Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Samsung Electronics Co., Ltd v. Jung Hyun Shin Lee
Caso No. DMX2006-0004
1. Las Partes
La Demandante es Samsung Electronics Co., Ltd. representada por Goodrich, Riquelme & Asociados, M�xico DF, M�xico.
La Demandada es Jung Hyun Shin Lee, San Diego, California, Estados Unidos de Am�rica.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <samsungmobile.com.mx.>
El registrador del citado nombre de dominio es NIC-M�xico.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 28 de abril de 2006 (formato electr�nico) y el 5 de mayo de 2006 (papel). El 2�de�mayo�de 2006, el Centro envi� a NIC-M�xico v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El�3 de mayo de 2006, NIC-M�xico envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 25 de mayo de 2006.
El Centro verific� que la solicitud, junto con la modificaci�n a la misma, cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Pol�tica”), el Reglamento de la pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los Art�culos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la solicitud al titular , dando comienzo al procedimiento el 26�de�mayo�de�2006. De conformidad con el Art�culo�5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la solicitud se fij� para el 15 de junio de�2006. El titular no contest� a la solicitud. Por consiguiente, el Centro notific� al titular su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la solicitud el 19 de junio de 2006.
El Centro nombr� a Kiyoshi I. Tsuru como Experto Unico el d�a 27�de�junio�de�2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Art�culo�8 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de las siguientes marcas registradas en M�xico:
No. de Registro |
Marca |
Fecha de Registro |
448242 |
SAMSUNG Y DISE�O |
Diciembre 7, 1993 |
804228 |
SAMSUNG |
Agosto 14, 2003 |
El nombre de dominio en disputa, <samsungmobile.com.mx>, fue registrado el�27�de�septiembre de 2005.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
A.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusi�n
La Demandante argumenta lo siguiente:
El dominio controvertido <samsungmobile.com.mx> es semejante en grado de confusi�n a sus marcas, puesto que el mismo reproduce el elemento “SAMSUNG”, sin que la palabra gen�rica “MOBILE” (la cual en ingl�s brit�nico significa tel�fono m�vil o tel�fono celular) impida la semejanza en grado de confusi�n, ya que no agrega distintividad al nombre de dominio.
A.2. Ausencia de Derechos o Intereses Leg�timos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio
La Demandante present� los siguientes argumentos:
La Demandante es una empresa mundialmente reconocida como l�der en el campo de la producci�n de aparatos electr�nicos, tales como televisores, tel�fonos celulares o tel�fonos m�viles, reproductores de audio y video, entre otros productos.
La Demandada no tiene derecho o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio en disputa, toda vez que no cuenta con marcas registradas para la denominaci�n “SAMSUNG”. Resulta imposible que la Demandada pudiera registrar la marca “SAMSUNG” o “samsungmobile” en M�xico, puesto que las marcas de la Demandante se lo hubieran impedido.
La Demandada no ha utilizado ni realizado preparativos para la utilizaci�n del nombre de dominio en disputa, relacionado con una oferta de buena fe de productos o servicios. De igual manera, la Demandada no ha sido conocida corrientemente a trav�s de las palabras “samsung” o “samsungmobile”.
Toda vez que la Demandada no hace uso leg�timo o no comercial del nombre de dominio en cuesti�n, es obvia su intenci�n de desviar a los consumidores de manera equivocada o de empa�ar el buen nombre de las marcas de m�rito persiguiendo un �nimo de lucro. En efecto, la Demandada tiene una p�gina Web en la que ofrece productos de telefon�a celular de marca “SAMSUNG”, sin contar con autorizaci�n para ello, ya que no es distribuidor autorizado ni tiene v�nculo leg�timo alguno con la Demandante, confundiendo al p�blico consumidor con una inexistente asociaci�n.
