Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Sanofi Aventis v. Holger Kirgis
Caso No. DES2006-0007
1. Las Partes
La Demandante es Sanofi Aventis Paris, Francia, representada por Elzaburu, Espa�a.
La Demandada es Holger Kirgis, con domicilio en calle Valencia n� 40, 08015 Barcelona, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <sanofi.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC siendo el agente registrador la entidad mercantil “WebSite, S.L.”
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 1 de junio de 2006. El 2 de junio de 2006 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El d�a 12 de junio de 2006 ESNIC envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los Art�culos�7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15�de�junio de 2006. De conformidad con el Art�culo�16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 5 de julio de 2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 11 de julio de 2006.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como Experto el d�a 18 de julio de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Art�culo�5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de numerosos registros, internacionales, comunitarios o nacionales, en relaci�n a la marca SANOFI que constituyen uno de los derechos previos objeto de protecci�n conforme al Art�culo 2 del Reglamento. Entre otras:
Marca comunitaria 000596023 SANOFI (mixta);
Marca comunitaria 004182325 SANOFI;
Marca internacional 508404 SANOFI.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Declara el Demandante ser titular de derechos previos que resultan ser id�nticos con el nombre de dominio controvertido <sanofi.es> si prescindimos de dominio territorial de primer nivel <.ES>.
Adem�s, considera el Demandante que el nombre de dominio no se corresponde con el propio nombre del Demandado, ni �ste ha sido com�nmente conocido como Sanofi, por lo que el demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio.
Destaca igualmente el Demandante, como la reputaci�n de la marca SANOFI AVENTIS permite presumir, que el registro del dominio por parte del Demandado se realiz� con un claro prop�sito usurpador, al tratarse del primer grupo farmac�utico en Europa y, por ello, sin que existiera legitimaci�n para ello.
Finalmente, aporta el Demandante correo electr�nico del Demandado comunic�ndole una oferta de venta del nombre de dominio que de no ser aceptada la realizar� a un tercero.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que el Demandante no haya contestado a la Demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su Art�culo�21 que
“a) [e]l Experto resolver� la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes”
y que conforme al Art�culo�20 del propio Reglamento
“a) El Experto podr� continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento
b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinar� el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aqu�l.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La cuesti�n de la identidad o similitud requiere un an�lisis comparativo del nombre de dominio con los derechos previos alegados y probados.
De la prueba aportada resulta evidente que el Demandante es titular de diversas marcas sobre el t�rmino SANOFI, aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el Art�culo 2 del Reglamento.
En este caso, ni siquiera habr�a que realizar an�lisis alguno pues los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden �ntegramente con el nombre de dominio en disputa.
As�, este Experto reconoce como un hecho probado y evidente la identidad entre los referidos derechos hasta el punto de crear confusi�n con el nombre de dominio en litigio.
B. Derechos o intereses leg�timos
Para que exista un registro de un nombre de dominio de car�cter especulativo o abusivo es necesario que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto al nombre de dominio en cuesti�n.
En este caso, existen numerosos indicios que avalan la falta de legitimaci�n del Demandado respecto al disputado nombre de dominio:
a) la falta de correspondencia con el propio nombre del Demandado,
b) el hecho de que el Demandado no sea com�nmente conocido como “SANOFI”,
c) la enorme difusi�n internacional de la compa��a Demandante y, finalmente
d) la falta de contestaci�n del Demandado.
En opini�n de este Experto, este conjunto de indicios abocan a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del art�culo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.
C. Registro y/o uso del nombre de dominio de mala fe
Conforme al Art�culo 2 del Reglamento:
“Pruebas de Registro o Uso del nombre de Dominio de mala fe, cuando:
1) El demandado haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder por cualquier t�tulo el registro del nombre de dominio al Demandante que posee Derechos Previos o a un competidor de �ste, por un valor cierto que supera el coste documentado que est� relacionado directamente con el nombre de dominio”.
Queda acreditada la oferta de venta efectuada por el titular del nombre de dominio, por lo que este Experto entiende que, en el presente caso, no existe otra raz�n para registrar el nombre de dominio objeto de disputa m�s que por una expectativa de ganancia con su venta al Demandante cuya fama y prestigio le deb�a ser conocida. Si �ste no hubiese sido el caso probablemente el Demandante hubiese contestado la demanda y as� podr�a haber justificado de alguna manera su comunicaci�n comercial.
Con este tipo de ofertas, quienes manifiestan su intenci�n de comercializar nombres de dominio que incorporan conocidas marcas internacionales, como hace el Demandado el presente caso, pretenden obtener una recompensa que siempre va a superar el coste documentado que est� directamente relacionado con el nombre de dominio.
Por ello, debemos concluir que el registro del nombre de dominio en litigio <sanofi.es> se produjo de mala fe pues exist�a con antelaci�n a su registro un conocimiento de los derechos previos ampliamente reconocidos y existe un uso de mala fe por la comunicaci�n comercial efectuada al Demandante.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el Art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <sanofi.es>, sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 24 de julio de 2006