WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

El Mundo Deportivo S.A. v. Juan Andres Mijares Elizondo

Caso No. D2007-0985

 

1. Las Partes

La Demandante es El Mundo Deportivo S.A. representada por J. Isern Patentes y Marcas, S.L., España, con domicilio en Barcelona, España.

El Demandado es Juan Andres Mijares Elizondo con domicilio en Nuevo León, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Wild West Domains, Inc.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de julio de 2007. El 6 de julio de 2007, el Centro envió a Wild West Domains, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 7 de julio de 2007. Wild West Domains, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de julio de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1° de agosto de 2007. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de julio de 2007.

El Centro nombró a Miguel B. O’Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 15 de agosto de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante El Mundo Deportivo S.A. pertenece al Grupo Godó, primer holding de comunicaciones en Barcelona, y posee una reconocida publicación llamada “El Mundo Deportivo”.

La Demandante es titular de varios registros españoles de la marca EL MUNDO DEPORTIVO, Reg. No. M1688700 al 04 y M1986561, y de los registros comunitarios (Comunidad Europea) Nos. 773.457 y 1.235.159, todo ellos registrados con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa.

El Demandado es titular del nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi>, registrado el 26 de septiembre de 2006.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante alega que:

Pertenece al Grupo Godó, primer holding de comunicaciones en Barcelona. Lider de reconocida trayectoria del sector de Medios de Comunicación tanto a nivel local como a nivel nacional.

El Demandante debido a su actividad de promoción deportiva ha creado dentro su edición digital un sitio Web donde se pueden consultar los diferentes servicios de alertas informativas, evidenciando con ello la importancia que tiene para el Demandante el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi>, asi como para sus miles de usuarios que esperan recibir la información deportiva optimizada a través de sus móviles y dispositivos adaptados a esta nueva tecnología.

El Demandante es titular de los registros españoles de la marca EL MUNDO DEPORTIVO, Reg. No. M1688700, Reg. No. M1688701, Reg. No. M1688702, Reg. No. M1688703, Reg. No. M1688704 y M1986561, y de los registros comunitarios (Comunidad Europea) Reg. Nos. 773.457 y Reg. No.1.235.159, los cuales son idénticos al nombre de dominio en disputa.

El Demandante es titular de numerosos nombres de dominio como por ejemplo <elmundodeportivo.com>, < elmundodeportivo.es>, < elmundodeportivo.org>, <mundodeportivo.net>, entre muchos otros.

De la misma manera, sostiene el Demandante, en relación al interés legítimo sobre el nombre de dominio en discusión que el Demandado no ha realizando ninguna actividad de carácter comercial dirigida al desarrollo de contenidos Web para teléfonos móviles, así como no ha realizado actos de preparación para utilizar el nombre de dominio, ya que el Demandado lo ha registrado y puesto a la venta en Sedo, siendo éste un conocido subastador de nombres de dominio.

De igual manera sostiene el Demandante que el Demandado no es conocido por el nombre de dominio < elmundodeportivo.mobi> ni por el nombre “El Mundo Deportivo”.

A su vez, el Demandado, titular del nombre de dominio <disysol.com>, posee asociado el nombre de dominio a un sitio Web dedicado a la venta y distribución de vinos, actividad comercial a la cual parece dedicarse y que nada tiene que ver con la denominación “El Mundo Deportivo”.

El Demandado carece de licencia o permiso similar para usar la marca EL MUNDO DEPORTIVO o para utilizarla como nombre de dominio.

Por todo ello, la puesta en venta del nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> no se puede considerar un uso legítimo por parte de su titular.

El Demandante ha acreditado suficientemente su amplio posicionamiento en el mercado. De esta circunstancia ha de seguirse que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos de la Demandante y que la adopción del nombre de dominio < elmundodeportivo.mobi> podría ser susceptible de inducir a error a los usuarios de Internet acerca de la verdadera identidad del titular del nombre de dominio.