A.3. Registro o Uso de Mala Fe
La Demandante ha presentado los argumentos se�alados a continuaci�n:
La existencia de las marcas de la Demandante, solicitadas y registradas en una fecha anterior a la de la creaci�n del nombre de dominio en disputa, permiten concluir que la adopci�n de la denominaci�n “SAMSUNG” como parte del nombre de dominio <samsungmobile.com.mx>, se hizo con el fin de inducir al p�blico consumidor a error o confusi�n, dado que se trata de la incorporaci�n de la marca “SAMSUNG” junto con la palabra “MOBILE”, que en idioma ingl�s brit�nico quiere decir tel�fono celular.
Resulta dif�cil suponer mera coincidencia en el hecho de que la Demandada hubiera registrado un nombre de dominio que incluye la marca registrada “SAMSUNG”, la cual es conocida mundialmente.
La Demandada pretende atraer de manera ileg�tima la atenci�n de los usuarios de Internet al llevarlos a su p�gina Web, donde realiza actos de competencia desleal ofreciendo productos de telefon�a celular, inclusive algunos supuestamente de marca “SAMSUNG”, sin gozar de v�nculo, asociaci�n o relaci�n alguna con La Demandante, que legitime el uso de la marca “SAMSUNG” como parte del nombre de dominio en cuesti�n.
A trav�s del uso del nombre de dominio citado, la Demandada intenta de manera premeditada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet al sitio samsungmobile.com, ya que ofrece en su p�gina productos de telefon�a m�vil, creando la posibilidad de que exista confusi�n con las marcas registradas de la Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n del sitio Web del titular del nombre de dominio.
Dada la presencia y promoci�n de las marcas registradas de m�rito en el mercado por m�s de diez a�os de antelaci�n al registro del nombre de dominio en disputa, es innegable que la Demandada efectivamente tuvo conocimiento de la existencia de las marcas en cuesti�n; por tanto, resulta inconcebible que haya registrado el nombre de dominio para otro prop�sito que aprovecharse indebidamente del prestigio y reconocimiento de las marcas de la Demandante, en beneficio de su propio sitio Web, habiendo propiciado la confusi�n entre los usuarios de Internet respecto del origen, patrocinio, afiliaci�n o aprobaci�n del sitio o los servicios de la Demandada, con aqu�llos de la Demandante, actualiz�ndose el supuesto previsto en el Art�culo 1 b iv de la Pol�tica LDRP.
Las acciones de la Demandada se traducen en mala fe en t�rminos del Art�culo 1 b iii de la Pol�tica LDRP, ya que, inevitablemente, la Demandada de forma ileg�tima atrae la atenci�n de usuarios de Internet a su p�gina Web, a fin de ofrecer productos similares a los que ampara las marcas registradas de La Demandante, consistentes en productos de telefon�a celular, entre otros.
B. Demandada
La Demandada no dio contestaci�n a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
Debido a que la Demandada no ha presentado una contestaci�n v�lida a la Demanda en t�rminos del art. 5 del Reglamento, el Panel puede calificar de ciertos los argumentos de la demandante (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).
Marco general
De conformidad con las Pol�ticas, la Demandante deber� acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Pol�ticas, P�rrafo 1 a)):
(i) el nombre de dominio es id�ntico o semejante en grado de confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y
(ii) el titular no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
A. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
La Demandante ha presentado pruebas que demuestran la titularidad de registros marcarios relacionados con la marca SAMSUNG en M�xico. La marca Samsung ha sido objeto de extensiva publicidad.
El nombre de dominio en disputa <samsungmobile.com.mx > incorpora en su totalidad la marca registrada de la demandante SAMSUNG. La simple adici�n del t�rmino gen�rico “MOBILE” no convierte al dominio en cuesti�n en distintivo o diferente respecto de la marca registrada de la Demandante, al compar�rsele con dicha marca. Otros P�neles se han pronunciado ya al respecto, en el mismo sentido. Ver, por ejemplo, Quixtar Investments, Inc. v. Scott A., Smithberger (a.k.a. Scott Smithy) and Quixtar-IBO, Caso OMPI No. D2000-0138; GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn, Caso OMPI No. D2000-1424. Ver tambi�n PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc. and DHC Services, Caso OMPI No. D2001-0174; Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Kil Inja, Caso OMPI No. D2000-1409 y America Online, Inc. v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2001-1184.
