrid, Espa�a, representada por D. Miguel Angel Bouza L�pez, Madrid, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <eusa.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 21 de abril de 2006. El 24 de abril de 2006 el Centro envi� a ESNIC, v�a correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 25 de abril y el 3 de mayo de 2006 ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.

El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondientes a Espa�a (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con el art�culo 7 del “Reglamento”, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 17 de mayo de 2006. De conformidad con el art�culo 16(a) del “Reglamento”, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 6 de junio de 2006. La Demandada contest� a la Demanda el 5�de junio de 2006.

Con fecha 12 de junio de 2006, la Demandante present� escrito de alegaciones complementarias a la Demanda aportando nueva documentaci�n. Con fecha 26�de�junio�de 2006, la Demandada present� escrito de contestaci�n a las alegaciones adicionales de la Demandante.

El Centro nombr� a Alberto Bercovitz como Experto el d�a 19 de junio de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del “Reglamento”. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de hecho

La demandante es la sociedad Estudios Universitarios Superiores de Andaluc�a, S.L.

La entidad demandante es titular registral de las marcas espa�olas n� 1658272 “ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SUPERIORES DE ANDALUCIA, S.L. (EUSA, S.L.)” (clase 41) solicitada en abril de 1991; n� 2406400 “ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” y con gr�fico (clase 16) solicitada en febrero de 2002; n� 2406401 “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” y gr�fico (clase 36) solicitada en febrero de 2002; n� 2406402 “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” y gr�fico (clase 41) solicitada en febrero de 2002; n� 2406403 “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” solicitada el 1 de febrero de 2002 y n� 2621811 “EUSANET CAMPUSVIRTUAL” y gr�fico (clases 16, 35, 38, 41 y 42) solicitada el 1 de septiembre de 2005.

Durante los a�os 2002, 2003 y 2004, la Demandante ha llevado a cabo una intensa campa�a publicitaria en prensa y radio de la “Diplomatura Universitaria en Turismo” y del “Master en Organizaci�n de Congresos y Eventos” que imparte. En esta publicidad aparec�a la denominaci�n EUSA.

La Demandada es Eusanet, S.L., constituida en 1998. El objeto social de la demandada es “las actividades relativas al servicio de internet, desarrollo y venta de p�ginas web, servicio de hosting”. En el a�o 1998, la Demandada registr� el nombre de dominio <eusa.net>. Y en el a�o 2000 registr� el nombre de dominio <eusanet.es>. Desde 1998, la Demandada ha venido utilizando en el mercado el nombre comercial eUSA y su denominaci�n social EUSANET. La Demandada tambi�n ha usado como nombre comercial la denominaci�n eusa.net.

El nombre de dominio <eusa.es> es registrado por la sociedad Eusanet, S.L. el 11�de�noviembre de 2005.

El Experto ha podido comprobar personalmente, que a la fecha de esta Resoluci�n, el nombre de dominio <eusa.es> redirecciona a la p�gina web de la sociedad Eusanet, S.L. a la que se accede tambi�n a trav�s del nombre de dominio <eusanet.es>. Esta p�gina web contiene la oferta empresarial y comercial de la Demandada.

 

5. Alegaciones de las partes

A. Demandante

La demandante afirma:

- Estudios Universitarios Superiores Universitarios de Andaluc�a, S.L. (EUSA, S.L.) es titular de las marcas espa�olas espa�olas n� 1658272 “ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SUPERIORES DE ANDALUCIA, S.L. (EUSA, S.L.)” (clase 41) solicitada en abril de 1991; n� 2406400 “ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” y gr�fico (clase 16) solicitada en febrero de 2002; n� 2406401 “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” y gr�fico (clase 36) solicitada en febrero de 2002; n� 2406402 “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” y gr�fico (clase 41) solicitada en febrero de 2002; n� 2406403 “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” solicitada el 1 de febrero de 2002 y n� 2621811 “EUSANET CAMPUSVIRTUAL” y gr�fico (clases 16, 35, 38, 41 y 42) solicitada el 1 de septiembre de 2005.

- Desde 2002 la Demandante ha llevado a cabo una intensa campa�a publicitaria tanto en prensa escrita como en emisoras de radio, de �mbito local y nacional para darse a conocer. La Demandante es adem�s titular de los nombres de dominio <eusa.org.es> y <eusa.com.es>.

