WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Huawei Technologies Co. Ltd. v. Francisco Jos� G�mez Sagastume

Caso No. DES2006-0044

 

1. Las Partes

La demandante es Huawei Technologies Co. Ltd. con domicilio en Bantian, China representada por Elzaburu, Espa�a, (en adelante, la “Demandante”).

El demandado es Francisco Jos� G�mez Sagastume, con domicilio en Madrid, Espa�a (en adelante, el “Demandado”).

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <huawei.es> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado Nombre de Dominio es Red.es. El agente registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. d.b.a. NICLINE.COM (en adelante, “NICLINE.COM”).

 

3. Iter Procedimental

El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 29�de�diciembre�de�2006. El 29�de�diciembre�de�2006 el Centro envi� a NICLINE.COM, por medio de correo electr�nico, una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio. El 8�de�enero�de�2007 NICLINE.COM envi� al Centro, por v�a de correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.

El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el�”Reglamento”).

De conformidad con los art�culos�7a) y 15a) del Reglamento, el 17�de�enero�de�2007 el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 6�de�febrero�de�2007. El escrito de contestaci�n a la Demanda (en adelante, la “Contestaci�n a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 6�de�febrero�de�2007.

El Centro nombr� a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 27�de�febrero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante

La Demandante es una empresa china principalmente dedicada al dise�o, fabricaci�n y distribuci�n de productos y servicios tecnol�gicos vinculados al �mbito de las comunicaciones. Desde su fundaci�n en 1998, la Demandante se ha especializado en el desarrollo y venta de equipos de comunicaci�n as� como en proveer soluciones de redes a medida para equipos de telecomunicaciones. En la actualidad la Demandante distribuye sus productos y servicios en m�s de 100 pa�ses, contando como clientes con 28 de los 50 operadores de telecomunicaciones m�s importantes del mundo.

Para el desarrollo de sus actividades comerciales la Demandante ha venido utilizando internacionalmente la denominaci�n Huawei, la cual ha registrado como marca en numerosas jurisdicciones. En el caso de Espa�a, la Demandante es titular de los siguientes registros de marcas:

- Marca nacional HUAWEI (denominativa con gr�fico) n� 2672567, registrada con efectos desde el 4 de octubre de 2005 en la clase 9 del Nomencl�tor Internacional;

- Marca internacional HUAWEI (denominativa) n� 748648, registrada con efectos desde el 4 de diciembre de 2000 en la clase 9 del Nomencl�tor Internacional;

- Marca internacional HUAWEI (denominativa) n� 808025, registrada con efectos desde el 4 de agosto de 2003 en la clase 9 del Nomencl�tor Internacional.

La Demandante cuenta asimismo con presencia en Internet desde 2000, por medio de su sitio web corporativo vinculado al nombre de dominio <huawei.com>, desde el cual puede accederse a informaci�n sobre los productos, servicios y otras informaciones relativas a la Demandante y su grupo de empresas.

El Demandado y el Nombre de Dominio

El Demandado es un ciudadano espa�ol sin conexi�n alguna con la Demandante, sin haber aportado informaci�n adicional alguna sobre sus actividades profesionales.

El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 10�de�noviembre�de�2005, sin que haya estado en momento alguno vinculado a un sitio web activo.

De acuerdo con lo indicado en el Escrito de Contestaci�n a la Demanda, el Demandado registr� el Nombre de Dominio inspir�ndose en un mu�eco chino que, junto con otro, le regal� una pareja de turistas chinos a la que hab�a ayudado despu�s de ser atracados en la Villa de Madrid. Aparentemente, el Demandado antes de despedir a la citada pareja, que regres� a China despu�s de sus vacaciones en Espa�a, les pidi� que les pusieran nombre a los dos mu�ecos que le hab�an regalado, los cuales fueron llamados “Huawei” y “Geely”.

De nuevo seg�n lo indicado por el Demandado, junto con los mu�ecos la pareja china le entreg� informaci�n tur�stica y pr�ctica para poder viajar a China. Dicha informaci�n ha sido aparentemente de gran utilidad para amigos del Demandado que, a diferencia de �l, han tenido la oportunidad de viajar al citado pa�s. Teniendo en cuenta la utilidad de la citada informaci�n, el Demandado decidi� registrar el Nombre de Dominio, en honor al nombre de uno de los mu�ecos que le regal� la pareja de ciudadanos chinos que socorri�, para ofrecer gratuitamente la informaci�n a todos los usuarios la informaci�n sobre China que hab�a recibido.

