WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ANFOSA, S.A. de C.V. v. Santiago Pereda Martínez

Caso Nº DMX2006-0012

 

1. Las Partes

La Promovente es ANFOSA, S.A. de C.V. con domicilio en México, D.F., México representada por Ogarrio Daguerre, S.C., México.

El Titular es Santiago Pereda Martínez con domicilio en Mexico, D.F., México representada por Gastón Esquivel Santos, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <almacenesanfora.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Information Center México S.C. (NIC-México).

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de septiembre de 2006. El 26 de septiembre de 2006 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 28 de septiembre de 2006, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta indicando que el Titular no era la persona que figura como registrante. A su vez, el Registrador proporcionó los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 23 de octubre de 2006.

El Centro verificó que la Solicitud junto con sus modificaciones cumplían los requisitos formales de la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 24 de octubre de 2006. De conformidad con el artículo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 13 de noviembre de 2006. La Titular argumentó no haber recibido copia de la Solicitud, como justificación para no haber presentado su escrito de Contestación dentro de plazo. La Promovente y el Centro han dejado evidencia en el expediente que permitiría suponer que la Solicitud sí fue enviada a la Titular. No obstante, con fecha 15 de noviembre de 2006, el Centro concedió una extensión extraordinaria hasta el 22 de noviembre de 2006 para que la Titular presentara su contestación. La razón de esta extensión fue darle una oportunidad procesal a la Titular para contestar. La Titular presentó su contestación a la Solicitud el 21 de noviembre de 2006. El Centro acusó recibo de dicha presentación el 22 de noviembre de 2006. Considerando que tanto Promovente como Titular son parte de otro procedimiento en donde se controvierte un dominio de naturaleza similar, i.e.¸<almacenesanfora.com>, y que en ese procedimiento la Titular presentó una contestación para manifestar lo que a su derecho convenía, habiendo participado ambas partes activamente en dicho procedimiento, este Experto ratifica la decisión del Centro de otorgar a la Titular una oportunidad de ser oída en el procedimiento, y presentar las pruebas que estime convenientes. Ello obedece al espíritu subyacente en la Política de procurar mantener uniformidad en las decisiones cuyo fondo es sustancialmente el mismo, y a la naturaleza de mecanismo de resolución alterna de disputas que guarda este procedimiento, en donde lo primordial es buscar la verdad, favorecer el fondo del asunto y dirimir una controversia permitiéndoles a las partes presentar sus argumentos y pruebas. Por tanto, este Experto decide tomar en cuenta el escrito de Contestación.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como Experto Único (“Experto”) el día 28 de noviembre de 2006, recibiendo su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 8 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es titular de los siguientes registros marcarios en México:

1. Para la marca denominativa, ALMACENES ÁNFORA:

(a) Registro Nº 848913, para proteger servicios de la Clase 35 conforme al Clasificador Internacional de Niza, distinguiendo, entre otros, negocios comerciales y administración comercial.

(b) Registro Nº 927862, para distinguir productos de la Clase 9.

(c) Registro Nº 927854, para proteger productos de la Clase 3.

2. Para la marca mixta, ALMACENES ÁNFORA (acompañada de un diseño):

(a) Registro Nº 939770, para disntiguir productos de la Clase 14.

(b) Registro Nº 939771, para proteger prodcutos de la Clase 28.

(c) Registro Nº 939772, para distinguir bienes de la Clase 7.

(d) Registro Nº 939773, para productos de la Clase 8.

(e) Registro Nº 943495, para identificar productos de la Clase 6.

Por su parte, Comercial Anforama, S.A. de C.V., de la cual el Titular, Santiago Pereda Martínez es su representante, según se ha acreditado en este proceso, tiene registrada en México, a su nombre, la marca ÁNFORA, bajo el Nº 945648, para distinguir servicios de la Clase 38, entre otros, comunicaciones, correo electrónico, mensajería electrónica, provisión de acceso a usuarios a una red global de computadoras.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

La Promovente argumenta que existe un acuerdo verbal con la Titular en donde la Promovente tendría la facultad de utilizar la denominación ALMACENES ÁNFORA y la Titular usaría la denominación ANFORAMA. La Promovente ofrece como prueba de este pacto verbal una entrevista publicada por la Revista “Cambio”.