- Existe una identidad absoluta entre el nombre de dominio <eusa.es> registrado por la Demandada y las marcas “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” de la que es titular la Demandante y que son anteriores al registro del nombre de dominio. El nombre de dominio no se ha registrado hasta noviembre de 2005, precisamente porque la nueva Orden 1542/2005 introduce por primera vez la posibilidad de registro de un dominio “.es” sin la necesidad de que dicho registro estuviera respaldado por un derecho de marca.

- La Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Esto se demuestra porque el nombre de dominio <eusa.es> no est� dotado de un uso activo puesto que se redirecciona a la p�gina web que utiliza la Demandada desde 1998. Se trata, pues de una estrategia para evitar que un tercero con intereses leg�timos sobre el dominio pueda registrarlo. Adem�s, la Demandada no cuenta con ninguna autorizaci�n o licencia de la Demandante. Tampoco la denominaci�n social de la Demandada le confiere ning�n derecho sobre el nombre de dominio, ya que su denominaci�n social es EUSANET no EUSA.

- La Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe, con la intenci�n bien de impedir que la Demandante accediera a dicho dominio, que refleja exactamente la marca de la que es titular, o bien para llevar a cabo la venta o el alquiler de dicho dominio. Esto es evidente si se tiene en cuenta:

- Que la marca EUSA es una marca notoria en el territorio espa�ol debido a las intensas campa�as publicitarias llevadas a cabo por la Demandante para dar a conocer sus servicios por lo que era conocida por la Demandada cuando lleva a cabo el registro.

- Que los datos proporcionados por la Demandada en el registro de los nombres de domino <eusa.es>, <eusa.net> y <eusanet.es> (denominaci�n social y domicilio) no coinciden por lo que existe una conducta de ocultaci�n de datos por parte de la Demandada con el fin de no ser localizada.

- Que la Demandada est� llevando a cabo un bloqueo del nombre de dominio impidiendo su uso por parte de la Demandante ya que el dominio <eusa.es> es la �nica posibilidad que tiene de mostrar su marca y su denominaci�n social bajo la extensi�n <.es>.

- Que el nombre de dominio no tiene un contenido ni uso independiente sino que redirecciona a la p�gina web de la Demandada.

- Que existe un riesgo de confusi�n entre la actividad de la Demandante y de la Demandada ya que la Demandante lleva a cabo algunas de sus actividades mediante su p�gina web y los alumnos pueden llegar a creer que existe alguna relaci�n entre los cursos de la Demandante y los servicios anunciados en la p�gina web de la Demandada.

- Que la Demandada no ha contestado al requerimiento que se le envi� el 12 de abril de 2006, en el plazo concedido para ello.

La Demandante termina su escrito solicitando se dicte Resoluci�n por la que el nombre de dominio objeto de controversia sea transferido a la Demandante.

B. Demandada

La Demandada alega en su defensa:

- El nombre de dominio <eusa.es> no es id�ntico ni similar hasta el punto de causar confusi�n con las marcas de la Demandante cuya denominaci�n completa es “ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA, S.L (EUSA, SL). Sorprende adem�s que la Demandante haya registrado en el 2005 la marca EUSANET CAMPUSVIRTUAL que incluye la denominaci�n social de la Demandada.

- EUSA tiene evidentes derechos e intereses leg�timos sobre el nombre de dominio <eusa.es> dado que ha venido utilizando desde 1998 el nombre comercial eUSA, que constituye la parte mas diferenciadora de su denominaci�n social. Desde esa misma fecha ha utilizado la denominaci�n EUSA en Internet mediante los nombres de dominio <eusa.net> y <eusanet.es>.

El nombre de dominio no ha sido registrado ni se utiliza de mala fe. Esto es evidente si se tiene en cuenta:

- Que la Demandante no tiene registrada ninguna marca constituida por la denominaci�n EUSA. Tampoco ha probado la Demandante la supuesta notoriedad de la marca EUSA. Por el contrario la intensa presencia en Internet a trav�s de Googel de la denominaci�n EUSA que alega la Demandante se debe al pago de una remuneraci�n dado que se trata de un “enlace patrocinado”.

- Que es totalmente incierto que haya habido ocultaci�n de datos. Lo �nico que hay son cambios de domicilio social debidamente inscritos en el Registro Mercantil y un error en la persona que hizo el registro al intercalar un espacio entre las palabras EUSA y NET que componen la denominaci�n social EUSANET, S.L. La mejor prueba de que no se han intentado ocultar datos es que en este caso la Demandada se ha personado en el procedimiento y ha contestado a la demanda.

