Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Perfetti Van Melle Benelux BV v. Iago Urgorri
Caso No DES2006-0037
1. Las Partes
La Demandante es Perfetti Van Melle Benelux BV con domicilio en Breda, Pa�ses Bajos, representada por Alessandro Biraghi, Italia.
El Demandado es Iago Urgorri con domicilio en Compostela, Coru�a, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mentos.es>.
El agente registrador del citado nombre de dominio es Nominalia Internet S.L. El Registrador del nombre de dominio es Red.es.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 11�de�diciembre�de 2006. El 11�de�diciembre�de�2006, el Centro envi� a Nominalia Internet S.L. v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 12�de�diciembre�de�2006, Nominalia Internet, S.L., agente registrador, envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. Por su parte, Red.es, registrador del nombre de dominio en controversia, ratific� dicha informaci�n con fecha 13�de�diciembre�de�2006. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento para la resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el “Reglamento”).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific�
formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14�de�diciembre�de�2006. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 3�de�enero�de�2007. El escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 3�de�enero�de�2007.
El Centro nombr� a Alberto Bercovitz como Experto el d�a 19�de�enero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5� del Reglamento.
El 9�de�febrero�de�2007, se env�o a las partes, por correo electr�nico, la Orden de Procedimiento N� 1 en la que el Experto solicitaba la aportaci�n de documentaci�n adicional al amparo de lo dispuesto en el Art�culo 18c) del Reglamento. En concreto, se solicitaba a la Demandante la aportaci�n de prueba documental que acreditara el car�cter renombrado de la marca MENTOS en Espa�a y al Demandado la aportaci�n de documentaci�n para acreditar las afirmaciones contenidas en su contestaci�n.
Con fecha 12�de�febrero�de�2007, el Demandado envi� un correo electr�nico aportando documentos adicionales. El siguiente d�a, 13�de�febrero�de 2007, la Demandante remiti� asimismo un correo electr�nico dando datos adicionales a los contenidos en su Demanda y enviando un video de corta duraci�n.
Con fecha 14�de�febrero�de�2007, el Centro acus� recibo de las presentaciones realizadas por las partes en contestaci�n a la Orden de Procedimiento N� 1 y concedi� a las partes el plazo de dos d�as h�biles para remitir sus observaciones sobre la informaci�n y prueba suministrada por la parte contraria.
El d�a 16�de�febrero�de�2007, el Demandado present� escrito de observaciones. No se recibi�, dentro del plazo, escrito alguno de la parte Demandante.
El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de hecho.
La Demandante es la sociedad Perfetti Van Melle Benelux, BV, anteriormente denominada Van Melle Nederland BV. Esta sociedad se dedica a la fabricaci�n de productos de confiter�a.
La entidad Demandante es titular registral de las Marcas Comunitarias n� 117036 MENTOS (denominativa) solicitada el 1 de abril de 1996, concedida el 22�de�junio de 1998 y renovada el 7�de�mayo�de�2006, para distinguir productos de la clase 30; n� 2582971 MENTOS (mixta) solicitada el 19�de�febrero�de�2002 y concedida el 12�de�junio de 2003, para distinguir productos de la clase 30; y n� 554337 MENTOS (mixta) solicitada el 13�de�mayo�de�1997 y concedida el 5�de�agosto�de�1999 para distinguir productos de la clase 30. Adem�s, la Demandante es titular registral de la Marca Internacional n� 2R143 859 MENTOS (denominativa) concedida el 5�de�noviembre�de�1989, que distingue productos de la clase 30 y de la Marca Internacional n� 681.732 MENTOS (mixta) concedida el 30 de septiembre de 1997 para distinguir productos de la clase 30. Todas estas marcas est�n actualmente en vigor.
El Demandado es Iago Urgorri. El Demandado registr� el nombre de dominio <mentos.es> el 11�de�noviembre�de�2006.
