WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

NIKE International, Ltd v. D�. Inmaculada Gallego Pastor

Caso No. DES2006-0009

 

1. Las Partes

La Demandante es NIKE International, Ltd, representada por Jacobacci & Partners, Espa�a, con domicilio en Beaverton, Oregon, Estados Unidos de Am�rica.

La Demandada es Inmaculada Gallego Pastor, con domicilio en Torrevieja, Alicante, Espa�a.

 

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio:

<nikebasketball.es>

<nikebiz.es>

<nikecycling.es>

<nikegolf.es>

<nikeid.es>

<nike-philips.es>

<nikeplay.es>

<nikerunning.es>

<niketown.es>

El agente registrador de los citados nombres de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM y el registrador es Red.es.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 12 de junio de 2006. El 14 de junio de 2006 el Centro envi� a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los nombres de dominio en cuesti�n. El 15 de junio de 2006 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El 26 de junio de 2006, Red.es complet� la verificaci�n registral.

El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondientes a Espa�a (“. ES”)

De conformidad con el art�culo 7 del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de junio de 2006. De conformidad con el art�culo 16 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 17 de julio de 2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 20 de julio de 2006.

El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como Experta el d�a 18 de agosto de 2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuaci�n:

La Demandante es titular registral de la marca notoria NIKE (para productos y servicios relacionados con el deporte) y de otras compuestas por dicha marca m�s diversos t�rminos evocativos. Concretamente, la Experta ha podido constatar que la Demandante es titular de los registros espa�oles n�meros 903.977 y 1.615.204 NIKE y 1.520.210 NIKE AIR, as� como de la marca comunitaria 1.071.422 NIKE GOLF, siendo el m�s antiguo de estos registros del a�o 1979.

Los nombres de dominio objeto de este procedimiento fueron registrados por la Demandada el 5 de diciembre de 2005.

La Experta ha comprobado personalmente que bajo dichos nombres de dominio no existen p�ginas web activas en Internet. Todos ellos remiten a “Servicio de parking de dominios de arsys.es”.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

NIKE International, Ltd, es titular en exclusiva de numerosas marcas, tanto denominativas, en las que se incluye �nicamente la palabra NIKE, as� como marcas combinando el t�rmino NIKE con otras palabras, dando como resultado marcas tan conocidas como NIKE AIR, NIKE GOLF, NIKE FIT o NIKE TOWN.

Los nombres de dominio objeto de la presente demanda, concretamente niketown.es y nikegolf.es, son id�nticos a determinadas marcas de la Demandante, y nikeplay.es, nikerunning.es, nikebasketball.es, nikebiz.es, nikecycling.es, nike-philips.es y nikeid.es mantienen una acusada similitud con el resto de sus marcas, toda vez que incluyen como t�rmino inicial la marca NIKE.

La Demandada carece de derechos leg�timos sobre los nombres de dominio objeto del presente procedimiento, toda vez que el derecho o el inter�s leg�timo sobre dichos nombres de dominio corresponden a la entidad NIKE International, Ltd, quien es titular de numerosas marcas que incluyen de forma independiente la denominaci�n NIKE, al igual que de las marcas NIKETOWN y NIKEGOLF, exactamente id�nticas a dos de los nombres de dominio en conflicto.

La Demandada ha registrado tales nombres de dominio para impedir a NIKE International, Ltd registrarlos a su nombre, toda vez que dicha solicitud de registro se intent� por parte de la Demandante a principios de 2006 y se encontr� con que dichos nombres de dominio no estaban disponibles, puesto que hab�an sido registrados por la Demandada en diciembre de 2005.

La Demandante finalmente solicita que se dicte resoluci�n por la que los nombres de dominio <niketown.es>, <nikegolf.es>, <nikeplay.es>, <nikerunning.es>, <nikebasketball.es>, <nikebiz.es>, <nikecycling.es>, y <nikeid.es> sean transferidos a la entidad NIKE International, Ltd, y que, en relaci�n con el nombre de dominio <nike-philips.es>, se acuerde su cancelaci�n.

B. Demandado

La Demandada no se person� en este procedimiento y, consecuentemente, no contest� a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

Conforme al art�culo 21 del Reglamento, el Experto resolver� la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es”.

Tambi�n resulta aplicable el Derecho espa�ol y, particularmente, son aplicables al presente caso las leyes espa�olas en materia de marcas y de competencia desleal.