- Que eUSA no ha bloqueado en ning�n momento el nombre de dominio <eusa.es> sino que lo utiliza en Internet para identificar en el tr�fico mercantil su empresa y sus servicios. La Demandante ha venido utilizando otros nombres de dominio por lo que no se le ha impedido su presencia en Internet.

- Que el hecho de que eUSA tenga una sola p�gina web a la que se accede a trav�s de distintos nombres de dominio no significa que exista mala fe. Las Decisiones alegadas por la Demandante no son de aplicaci�n a este caso pues se refer�an a dominios que redireccionaban a p�ginas sin contenido o en construcci�n.

- Que no existe riesgo alguno de confusi�n entre los servicios ofrecidos por Demandante y Demandada dado que sus actividades, clientes, canales de comercializaci�n, fines, naturaleza y caracter�sticas son totalmente distintas.

- Que es completamente incierto que la Demandada no contestara al requerimiento. El burofax, enviado el 12 de abril en plena Semana Santa, se recibi� el 18 de abril en eUSA y se contest� el 24 de abril dentro del plazo concedido. La Demandante no esper� sin embargo el transcurso del plazo e interpuso la demanda el 21 de abril.

- Que quien ha actuado con absoluta mala fe ha sido la Demandante dado que: 1) ni siquiera respet� el plazo concedido en el requerimiento antes de presentar la demanda; 2) ha intentado confundir al Experto pretendiendo tener registrada la marca EUSA cuando no es as�; 3) ha ocultado que su dominio tal y como consta inscrito en el Registro Mercantil, <eusa.cenp.es> est� actualmente en venta; 4) ha ocultado que existen otras muchas sociedades que incluyen en su denominaci�n social el t�rmino EUSA; 5) ha ocultado informaci�n al Experto en especial los logotipos que aparec�an en el sitio web de eUSA en la parte superior izquierda y que han sido

eliminados en las copias aportadas por la Demandante; y 6) ha ocultado que su aparici�n en las p�ginas de Googel es fruto de un contrato de patrocinio.

La Demandada termina solicitando la desestimaci�n de la demanda.

 

6. Debate y conclusiones

A. Reglas aplicables

De conformidad con lo establecido en el art�culo 21 del “Reglamento” el Experto ha de resolver sobre la demanda en base a:

- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en el “Plan Nacional” y en el propio “Reglamento” y

- las leyes y los principios del Derecho nacional espa�ol.

Toda la regulaci�n del presente procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos (el “Reglamento” y las “Normas de Procedimiento”) est� inspirada en el procedimiento para soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de OMPI, por lo que existiendo ya una amplia Doctrina consolidada y confirmada por las Decisiones emitidas por ese Centro en materia de soluci�n de controversias de nombres de dominio, parece razonable tomar en consideraci�n esa Doctrina cuando los puntos examinados en esos procedimientos ante OMPI coincidan con los de la regulaci�n espa�ola.

B. Aportaci�n de alegaciones complementarias por la Demandante y la Demandada con posterioridad a la presentaci�n de la Demanda y de la Contestaci�n

El art�culo 18 del “Reglamento” establece en su letra a) que el Experto dirigir� el procedimiento en la forma que estime m�s apropiada para la adecuada tramitaci�n del mismo, garantizando la igualdad de trato de las partes.

As� mismo, en la letra d) del art�culo 18 del “Reglamento” se establece que el Experto resolver� sobre la admisibilidad de las aclaraciones o documentos adicionales que las Partes est�n interesadas en aportar al procedimiento en cualquier fase del mismo.

En el presente procedimiento la Demandante ha presentado un escrito de alegaciones posterior a la Demanda y la parte Demandada ha presentado igualmente un escrito de contestaci�n a las alegaciones de la Demandante.

Dado que se ha respetado en el procedimiento la igualdad de trato de las partes, el Experto considera admisibles ambos escritos de alegaciones complementarias.