El Experto ha podido comprobar que el nombre de dominio <mentos.es> no conduce a ninguna p�gina web en activo.
5. Alegaciones de las partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
- La entidad Demandante es titular registral de numerosos registros de marca con la denominaci�n MENTOS. En concreto, la entidad Demandante es titular registral de las Marcas Comunitarias n� 117036 MENTOS (denominativa) solicitada el 1 de abril de 1996, concedida el 22 de junio de 1998 y renovada el 7 de mayo de 2006, para distinguir productos de la clase 30; n� 2582971 MENTOS (mixta) solicitada el 19 de febrero de 2002 y concedida el 12 de junio de 2003, para distinguir productos de la clase 30; y n� 554337 MENTOS (mixta) solicitada el 13 de mayo de 1997 y concedida el 5 de agosto de 1999 para distinguir productos de la clase 30. Adem�s, la Demandante es titular registral de la Marca Internacional n� 2R143 859 MENTOS (denominativa) concedida el 5 de noviembre de 1989, que distingue productos de la clase 30 y de la Marca Internacional n� 681. 732 MENTOS (mixta) concedida el 30 de septiembre de 1997 para distinguir productos de la clase 30. Todas estas marcas est�n actualmente en vigor.
- El nombre de dominio objeto de la Demanda es id�ntico a la marca registrada por la Demandante y que ha sido usada en el mercado desde los a�os 50. Los caramelos y gomas de mascar MENTOS son ampliamente promocionados y vendidos en todo el mundo. Las ventas totales de MENTOS en el a�o 2005 fueron de 268.615.000 euros. En particular los caramelos MENTOS son muy conocidos en Espa�a con unas ventas en 2005 de 4.893.000 euros y unos costes promocionales de 999.000 euros.
- El Demandado no ha sido conocido en ning�n momento con el nombre “Mentos”. Tampoco tiene ning�n derecho sobre el nombre de dominio basado en la tradici�n o en uso anterior leg�timo. Por el contrario, teniendo en cuenta que MENTOS es una conocida marca registrada en Espa�a, no parece posible que la opci�n de registrar este nombre de dominio fuera casual. Tampoco hay evidencia del uso por el Demandado del nombre de dominio ni de que existan preparativos serios para utilizar el nombre de dominio en relaci�n con el ofrecimiento aut�ntico de productos o de servicios. Adem�s, si el Demandado utilizara el nombre de dominio ser�a con el fin de aprovecharse de la fama de los productos MENTOS.
- La Demandante nunca ha tenido conexi�n ni relaci�n comercial alguna con el Demandado. Tampoco se ha acercado el Demandado a la Demandante para informar de su intenci�n de registrar el nombre de dominio ni para pedir el consentimiento para su registro. El nombre de dominio ha sido registrado de mala fe puesto que una b�squeda entre las marcas registradas habr�a demostrado la existencia de las marcas inscritas de la Demandante. Incluso una simple b�squeda en Internet a trav�s de Google.com habr�a dado como resultado que MENTOS es una marca comercial ampliamente usada por Perfetti Van Melle que es el tercer mayor fabricante de productos de confiter�a del mundo.
La Demandante termina su escrito solicitando se dicte Resoluci�n por la que el nombre de dominio <mentos.es> le sea transferido.
B. Demandado
El Demandado alega en su defensa:
- El dominio <mentos.es> fue registrado por el Demandado con el fin de servir de plataforma y posteriormente hacer accesible a los usuarios de Internet los trabajos de un grupo de m�sica llamado “Ment�s”, del que es manager el solicitante del nombre de dominio. Se trata, pues, de palabras con pronunciaci�n distinta y adem�s, el nombre “Ment�s” tiene significado en la lengua gallega, lengua oficial de la Comunidad Aut�noma donde tiene su domicilio el Demandado.