La Demandante remiti� el 21�de�junio�de�2006 un requerimiento al Demandado notific�ndole la infracci�n de sus derechos que el registro y tenencia del Nombre de Dominio e inst�ndole a la transferencia del mismo. El Demandado contest� a dicho requerimiento indicando su voluntad de mantener la titularidad del Nombre de Dominio dado que el mismo formaba parte de un proyecto personal sin �nimo de lucro ni contenido comercial.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega en la Demanda:

- Que es una empresa china especializada en el dise�o y distribuci�n de productos y servicios tecnol�gicos vinculados a los mercados de las telecomunicaciones y que, para el desarrollo de las citadas actividades, ha venido utilizando a nivel internacional la denominaci�n HUAWEI, que ha registrado como marca en numerosas jurisdicciones entre las que se encuentra Espa�a;

- Que, como consecuencia de la expansi�n internacional de las actividades de la Demandante, la marca HUAWEI ha conseguido una significativa notoriedad en el �mbito de las tecnolog�as de la informaci�n, de modo que la citada denominaci�n se asocia inmediatamente con la Demandante;

- Que, teniendo en cuenta la identidad entre el Nombre de Dominio y la marca HUAWEI de la Demandante –adem�s de la inmediata vinculaci�n que existe entre dicha marca y la Demandante- existe un elevad�simo riesgo de confusi�n entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante;

- Que el Demandado no es titular ni licenciatario de registro alguno de la denominaci�n “Huawei” ni tampoco existen indicios de que el Demandado sea conocido por tal denominaci�n en el tr�fico jur�dico econ�mico. De hecho la Demandante considera que no es factible sostener que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado no fuera plenamente consciente que el mismo corresponde a las marcas de las que la Demandante es titular;

- Que es dudoso que el Demandado quiera vincular el Nombre de Dominio a un proyecto genuinamente no comercial especialmente teniendo en cuenta el hecho que, a pesar de haber registrado el Nombre de Dominio en octubre o noviembre (ver p�gina 3) de 2005, todav�a no se ha vinculado a sitio web alguno;

- Que el Demandado registr� el Nombre de Dominio de mala fe puesto que es imposible pensar que no fuera consciente de la existencia de las marcas HUAWEI de las que la Demandante es titular. Esta impresi�n se ver�a reforzada por el hecho de que el Demandado es igualmente titular del nombre de dominio <geely.es> (registrado el 10 de noviembre de 2005), denominaci�n que se corresponde con la principal marca de un fabricante chino de veh�culos de inminente llegada al mercado espa�ol. Teniendo en cuenta este hecho, la Demandante sostiene que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado se enmarca dentro de un comportamiento dirigido a registrar nombres de dominio .ES correspondientes a marcas de compa��as chinas de enorme potencial; y

- Que el Demandado ha utilizado de mala fe el Nombre de Dominio dado que desde su registro se encuentra desconectado, conducta que, sumada a las dem�s circunstancias vinculadas a este caso, denota una voluntad de mala fe;

- Que, teniendo en cuenta los elementos indicados, el Nombre de Dominio deber�a ser transferido a su favor.

B. Demandado

El Demandado alega en la Contestaci�n a la Demanda:

- Que no considera que exista un riesgo de confusi�n entre el Nombre de Dominio y los productos de la Demandante, dada su escasa penetraci�n en el mercado espa�ol;

- Que tuvo conocimiento del t�rmino “Huawei” hace dos a�os aproximadamente al auxiliar a una pareja de turistas chinos que fueron atracados en Madrid. Seg�n el Demandado, �ste, avergonzado por el lugar en que dicho incidente dejaba a los espa�oles, se ofreci� a ser el anfitri�n de los mencionados turistas hasta el d�a siguiente al incidente, que regresaron a su pa�s. Antes de volver a China los turistas socorridos le regalaron al Demandado dos mu�ecos chinos para los que pidi� que les dieran un nombre, de modo que a uno le llamaron “Huawei” y al otro “Geely”. Junto con los mencionados mu�ecos el Demandado recibi� una serie de informaciones sobre d�nde ir y qu� hacer en China si un d�a el Demandado se decid�a a ir y los nuevos amigos chinos del Demandado no le pod�an atender. El Demandado decidi� publicar dicha informaci�n en Internet, dado que la misma ha resultado ser de una gran utilidad para otros amigos suyos que han viajado a China. Para este prop�sito procedi� al registro del Nombre de Dominio, en recuerdo de los turistas chinos que le facilitaron tan �til informaci�n;

- Que, en efecto, tambi�n es titular del nombre de dominio <geely.es> porque “Geely” es la pareja de “Huawei”, los dos personajes que ser�n el hilo conductor de la informaci�n que se facilitar� en el sitio web vinculado al Nombre de Dominio, siendo –de acuerdo con su proyecto todav�a no ejecutado- cada uno de ellos experto en un �rea geogr�fica de China;