C. Examen de los requisitos que determinan el car�cter especulativo o abusivo del nombre de dominio

Tal y como se establece en el art�culo 2 del “Reglamento” los requisitos que deben darse para que el registro del nombre de dominio tenga car�cter especulativo o abusivo son:

- que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el demandante alegue poseer derechos previos,

- que el demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

C.1. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusi�n

La Demandante ha demostrado que es titular de las marcas espa�olas n� 1658272 “ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SUPERIORES DE ANDALUCIA, S.L. (EUSA, S.L.)” (clase 41) solicitada en abril de 1991; n� 2406400 “ EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” y gr�fico (clase 16) solicitada en febrero de 2002; n� 2406401 “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” y gr�fico (clase 36) solicitada en febrero de 2002; n� 2406402 “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” y gr�fico (clase 41) solicitada en febrero de 2002; n� 2406403 “EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA” solicitada el 1�de febrero de 2002 y n� 2621811 “EUSANET CAMPUSVIRTUAL” y gr�fico (clases 16, 35, 38, 41 y 42) solicitada el 1 de septiembre de 2005. Todas las marcas de la Demandante, a excepci�n de la marca n� 1658272, son marcas mixtas que incluyen junto a la denominaci�n un gr�fico que asemeja una bandera con rayas horizontales.

Es evidente que no existe identidad entre el nombre de dominio <eusa.es> y las marcas de la Demandante antes mencionadas. Las marcas 1658272, 2406400, 2406401, 2406402 y 2406403 incluyen todas ellas, junto con el t�rmino EUSA, la denominaci�n mas amplia “ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA”. Del mismo modo, la marca 2621811 est� compuesta por la denominaci�n “EUSANET CAMPUSVIRTUAL”. Adem�s, el nombre de dominio es exclusivamente denominativo y en la p�gina web no se reproduce el elemento gr�fico que figura en las marcas registradas por la Demandante (Administraci�n de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco v. Emilio P�rez Caso OMPI No. D2001-0041).

Dado que no existe identidad entre el nombre de dominio y las marcas de la Demandante, se trata de determinar si existe entre estos una similitud capaz de crear confusi�n. Ciertamente existe identidad entre la denominaci�n “eusa” incluida en las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <eusa.es>. Sin embargo, el hecho de que en las marcas de la Demandante el t�rmino EUSA vaya acompa�ado de los t�rminos ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA impide que se pueda hablar de confusi�n.

Por otra parte, la Demandada ha probado el uso en el mercado desde 1998 del nombre comercial EUSA. El hecho de que la Demandante, que tiene registrada la marca “ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SUPERIORES DE ANADALUCIA, S.L. (EUSA, S.L.) desde 1991, haya tolerado durante todos estos a�os el uso efectivo por la Demandada en el mercado del nombre comercial EUSA, pone de manifiesto que la propia actora considera que esta denominaci�n no es confundible con su marca.

No cabe pues considerar que la similitud entre el nombre de dominio <eusa.es> y las marcas de la Demandante pueda considerarse suficiente para generar confusi�n.

C.2. Derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio

La Demandada ha demostrado que tiene derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio <eusa.es>.

En efecto, est� acreditado en el procedimiento que la sociedad EUSANET, S.L. ha venido utilizando desde el a�o1998 el nombre comercial “eUSA” pese a no haber registrado dicho nombre en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas. As� mismo est� acreditado que la Demandante ha utilizado desde el a�o 1998 el nombre de dominio <eusa.net> y desde el a�o 2000 el nombre de dominio <eusanet.es>.

Es decir, desde hace a�os la presencia en el mercado y en Internet de EUSANET, S.L. est� vinculada al t�rmino EUSA. La Demandada ha sido pues conocida e identificada en el mercado y en Internet bajo esa denominaci�n.

A esto hay que unir que el t�rmino EUSA est� incluido dentro de la denominaci�n social de la Demandada, EUSANET, S.L.

Hay que se�alar que la Pol�tica Uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio de la ICCAN (la “Pol�tica”) en la que se inspira claramente la regulaci�n contenida en el “Reglamento”, permite, en su art�culo 4.c), que el Demandado invoque como fundamento de un inter�s leg�timo el hecho de que �l mismo haya sido conocido por el nombre de dominio que se registra. (Torello Llopart, S.A. v. Alejandro Torello Sibill, Caso OMPI No. D2005-1353 y Torello Llopart, S.A. v. Agusti Torello Sibill, Caso OMPI No. D2005-1355). Y esta circunstancia es la que se da en el presente caso, en el que parece evidente que desde el a�o 1998, la denominaci�n EUSA, con la graf�a especial eUSA, est� claramente vinculada a la Demandada.

Es evidente que en este Procedimiento se trata de decidir sobre la procedencia de transferir un nombre de dominio a la Demandante. Y no parece admisible acordar tal transferencia cuando el nombre de dominio presenta diferencias con las marcas registradas y, sin embargo, es id�ntico al nombre comercial que desde 1998 viene siendo utilizado en el mercado por la Demandada lo que supone que �sta haya sido conocida mediante esta denominaci�n (Torello Llopart, S.A. v. Agusti Torello Sibill, Caso OMPI No. D2005-1355).