- Resulta sorprendente que la Demandante, que es una gran empresa con un elevado volumen de facturaci�n y unos cuantiosos gastos publicitarios, no se haya encargado de reservar o registrar con anterioridad el nombre de dominio, m�xime teniendo en cuenta que dispuso del tiempo reservado por las normas internas espa�olas para que los titulares de las marcas registradas en la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas registrasen o reservasen sus dominios “.es”.
- A pesar de los gastos de publicidad de la Demandante, lo cierto es que el Demandado no es consumidor de los caramelos fabricados por la actora ni los conoce.
- Teniendo en cuenta que el nombre de dominio es “ment�s”, con acento, y teniendo presente que en Internet no se pueden colocar acentos en los nombres de dominios, no hay motivo alguno por el que el Demandado no tenga derecho a utilizar este dominio cuando la Demandante ha dispuesto de un plazo para registrarlo y no lo ha hecho. En cualquier caso, se niega la validez y el contenido de los documentos anexos a la Demanda que no est�n escritos en lengua espa�ola.
- En ning�n momento ha actuado el Demandado de mala fe, ya que, tal y como se�ala la Demanda no se ha puesto en contacto con el Demandante para negociar sobre el nombre de dominio. Se registr� el nombre de dominio porque se ajustaba a las necesidades del Demandante y porque estaba libre. Es la Demandante la que act�a de mala fe pues tan solo un mes despu�s del registro presenta la Demanda diciendo que tiene m�s derecho sobre ese nombre de dominio.
- Adem�s, hay que recordar que la legislaci�n espa�ola sobre marcas, otorga amparo a los titulares de las mismas �nicamente en el sector del mercado encuadrado en un nomencl�tor concreto que en el caso del Demandante es para la venta de caramelos, lo que no impide la existencia de marcas id�nticas o muy parecidas para distinguir productos o servicios diferentes.
- Por lo dem�s, el Demandado no se dedica al comercio de dulces o caramelos, no ha establecido contacto ni tiene intenci�n de contactar con empresas del sector de la Demandante, ni tiene la capacidad ni la voluntad de perturbar en modo alguno la leg�tima actividad comercial de la Demandante, ni ha puesto en uso el dominio sometido a arbitraje para atraer, con �nimo de lucro, usuarios a su p�gina web o a cualquier otra p�gina, creando posibilidad de que exista confusi�n con los derechos previos de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de la p�gina web del Demandado o de un producto o servicio que figure en su p�gina web.
6. Debate y conclusiones
A. Reglas aplicables.
De conformidad con lo establecido en el art�culo 21� del “Reglamento” el Experto ha de resolver sobre la Demanda en base a:
- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento y
- las leyes y los principios del Derecho nacional espa�ol.
Toda la regulaci�n del presente procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos (el “Reglamento” y las “Normas de Procedimiento”) est� inspirada en el procedimiento para soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP). As�, existiendo ya una amplia Doctrina consolidada y confirmada por las Decisiones emitidas por ese Centro en materia de soluci�n de controversias de nombres de dominio, parece razonable tomar en consideraci�n esa Doctrina cuando los puntos examinados en esos procedimientos UDRP coincidan con los de la regulaci�n espa�ola.
B. Examen de los requisitos que determinan el car�cter especulativo o abusivo del nombre de dominio.
Tal y como se establece en el art�culo 2� del Reglamento los tres requisitos copulativos que deben darse para que el registro del nombre de dominio tenga car�cter especulativo o abusivo son:
- que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el Demandante alegue poseer derechos previos,
- que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
B.1. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n.