Conforme al Art�culo 34 de la vigente Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7�de�diciembre), el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tr�fico econ�mico; adem�s, cuando se trata de una marca notoria o renombrada, como sucede en el presente caso, su titular podr� prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo id�ntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas pr�cticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del car�cter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podr� prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio (Art�culo 34.3.e).

Por otra parte, la vigente Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero) sanciona como acto desleal, en su Art�culo 5, todo acto o comportamiento objetivamente contrario a la buena fe. Adem�s, conforme a su Art�culo 6 “se considera desleal todo comportamiento que resulte id�neo para crear confusi�n con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos; el riesgo de asociaci�n por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestaci�n es suficiente para fundamentar la deslealtad de una pr�ctica.”. Y, seg�n el Art�culo 12, “se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputaci�n industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado; en particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos (...)”. En cuanto a los actos de imitaci�n, en su Art�culo 11 se establecen l�mites claros, estando expresamente vedados cuando existe un derecho exclusivo.

Asimismo, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.

6.2 Falta de contestaci�n a la Demanda por parte de la Demandada

Ha quedado acreditado que la Demandada no se ha personado en este procedimiento. Por ello, conforme a lo establecido en el p�rrafo e) del Art�culo 16 del Reglamento, la Experta resolver� la controversia bas�ndose en la Demanda; ahora bien, no puede resolver apoy�ndose exclusivamente en la falta de contestaci�n de la Demandada. El Experto ha de extraer las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta de la Demandada. As� se viene interpretando en numerosas decisiones de Grupos de Expertos de la OMPI (“Doctrina”, a estos efectos) al aplicar la Pol�tica Uniforme (de la ICANN) de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio, que ha servido de base al Reglamento correspondiente a los nombres de dominio “.es” (Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Finca Vega Sicilia, S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI No. D2001-1183, y Retevisi�n Movil S. A. v. Juan Jos� Mart�n Cabero, Caso OMPI No. D2001-1479, entre otras).

6.3. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda

De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, se considerar� que el Nombre de Dominio ha sido registrado con car�cter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con un t�rmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizar� la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

6.3.A. Derechos previos

El Reglamento, en su art�culo 2, define como “derechos previos”, entre otros, las marcas registradas con efectos en Espa�a.

En el presente procedimiento han sido acreditados tales derechos sobre las marcas NIKE, NIKE AIR y NIKE GOLF, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho). Respecto a la marca NIKE TOWN, que tambi�n menciona la Demandante, no se ha acreditado que el registro haya sido concedido; tampoco consta probado el registro de la marca NIKE FIT, de la que la Demandante manifiesta ser titular.

No obstante, en el presente caso no es necesario recurrir a otros posibles registros derivados de la marca NIKE para coincidir con la Demandante respecto a la existencia de riesgo de confusi�n, dado que todos los nombres de dominio objeto del presente procedimiento incluyen dicha marca en su comienzo, habi�ndole a�adido diversos t�rminos gen�ricos, descriptivos o evocativos (salvo en el caso del nombre de dominio <nike-philips.es>) que no permiten una suficiente diferenciaci�n de la marca NIKE. En cualquier caso, el riesgo de confusi�n, en todos estos nombres de dominio, tambi�n puede producirse por asociaci�n, pues cabe interpretar que se trata de signos derivados de la marca notoria NIKE. En el caso del nombre de dominio <nike-philips.es> el riesgo de confusi�n es tambi�n evidente, ya que se ha formado combinando NIKE con la marca igualmente notoria PHILIPS, que tampoco pertenece a la Demandada, de tal modo que puede establecerse una falsa asociaci�n o conexi�n entre dichas marcas o sus titulares y el nombre de dominio.

Existen numerosas decisiones en las que los Expertos de la OMPI han mantenido esta interpretaci�n e incluso contamos con un precedente: En el caso relativo a los nombres de dominio <nike-soccer.com>, <nike-soccer.net>, <nike-soccer.org>, �stos fueron considerados confundibles con la marca NIKE (Nike, Inc. v. Paul Verschoor, Caso OMPI N�. D2000-1707) y el Experto valor� el generalizado reconocimiento de la marca NIKE, as� como su asociaci�n con el f�tbol (o “soccer” en muchos pa�ses), para concluir que la suma de un t�rmino descriptivo o gen�rico a una marca famosa da lugar a un nombre de dominio confundible con tal marca.