- Que registr� el Nombre de Dominio bajo el leg�timo derecho otorgado por el Plan de Dominios .ES, aprobado por la Orden Ministerial n� ITC/1542/2005, al entender, tras leer la citada Orden Ministerial, que si el Nombre de Dominio estaba libre el Demandado estaba plenamente autorizado a proceder a su registro. En este sentido, el Demandado indica que incluso se tom� la molestia de comprobar que HUAWEI era una marca registrada, lo cual no consider� un impedimento a dicho registro dado que, a pesar de la coincidencia entre las marcas de la Demandante y el Nombre de Dominio, �ste iba a vincularse a un proyecto no comercial. Igualmente el Demandado se�ala que la Demandante hab�a demostrado su desinter�s en registrar el Nombre de Dominio, al no haberlo hecho desde el momento en que registr� las marcas HUAWEI en Espa�a; y

- Que, atendiendo a todas las circunstancias apuntadas, deber�a desestimarse la Demanda.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un t�rmino sobre el que la Demandante ostente derechos previos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.

A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada de los mencionados elementos requeridos por la Pol�tica respecto al presente caso.

No obstante, antes de proceder a dicho an�lisis este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaci�n de las circunstancias aplicables a este caso, se servir� de la interpretaci�n dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaci�n de la Pol�tica Uniforme de la ICANN para la resoluci�n de disputas relativas a la titularidad de nombres de dominio (en adelante, “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraci�n del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver, entre otras, las decisiones en el Citigroup, Inc. y Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI N� DES2006-0001; Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI N� DES2006-0002; o en Ferrero S.p.A., Ferrero Ib�rica, S.A. v. Maxtersolutions C.B. el Caso OMPI N� DES2006-0003).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es id�ntico o confusamente similar con una denominaci�n sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluy�ndose dentro de la definici�n de dicho concepto establecida por el art�culo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espa�a.

En este sentido, cabe recordar simplemente que la Demandante es titular de una marca espa�ola y dos marcas internacionales con efectos en Espa�a exclusivamente basadas en la denominaci�n “Huawei”, las cuales deben considerarse, a efectos del Reglamento, id�nticas al Nombre de Dominio.

En este sentido, la inclusi�n del sufijo “.es” no debe ser considerada como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraci�n t�cnica actual del sistema de nombres de dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI N� D2000-0812; , A & F Trademark, Inc. Abercrombie & Fitch Stores, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night,Inc., Caso OMPI N� D2003-0172; o Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n v. Oscar Espinosa Com�n, en el Caso OMPI N� D2005-1029.

De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses leg�timos

El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta ning�n derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio.

En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos –de car�cter meramente enunciativo- en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio en cuesti�n y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza de forma leg�tima. En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante.

En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un inter�s leg�timo por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio.

En este sentido cabe recordar que el principal argumento aportado por el Demandado es que el Nombre de Dominio se corresponde al nombre de un mu�eco que le hab�an regalado unos turistas chinos en Madrid y que prev� vincularlo a un futuro sitio web con informaci�n para aquellos viajeros que se sientan atra�dos por China.

En relaci�n con dichas alegaciones, cabe realizar las siguientes observaciones:

- Seg�n la opini�n del Experto, una descripci�n como la indicada por el Demandado respecto al origen y futuro uso del Nombre de Dominio –con las inconsistencias que, en opini�n del Experto, arroja- constituye una base claramente insuficiente a efectos de considerar la eventual existencia de un derecho o inter�s genuinamente leg�timo. As� se ha considerado en otras decisiones adoptadas en el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, las decisiones en Club Atl�tico Boca Juniors Asociaci�n Civil v. Gabriel Carlos Cuevas, Caso OMPI N��DES2006-0020 o en Blizzard Entertainment, Inc. c. V�ctor Castro, Caso OMPI N� DES2006-0036) o la UDRP (ver, por ejemplo, las decisiones en Helen Fielding c. Anthony Corbet a.k.a. Anthony Corbett, Caso OMPI N��D2000-1000; (1) Galatasaray Spor Kulubu Dernegi (2) Galatasaray Pazarlama A.S. (3) Galatasaray Sportif Sinai Ve Ticari Yatirimlar A.S. v. Maksimum Iletisim A.S., Caso OMPI N��D2002-0726;� o Curtis Jackson v. Whoisguard, Caso OMPI N��D2006-0070).