La Demandante ha demostrado que es titular registral de las Marcas Comunitarias n� 117036 MENTOS (denominativa) solicitada el 1 de abril de 1996, concedida el 22 de junio de 1998 y renovada el 7 de mayo de 2006, para distinguir productos de la clase 30; n� 2582971 MENTOS (mixta) solicitada el 19�de�febrero�de�2002 y concedida el 12�de�junio�de�2003, para distinguir productos de la clase 30; y n� 554337 MENTOS (mixta) solicitada el 13�de�mayo�de�1997 y concedida el 5�de�agosto de 1999 para distinguir productos de la clase 30. Adem�s, la Demandante es titular registral de la Marca Internacional n� 2R143 859 MENTOS (denominativa) concedida el 5 de noviembre de 1989, que distingue productos de la clase 30 y de la Marca Internacional n� 681.732 MENTOS (mixta) concedida el 30 de septiembre de 1997 para distinguir productos de la clase 30. Todas estas marcas est�n actualmente en vigor.
Es evidente que el nombre de dominio <mentos.es> es id�ntico a las marcas de la Demandante que han sido solicitadas y concedidas con anterioridad al registro del nombre de dominio, que tiene lugar el 11�de�noviembre�de�2006.
La �nica diferencia existente entre el nombre de dominio y las marcas consiste en la adici�n del gTLD “.es”, pero es bien sabido que esta adici�n es irrelevante a los efectos de establecer la identidad (The Coca-Cola Company v. Nelitalida, S.L., Caso OMPI No. D2005-1139; Casino de Perelada, S.A, Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A. v. Montera 33, S.L. Caso OMPI No. D2002-0830; Torell� Llopart, S.A. v. Alejandro Torell� Sibill Caso OMPI No. D2005-1353).
Se cumple, pues, el primero de los extremos del Reglamento.
B.2. Derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio.
De las alegaciones de la Demandante y de la prueba aportada se desprende que el Demandado no tiene ninguna licencia o relaci�n contractual con la Demandante que le permita utilizar la marca MENTOS o aplicarla en cualquier nombre de dominio; y en ning�n momento ha recibido autorizaci�n de la Demandante para registrar o utilizar el nombre de dominio <mentos.es>.
Sostiene el Demandado que eligi� este nombre de dominio, que incluye un t�rmino que tiene un significado en el idioma gallego, porque es el nombre de un grupo musical integrado por los hermanos Daniel Prieto Seijo y Sergio Prieto Seijo del que es manager el Demandado. Asimismo, alega el Demandado que la palabra “ment�s” pertenece al acervo popular de la lengua gallega.
El Demandado, en el tr�mite de aportaci�n de pruebas adicionales, ha aportado datos sobre la existencia de un grupo musical con la denominaci�n “Ment�s”. Asimismo, el Demandado ha aportado prueba adicional seg�n la cual la palabra “Ment�s” es una palabra que se emplea en la mayor parte de Galicia, en especial en la zona de La Coru�a y Lugo, como traducci�n de la palabra castellana “ment�n” que designa la parte saliente del maxilar inferior de la cara. Por otra parte, el hecho de que el t�rmino “Ment�s” designe una peculiaridad de la fisonom�a de una persona hace verosimil la afirmaci�n contenida en la declaraci�n firmada por los componentes del grupo musical “Ment�s” relativa a que uno de ellos es conocido con este apodo o sobrenombre. Por lo dem�s, esa misma declaraci�n firmada por los componentes del grupo o conjunto musical pone de manifiesto que el solicitante del nombre de dominio, Iago Urgorri mantiene una relaci�n profesional con el mencionado grupo musical.
Todo lo anteriormente expuesto permite afirmar que pueden existir intereses profesionales que justificar�an el haber solicitado el nombre de dominio objeto de este procedimiento y no otro (Ast Sportwear, Inc. v. Steven R. Hyken, Caso OMPI N� D2001-1324; The Coca-Cola Company v. Nelitalia, S.L., Caso OMPI D2005-1139; Bankinter, S.A. v. Daniel Moncl�s P�rez, Caso OMPI N� D2000-0483; Penguin Books Ltd. v. The Katz Family Anthony Katz, Caso OMPI N� D2000-0204).
As� pues, hay que concluir que el Demandado, seg�n los datos que constan en el expediente, ha aportado al menos un principio de prueba sobre la existencia de un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio <mentos.es>.