Por otra parte, pese a las afirmaciones que hace la Demandante en la Demanda, no puede considerarse que la marca ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUC�A S.L. (EUSA, S.L.) o las marcas mixtas EUSA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS Y SUPERIORES DE ANDALUCIA fueran marcas notorias en el a�o 1998, cuando la Demandante comienza a utilizar en el mercado y en Internet el nombre EUSA. Por ello, no hay motivos suficientes para pensar que la Demandada conoc�a la existencia de esas marcas cuando registr� el nombre de dominio <eusa.es>, ni cuando registr� los anteriores nombres de dominio <eusa.net> y <eusanet.es>.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la Demandada est� utilizando el nombre de dominio de manera efectiva. El nombre de dominio <eusa.es> remite a la p�gina web de la Demandada que recoge un amplio contenido relativo a la oferta comercial de EUSANET, S.L., que nada tiene que ver con la actividad de la Demandante. Es m�s, la prueba aportada por la Demandada, que incluye varios contratos con importantes y conocidas empresas, pone de manifiesto la seriedad de la actividad llevada a cabo por la Demandada bajo el nombre comercial eUSA.

No ha quedado por tanto demostrada la falta de inter�s legitimo o de derechos de la Demandada.

C.3. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

No parece posible establecer, con los datos que figuran probados en el procedimiento, que la Demandada haya registrado o usado de mala fe el nombre de dominio <eusa.es>.

En el anterior apartado ha quedado expuesto que existe un inter�s leg�timo de la Demandada en el registro del nombre de dominio. La existencia de este inter�s leg�timo ser�a raz�n suficiente para rechazar la existencia de registro o uso de mala fe.

Pero, adem�s, no se ha acreditado ninguna de las circunstancias establecidas en el art�culo 2 del “Reglamento” para considerar la existencia de registro o uso del nombre de dominio de mala fe. As�:

1) No se ha acreditado que el Demandado haya registrado o adquirido el nombre de dominio con el fin de venderlo, alquilarlo o cederlo a la Demandante. Por el contrario, esta acreditado que la Demandada est� usando efectivamente y de forma seria el nombre de dominio que permite el acceso a su propia p�gina web en la que se incluye la presentaci�n comercial y empresarial de la Demandada.

2) Tampoco parece que la Demandada haya registrado el nombre de dominio con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor o para impedir que utilice los derechos previos que posee a trav�s del nombre de dominio. No existe ninguna perturbaci�n de la Demandante si se tiene en cuenta que tiene otros nombres de dominio registrados y que existen diferencias entre la denominaci�n EUSA y las marcas de la Demandante. Por otra parte, llama la atenci�n que teniendo inscrito la Demandada el mismo nombre de dominio EUSA bajo “.net” desde el a�o 1998, la Demandante no haya hecho antes objeci�n alguna a su registro y uso y venga, sin embargo, ahora a objetar el registro de id�ntico nombre de dominio bajo el c�digo del pa�s “.es”.

3) De la prueba aportada no se desprende que la Demandada haya intentado a trav�s de la utilizaci�n del nombre de dominio atraer de manera intencionada a usuarios de Internet a su p�gina web, creando confusi�n con la Demandante. En este caso, es evidente que no existe por parte de la Demandada intenci�n alguna de crear confusi�n con los servicios de la Demandante. Nada hay en la p�gina web de la Demandada que permita pensar en esa intenci�n de confusi�n. Por el contrario, en la p�gina web de la Demandada se identifican perfectamente tanto la empresa como sus servicios y productos, que son completamente diferentes tanto por su naturaleza, fines, caracter�sticas y canales de distribuci�n como por los destinatarios finales, a los de la Demandante. Y no se puede considerar el redireccionamiento en este caso como una actuaci�n de mala fe, dado que es una pr�ctica que es utilizada en Internet de forma habitual por un buen n�mero de empresas e incluso de organismos p�blicos.

4) La Demandada no ha realizado antes actos similares en perjuicio de la Demandante. En este punto hay que se�alar que la Demandada contest� incluso al requerimiento formulado por la Demandante.

Todo ello pone de manifiesto que el registro y el uso del nombre de dominio <eusa.es> no se ha realizado de mala fe.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, el Experto desestima la demanda.


Alberto Bercovitz
Experto

Fecha: 30 de junio de 2006