- En consonancia con lo indicado en el punto anterior, la falta de aportaci�n por parte del Demandado de pruebas convincentes sobre el origen, desarrollo y ejecuci�n del proyecto vinculado al Nombre de Dominio, combinado con las pruebas aportadas en sentido contrario por la Demandante, conducen al Experto a considerar que el Demandado no ha conseguido probar la concurrencia en el presente caso de un genuino derecho o inter�s leg�timo. Dicha postura es congruente con otras decisiones adoptadas de conformidad con el Reglamento y basadas en circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, las decisiones en Petr�leo Brasileiro, S/A. – Petrobras c. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI N��DES2006-0022; Transacciones Internet de Comercio Electr�nico, S.A. c. Traffic 66 Service, Inc., Caso OMPI N� DES2006-0026; y Umdasch AG y �sterreichische DOKA Schalungstechnik Gesellschaft MBH (DOKA) c. David Besada Pires, Caso OMPI N��DES2006-0034).

Por otra parte, debe rechazarse igualmente el argumento del Demandado indicando que el registro del Nombre de Dominio se produjo al amparo de la actual normativa vigente en materia de nombres de dominio .ES. En efecto, el hecho de que, como consecuencia de la modificaci�n normativa de registro de nombres de dominio .ES, el acceso a los mismos se haya liberalizado no supone que no exista normativa alguna que establezca las condiciones aplicables a dicho acceso y, eventualmente, aplique remedios a cualquier incumplimiento de dichas condiciones. Precisamente el Reglamento nace como un instrumento esencial para corregir aquellas actuaciones de registro abusivo de nombres de dominio.

Tampoco puede aceptarse el argumento presentado por el Demandado justificando el registro del Nombre de Dominio en el hecho de que la Demandante no procedi� al registro del mismo en el periodo habilitado para ello. La aceptaci�n de este argumento llevar�a al absurdo de considerar leg�timo el registro de cualquier nombre de dominio id�ntico o confusamente similar con una marca, si el titular de dicha marca no hubiera procedido a su registro previo, bien en periodos espec�ficamente habilitados a tal efecto o cuando el registro de tales dominios ya se hubiera abierto al p�blico. El registro de nombres de dominio en tales circunstancias constituye una facultad y no un deber para los titulares de marcas u otros signos distintivos protegidos, y la falta de ejercicio de dicha facultad en ning�n podr�a considerarse como una renuncia o decaimiento del ejercicio de los derechos vinculados a la titularidad de la marca o signo distintivo en cuesti�n.

Por �ltimo, el Experto considera que deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

- Dif�cilmente podr�a considerarse que el Demandado ha hecho un uso leg�timo u ostenta un inter�s leg�timo en general sobre el Nombre de Dominio dado que el mismo se refiere de modo obvio e inequ�voco a la marca de la Demandante, sin que cupiera razonablemente un uso por parte del Demandado que no constituyera una infracci�n de los derechos de la Demandante. Esta conclusi�n se ve reforzada cuando, al revisar el Escrito de Contestaci�n a la Demanda, se puede comprobar que el Demandado, al referirse a los eventuales derechos de la Demandante sobre el Nombre de Dominio, reconoce que �ste se correspond�a plenamente a las marcas titularidad de la Demandante (en referencia a la Demandante).

- Dado el car�cter inequ�vocamente referido a las marcas titularidad de la Demandante del Nombre de Dominio y las obvias diferencias entre el mismo y el nombre del Demandado, parece igualmente obvio que el Demandado en ning�n momento ha sido conocido bajo la denominaci�n “Huawei”, cuyo uso por su parte tampoco hab�a sido autorizado por parte de la Demandante.

Teniendo en cuenta lo dicho, el Experto considera que concurre en el presente caso la segunda de las condiciones previstas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.

En este sentido, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisi�n, el Demandado no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el Nombre de Dominio.

Habida esta circunstancia, es dif�cil imaginar que el Demandado pudiera haber registrado de buena fe el Nombre de Dominio. Esta percepci�n se ve reforzada por el hecho que el Demandado es titular igualmente del nombre de dominio <geely.es>, el cual es id�ntico a la marca de otra empresa china que, al igual que la Demandante, se encuentra en plena fase de expansi�n internacional. Este hecho, sumado al reconocimiento del Demandado de su conocimiento de las marcas de la Demandante al registrar el Nombre de Dominio y a la debilidad, en opini�n del Experto, de los argumentos presentados por el Demandado en el marco del presente procedimiento, conducen, tal y como se ha indicado con anterioridad, al Experto a considerar que el Nombre de Dominio fue registrado de mala fe en el sentido del Reglamento.

En este mismo sentido, cabe se�alar que la identidad existente entre la marca titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio hace imposible imaginar un uso futuro del mismo que no supusiera una infracci�n de los derechos de aqu�lla.

Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, de conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <huawei.es> sea transferido a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico

Fecha: 15 de marzo de 2007