B.3. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
En primer t�rmino, hay que hacer notar que la exigencia para la estimaci�n de la Demanda de que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe establecido en el Reglamento difiere de los procedimientos judiciales normales en los que se pretende hacer valer el derecho exclusivo sobre la marca. Es decir, en los procedimientos sobre violaci�n de marca el derecho exclusivo tiene vigencia y puede hacerse valer aunque el tercero que est� usando el signo protegido act�e de buena fe (Administraci�n de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco v. Emilio P�rez, Caso OMPI N� D2001-0041).
Esto tiene una doble significaci�n. Por un lado, significa que este procedimiento y el procedimiento judicial para hacer valer el derecho de exclusiva sobre la marca se basan en presupuestos distintos, por lo que el resultado de este procedimiento no prejuzga el �xito o fracaso de eventuales acciones judiciales frente a quien supuestamente est� violando el derecho exclusivo sobre la marca registrada.
Pero tambi�n significa que en este procedimiento la mala fe, al constituir un presupuesto necesario para la estimaci�n de la Demanda, no se presume sino que debe ser probada por quien la alega.
Por otra parte, el hecho de que en el procedimiento se aprecie la existencia de indicios de un posible derecho o inter�s leg�timo por parte del Demandado en el registro del nombre de dominio no significa que dicho derecho o inter�s leg�timo no pueda luego decaer si, pese a ello, se prueba la existencia de mala fe en la solicitud o registro del mismo.
Hechas estas consideraciones, no parece posible establecer, con los datos que figuran en el expediente, que el Demandado haya registrado o usado el nombre de dominio de mala fe.
En efecto, la Demandante alega para justificar la concurrencia de mala fe en el registro o en el uso, que el Demandado deb�a conocer la existencia de los registros de la marca MENTOS, por tratarse de unas marcas renombradas de conocimiento generalizado entre el p�blico espa�ol.
El Experto observ� que la Demandante no hab�a aportado con la Demanda pruebas que acreditaran el conocimiento generalizado de la marca MENTOS que la convert�a en una marca renombrada en Espa�a. Por ello, se concedi� a las partes un tr�mite para la aportaci�n adicional de pruebas y alegaciones, en el que se requer�a a la Demandante para que explicara razonadamente por qu� la marca MENTOS deb�a considerarse renombrada en Espa�a y aportara la prueba documental de la que dispusiera en apoyo de su respuesta.
En su contestaci�n a este requerimiento, la Demandante se ha limitado a consignar las cifras de las ventas de MENTOS en el mercado espa�ol y de los costes de las campa�as publicitarias. Tambi�n ofrec�a la Demandante informaci�n sobre los sucesivos distribuidores de MENTOS en Espa�a y aportaba un archivo con el anuncio que afirmaba hab�a sido pasado en TV en la campa�a 2006.
Sin embargo, toda esta informaci�n no ha sido acompa�ada de un soporte documental que permita acreditar que la marca MENTOS es conocida con car�cter general por el p�blico en Espa�a. El hecho de que el presente procedimiento sea un procedimiento r�pido y sencillo, no puede significar en ning�n caso que el Demandante no tenga obligaci�n de aportar pruebas, aunque sean m�nimas, de las alegaciones que realiza, especialmente cuando esa prueba le ha sido requerida en un tr�mite adicional y adem�s se pretende acreditar con ella la mala fe en el registro o en el uso por parte del Demandado. Hay que volver a insistir, en este punto, de que la mala fe no puede nunca presumirse sino que debe ser probada por quien la alega (Dermofarm, S.A. v. Pedro Jos� Casado Ferreira, Caso OMPI N� D2004-0833).