Sobra decir que la presencia del cctld .mx, seguido del stld .com, correspondiente al citado .mx, le�dos de derecha a izquierda, son irrelevantes durante el an�lisis de semejanza en grado de confusi�n. Ver Informaciones Canarias S.A. (INFOCARSA) v.Jos� �ngel Ramos S�nchez, Caso OMPI No. D2001-0780; ver tambi�n, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisi�n S.A. c/ D. Javier Garc�a Quintas, Caso OMPI N� D2002-0537, y CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834.
En vista de lo anterior, la Demandante ha probado los extremos contemplados en el primer requisito de la Pol�tica. Este Panel estima que el dominio controvertido es semejante en grado de confusi�n a la marca SAMSUNG, cuyo titular es la Demandante.
B. Derechos o intereses leg�timos
De acuerdo con el P�rrafo 4c) de la Pol�tica, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que la demandada tiene derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en cuesti�n:
i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaci�n) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
iii) usted hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro.
La Demandada no ha presentado formalmente su contestaci�n conforme a la Pol�tica y el Reglamento, motivo por el cual dicha Demandada no ha alegado ni demostrado tener derecho y/o inter�s leg�timo alguno sobre el dominio en disputa, en t�rminos del P�rrafo 1 c) de la Pol�tica.
Las pruebas contenidas en el expediente no revelan la existencia de ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas.
No se desprende del expediente evidencia de derecho marcario alguno, a favor de la demandada. Tampoco se encontraron en el expediente pruebas que permitan demostrar que la Demandante hubiere otorgado alguna licencia a la Demandada.
A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta que la Demandada no ha controvertido ni negado las afirmaciones de la Demandante en el sentido de que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos respecto del dominio <samsungmobile.com.mx >, y a que la Demandada no ha invocado ninguno de los supuestos establecidos en el p�rrafo 1 c) de la Pol�tica, ni ha presentado formalmente en el presente procedimiento ning�n argumento o prueba que permita a este Panel encontrar la existencia de derechos o intereses leg�timos, y considerando que en virtud de Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk y precedentes similares (ver punto sobre Cuesti�n previa, supra) el Panel estima que el segundo requisito de la Pol�tica ha sido cumplido por la Demandante.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
De acuerdo con el P�rrafo 1 b) de la Pol�tica, las circunstancias siguientes, entre otras, constituir�n la prueba del registro o utilizaci�n de mala fe de un nombre de dominio:
(i) Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio; o
(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos refleje su denominaci�n en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa �ndole; o
(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la denominaci�n del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n del sitio Web o del sitio en l�nea o de un producto o servicio o bien jur�dicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en l�nea.
Cabe mencionar que esta Pol�tica, es decir la relativa a disputas originadas con motivo de dominios con terminaci�n .mx, se�ala que la mala fe puede encontrarse en el registro � uso del nombre de dominio en disputa, con lo cual es suficiente probar aisladamente la mala fe en el registro, o bien en el uso del dominio para cumplir con el tercer requisito.
La Demandante ha argumentado que la Demandada ha utilizado el nombre de dominio en disputa con el fin de atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando confusi�n entre el p�blico consumidor. La Demandante afirma que la Demandada utiliza el dominio controvertido con objeto de desviar tr�fico de usuarios a la p�gina Web de la Demandada, en donde se venden tel�fonos celulares. Adicionalmente, la Demandante ha ofrecido como prueba el sitio Web de la Demandada. La Demandada no ha refutado esta acusaci�n.
Por tanto, este Panel estima que la Demandante ha cumplido con el tercer requisito de la Pol�tica, estim�ndose que el dominio en disputa ha sido registrado o se usa de mala fe.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <samsungmobile.com.mx> sea transferido a la Demandante.
Kiyoshi I. Tsuru
Experto �nico
Fecha: 11 de Julio de 2006