El hecho de que la mayor�a de los t�rminos a�adidos a la marca NIKE procedan del ingl�s no cambia nada, en particular cuando se trata de palabras tan conocidas por todo el mundo (como cycling, play, town, etc), incluso por quienes no tengan dominio de la lengua inglesa. Adem�s hay que tener en cuenta que, aunque los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a, su uso siempre tendr� vocaci�n internacional, por la propia naturaleza de estos signos, siendo precisamente la lengua inglesa muy conocida por la mayor�a de los “navegantes” en Internet.

En numerosas Decisiones del Centro tambi�n se ha mantenido que la mera adici�n a una marca famosa de t�rminos m�s o menos evocativos no cambia la impresi�n de que este tipo de nombres de dominio est�n relacionados con el titular de tal marca. Por ejemplo, PepsiCo, Inc. v. PEPSI, SRL (a/k/a P.E.P.S.I.) and EMS COMPUTER INDUSTRY (a/k/a EMS), Caso OMPI D2003-0696; esta Decisi�n remite a su vez a otras muchas Decisiones que se pronuncian en el mismo sentido, entre otras: The Nasdaq Stock Market, Inc. v. Green Angel, Caso OMPI No. D2001-1010; Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp., Caso OMPI No. D2000-0464; The Stanley Works and Stanley Logistics, Inc. v. Camp Creek Co., Inc., Caso OMPI No. D2000-0113; Bayerische Motoren Werke AG v. bmwcar.com, Caso OMPI D2002-0615; Compagnie G�n�rale des Etablissement MICHELIN v. Lost in Space, SA, Caso OMPI No. D2002-0504; Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI.�No. D2001-0903; Magnum Piering, Inc. v. The Mudjackers and Garwood S. Wilson, Sr., Caso OMPI�No. D2000-1525.

Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su art�culo 2.

6.3.B. Derechos o intereses leg�timos

Conforme a las previsiones del Reglamento, corresponde al Demandante probar que el Demandado no ostenta derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio. Sin embargo, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, seg�n Doctrina consolidada, basta que �ste haya acreditado la falta de derechos o intereses leg�timos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses leg�timos. Como queda dicho, en este caso la Demandada no ha contestado a la Demanda y, por tanto, no ha aportado prueba alguna.

Tambi�n se ha venido considerando por la Doctrina que ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio, si bien se trata de meros ejemplos. A ellos nos vamos a referir a continuaci�n.

De las alegaciones y documentos aportados por la Demandante se desprende que no existe ning�n v�nculo entre ella y la Demandada y que esta �ltima no ha sido autorizada para registrar ninguno de los nombres de dominio objeto del siguiente procedimiento.

La Demandada no ha sido ni es conocida por ninguno de los nombres de dominio en cuesti�n. Por el contrario, la marca NIKE es conocida internacionalmente, lo que hace altamente improbable que la Demandada hubieses elegido al azar esos nombres de dominio, que incorporan precisamente la marca NIKE como �nico elemento distintivo (excepto en el nombre de dominio <nike-philips.es>).

Por todo lo que antecede, la Experta considera probado que la Demandada, al registrar los nombres de dominio en disputa, tan solo pretend�a aprovecharse de alg�n modo de la notoriedad de marcas ajenas. A esta misma conclusi�n se ha llegado en otros casos semejantes a �ste, en particular cuando se da la circunstancia de que la Demandada haya registrado una serie de nombres de dominio (nueve en total) que comienzan por la marca NIKE. Como ejemplo, NIKE, Inc. v. Crystal International, Caso OMPI No. D2001-0102, en el que tambi�n se trataba de nombres de dominio formados a partir de la marca NIKE, tales como <nikewomen.com>, <nikeshop.org>, o <inike.net>.

En otros casos anteriores, relativos tambi�n a la marca NIKE, se lleg� a la conclusi�n de que, dado el grado de distintividad y renombre de dicha marca, ser�a dif�cil mantener la tesis de que la parte demandada ostenta derechos o intereses leg�timos sobre un nombre de dominio que contenga tal marca (Nike, Inc.v. Ben de Boer, Caso OMPI No. D2000-1397).

En consecuencia, la Experta considera que se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su Art�culo 2.