Tampoco puede escudarse la Demandante en el corto plazo de tiempo concedido para la aportaci�n de esta prueba. En este procedimiento no se est� pidiendo la aportaci�n de una prueba exhaustiva, ni la aportaci�n de documentos originales o certificados. Lo que se solicita es un m�nimo principio de prueba que permita fundamentar la alegaci�n de la existencia de mala fe. Pero es que en este caso no se ha aportado nada, ni un solo soporte documental. De hecho, la Demandante se ha limitado a confirmar las cifras de ventas y de gastos de promoci�n que ya alegaba en su Demanda. Hay que destacar, adem�s, que la Demandante dispuso de un tiempo ilimitado para preparar su Demanda, puesto que la present� en el momento en que lo consider� oportuno. Por ello hay que insistir en que la Demandante no puede escudarse en la falta de tiempo para aportar la prueba que justifique el car�cter renombrado de su marca en Espa�a.
Se puede, pues, concluir que la Demandante no ha probado el nivel de conocimiento generalizado entre el p�blico espa�ol de la marca MENTOS. Y ello nos lleva, irremediablemente, a concluir que no puede considerarse acreditado el car�cter renombrado de la marca MENTOS en Espa�a.
Para probar la mala fe de la parte Demandada al solicitar el nombre de dominio era preciso basar esa prueba en actos realizados por esa parte, actos que no han sido mencionados por la parte Demandante. La otra posibilidad de justificar la mala fe en la solicitud del nombre de dominio consist�a en poner de manifiesto que el Demandado ten�a que conocer el car�cter renombrado de la marca MENTOS por ser conocida en general por el p�blico en Espa�a. Y eso es lo que no ha probado de ninguna de las maneras la parte Demandante.
Debe tenerse en cuenta que el dato relevante a los efectos de la supuesta mala fe de la parte Demandada no es que la marca de que se trate est� explotada a nivel mundial en un mercado globalizado, ni que tenga una importante cifra de negocios en el mercado de que se trate. Lo que hay que probar, y no se ha probado en el presente caso, es que la marca MENTOS es conocida por el p�blico en general dentro del mercado espa�ol.
Por lo dem�s, la Demandante basa la concurrencia de mala fe en el hecho de que el Demandado no ha realizado, antes del registro, una b�squeda previa entre las marcas registradas o mediante un buscador r�pido de Internet, como puede ser Google. Esta alegaci�n de la Demandante no es admisible pues no puede constituir mala fe el simple hecho de no haber realizado esta consulta, especialmente si se tiene en cuenta que la Demandante, al no haber reservado o registrado el nombre de dominio en el plazo reservado por las normas internas espa�olas para los titulares de las marcas registradas, ha permitido que el Demandado haya podido f�cilmente pensar que ese concreto nombre de dominio no ten�a inter�s para ning�n titular de marca registrada.
Tampoco puede darse relevancia alguna al hecho de que la p�gina web a la que reconduce el nombre de dominio objeto del procedimiento est� en la actualidad vac�a de contenido. El hecho de que la p�gina no haya sido construida todav�a no resulta relevante cuando tan solo han transcurrido un par de meses desde el registro del nombre de dominio. A esto hay que a�adir que el Demandado ha aportado un principio de prueba que justifica su inter�s leg�timo en el registro del nombre de dominio <mentos.es> y la existencia del proyecto empresarial vinculado al grupo musical “Ment�s” que alega en su contestaci�n a la Demanda.
Todo lo expuesto lleva a este Experto a afirmar que la Demandante no ha aportado prueba suficiente para acreditar que el nombre de dominio <mentos.es> se ha registrado o se ha utilizado de mala fe.
Ciertamente, podr�a darse la circunstancia de que en un futuro el Demandado hiciera un uso de mala fe del nombre de dominio objeto de este procedimiento. Pero en ese caso, siempre quedar�a abierta a la Demandante la v�a de una acci�n judicial, cuyo �xito o fracaso, no queda prejuzgado por el resultado del presente procedimiento (Administraci�n de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco v. Emilio P�rez, Caso OMPI N� D2001-0041).
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Alberto Bercovitz
Experto �nico
Fecha: 2�de�marzo�de�2007