La Promovente asegura que el dominio en disputa es idéntico a las marcas de la Promovente.

II. Derechos o intereses legítimos

La Promovente afirma que la Titular no es conocida por el nombre de dominio controvertido, sino como ANFORAMA, que dicha Titular no usaba el nombre de dominio de buena fe sino que lo tenía “estacionado”.

III. Mala fe

La Promovente manifiesta que la Titular le impide solicitar un nombre de dominio utilizando sus marcas. También argumenta que la Titular, que es su competidora directa, direcciona el dominio en disputa a la página principal de la Titular, creando confusión entre el público consumidor.

B. Titular

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

La Titular señala que también cuenta con una marca registrada, es decir, el registro Nº 945648 ANFORA en Clase 38, y que dicha clase está relacionada con páginas Web.

La Titular niega que el acuerdo verbal a que se refiere la Promovente haya sido llevado a cabo.

La Titular manifiesta que la entrevista publicada en “Cambio” no puede ser tomada como prueba, porque las publicaciones impresas pueden ser manipuladas por los editores.

II. Derechos o intereses legítimos

La Titular niega el hecho de que el nombre de dominio controvertido no estuviera en uso antes de que se tuviera conocimiento de la Solicitud.

Alega la Titular que su registro marcario en Clase 38 la faculta para usar nombres de dominio como el que se controvierte.

III. Mala fe

La Titular argumenta que no puede haber mala fe, ya que al tener una marca registrada, está haciendo uso legítimo y legal del nombre de dominio controvertido. Alega que no es posible que la Titular cree confusión por usar su propia marca.

 

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, el Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren copulativamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:

(a) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(b) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(c) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En la especie, el nombre de dominio controvertido es semejante en grado de confusión a las marcas ALMACENES ÁNFORA de la Promovente, por estar dicho dominio totalmente comprendido dentro de las citadas marcas. La presencia del ccTLD “.mx” y su sTLD.com carecen de relevancia jurídica y por lo tanto no puede ser un elemento diferenciador. Ver, mutatis mutandis, Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, CASO OMPI No. D2000-0300; J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Por tanto, el primer requisito de la Política se ha cumplido.

B. Derechos o intereses legítimos

La Política es un instrumento diseñado para casos de ciberocupación. En consecuencia, para que la Política permita la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa, el Titular no debe poseer derechos o intereses legítimos relacionados con el nombre de dominio en cuestión. Asimismo, este motivo unido a la sumariedad de este procedimiento, importan que la Política no sea adecuada para la solución de conflictos sobre nombres de dominio cuyo origen descanse en relaciones contractuales, de suyo complejas.

Lo dicho no obsta, en caso alguno, a que un Promovente intente otras vías, en sede diversa, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio.

En este caso, por una parte, la Titular ha presentado como prueba de sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa una Solicitud de Reserva. Este Experto considera que dicha Solicitud de Reserva carece de valor probatorio por no haberse acompañado al procedimiento ningún Certificado de Reserva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Titular ha presentado en este procedimiento copia del título del registro Nº 945648, para la marca ÁNFORA, en Clase 38. Ello, junto con la relación de la Titular con Comercial Anforama, S.A. de C.V., quien detenta el recién mencionado registro marcario, hace que el segundo requisito de la Política no concurra en la especie. En efecto, en opinión de este Experto, la existencia de dicho registro marcario otorga a la Titular derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio disputado.

Dado lo anterior, la autoridad administrativa y/o judicial locales son las indicadas para resolver qué título otorga mejor derecho, cuál título es válido y por lo tanto cuál prevalece. Este Experto recomienda que el caso sea llevado ante las autoridades locales para que se aplique la ley nacional y se resuelva esta disputa.

En vista de ello, en la especie, no se ha cumplido el segundo de los requisitos establecidos en la Política para ordenar la transferencia o cancelación del nombre de dominio disputado. En consecuencia, no procede analizar el tercer elemento contemplado en la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Solicitud.


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 10 de diciembre de 2006