6.3.C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En el presente caso la Demandante ha aportado abundantes pruebas que acreditan el renombre de la marca NIKE. Y hemos de tener en cuenta que las marcas renombradas gozan de una especial protecci�n (Art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, Art�culo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Art�culo 8 de la Ley de Marcas espa�ola).

El renombre de NIKE avala la tesis de que el registro o uso de nombres de dominio como los que son objeto de este procedimiento dif�cilmente pueden obedecer a una actuaci�n basada en la buena fe de la Demandada.

La Demandante, teniendo en cuenta la falta de uso de los nombres de dominio, intent� evitar el presente procedimiento enviando un requerimiento a la Demandada para que procediera, de forma voluntaria, a transferirlos a su leg�timo titular, lo que habr�a bastado para resolver el conflicto. Sin embargo este requerimiento qued� sin respuesta.

La Doctrina viene interpretando que la tenencia pasiva de un nombre de dominio es prueba de mala fe. Entre otras, cabe citar las siguientes Decisiones de Expertos del Centro: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, C�diz, Almer�a, M�laga y Antequera (UNICAJA) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Caixa d’Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa) v. Enric-Josep, Caso OMPI No. D2001-0438; Tiendas de Conveniencia, S.A. v. OPENCOR, S.A., Caso OMPI No. D2002-1026; GRUPO ZENA DE RESTAURANTES, S.A. v. RI, Caso OMPI No. D2006-0740.

La Demandante tambi�n ha acreditado que la sociedad NIKE Inc., entidad matriz del grupo empresarial NIKE, es titular de los siguientes nombres de dominio “.com”, que curiosamente son los siguientes: <nikebiz.com>, <nikebasketball.com>, <nikerunning.com>, <nikecycling.com>, <nikeplay.com>, <nikegolf.com>, <niketown.com> y <nikeid.com>, y que figura en la misma base de datos WHOIS, el nombre de dominio <nike-philips.com> a nombre de la entidad KONINKLIJKE PHILIPS ELECTRONICS, N.V., como asociaci�n puntual de dichas marcas NIKE y PHILIPS para la promoci�n de una carrera “San Silvestre” que tuvo lugar a finales del mes de diciembre de 2005. Por todo ello, es evidente que la Demandada ha pretendido bloquear la posible solicitud de esos mismos nombres de dominio, bajo el c�digo territorial “.es”.

Finalmente, cabe valorar como una prueba m�s de la mala fe por parte de la Demandada, los documentos aportados por la Demandante acreditativos de que �ste no es el �nico caso en que la Demandada se apropia de nombres de dominio formados a partir de marcas famosas ajenas, pues tambi�n ha registrado a su nombre el nombre de dominio <adidasgolf.es>. En casos semejantes al presente estas actuaciones, consistentes en registrar de forma indiscriminada nombres de dominio iguales o semejantes a marcas famosas ajenas, han sido calificadas como “patr�n de conducta” indicativo de mala fe (Sony Kabushiki Kaisha also trading as Sony Corporation v. Inja, Kil, Caso OMPI D2000-1409).

Por todo ello, la Experta considera que tambi�n se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.

6.3.D Pretensi�n de la Demandante

La Demandante solicita la cancelaci�n del nombre de dominio <nike-philips.es>, lo cual es aceptado por la Experta, dado que dicho nombre de dominio incluye una marca que no le pertenece, por lo que la transferencia solicitada para los restantes nombres de dominio no es posible en este caso, salvo si hubiese sido expresamente consentido por el leg�timo titular de los derechos de la marca PHILIPS. As� se viene afirmando en otras Decisiones, como por ejemplo en las relativas a los nombres de dominio <yahoohotmail.com> y <911hyundai.com> (Yahoo! Inc. and Overture Services, Inc. v. Robert Chua XC2 Birgit Klosterman Gary Lam Registrant (187640), Caso OMPI No. D2004-0896 y Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG v. Automotive Parts Solutions, Caso OMPI No. D2003-0725).

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, la Experta ordena:

- que los nombres de dominio, <nikebasketball.es>, <nikebiz.es>, <nikecycling.es>, <nikegolf.es>, <nikeid.es>, <nikeplay.es>, <nikerunning.es> y <niketown.es> sean transferidos a la Demandante.

- que el nombre de dominio <nike-philips.es> sea cancelado.


Antonia Ruiz L�pez
Experta

Fecha: 28 de agosto de 2006