Es poco probable que el Demandado desconociera la existencia de la Demandante previo a solicitar el registro del nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi>, máxime cuando “El Mundo Deportivo” es patrocinador de múltiples eventos deportivos a nivel internacional, por tanto la publicidad está presente en todos los grandes eventos deportivos.

Es evidente que al momento del registro del nombre de dominio en disputa, el Demandado conocía la existencia de “El Mundo Deportivo” por lo que la puesta en venta de este nombre de dominio constituye un acto de mala fe.

B. Demandado

En contestación a las alegaciones del Demandante, el Demandado alega que:

“El Mundo Deportivo” es una frase genérica, formada por palabras comunes que son parte oficial del idioma español, lengua que se habla en distintos países del mundo, entre ellos México. Es una frase usada ampliamente para expresar distintas ideas y para referirse a diversos negocios y actividades relacionadas con el deporte.

En México, el Grupo Godó y su publicación periodística no tienen injerencia alguna y carecen de reconocimiento. De hecho, en México existen negocios con nombres de dominio de páginas como “www.mundodeportivo.com.mx” y “www.elmundodeportivo.com.mx” que no tienen ninguna relación con el Grupo Godó.

De la misma manera, sostiene el Demandado que el Demandante no puede pretender monopolizar una frase tan genérica a nivel absoluto y mundial.

Si bien es cierto que el Demandado es titular del nombre de dominio <lavanguardia.mobi> que la Demandante injustamente y sin fundamento reclama, lo cierto es que en dicho procedimiento el Demandado ha probado tener derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio <lavanguardia.mobi>.

El Demandado adquirió el nombre de dominio en disputa junto con otros dominios con visión a futuro para negocios con los que ya cuenta o respecto de los cuales ha invertido en proyectos, con la idea de dar uso a los que resulten más propios y legítimamente vender los que siguieren otra suerte, teniendo derecho a así hacerlo.

El Demandado tiene particular interés en el nombre de dominio en disputa para promocionar y comercializar, bajo el esquema moderno de Internet para teléfonos móviles, artículos deportivos. Asimismo, el Demandado se ha hecho dueño de otros dominios con nombres relacionados con el deporte, como “gambetear.com”, “uniformedefutbol.com” y “tachones.com”.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 26 de diciembre de 2006, y el Demandado tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para terminar de desarrollar el interactivo del sitio, más aún considerando la complejidad de las operaciones que pretende realizar.

Es falso que el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> haya sido puesto en venta en el sitio Web Sedo. Si bien se dio de alta en dicho sistema, no está a la venta. La página dice “may be for sale” que significa “que puede estar a la venta, siendo éste un parámetro default de Sedo.

El Demandado tendría derecho a vender el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> pues no estaría violando en forma alguna derechos marcarios de terceros ni actuando de mala fe. De hecho el Demandado no tenía conocimiento alguno sobre la existencia del Grupo Godó y su periódico español “El Mundo Deportivo” hasta la notificación de la presente controversia.

Las actividades por parte de el Demandante, así como de el Demandado son de distinta naturaleza y no existe conexión competitiva entre ambos mercados. El uso por parte del Demandado del nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> no va en contra de derecho alguno del Demandante, por ser un término genérico.

El uso de <elmundodeportivo.mobi> ha sido legítimo y leal, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de desvirtuar el buen nombre de la marca de producto o de servicios del Demandante. El Demandante no ha aportado pruebas que demuestren lo contrario.

El Demandado tiene derechos e intereses legítimos sobre un nombre de dominio que consiste en una frase genérica y común.

Como se explicó, el periódico español “El Mundo Deportivo” no es conocido en México y al tiempo de efectuar el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> el Demandado no había escuchado ni tenía conocimiento alguno sobre la Demandante y sus operaciones. La Demandante no aportó evidencia que demuestre que el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> ha sido registrado por el Demandado con el fin de obstaculizar la actividad comercial del Demandante, así como el uso del término “el mundo deportivo” o para crear confusión.

Los derechos marcarios del Demandante están limitados y no son absolutos, pues la frase “el mundo deportivo” es una frase genérica empleada, que es usada por un sinnúmero de personas para un sinnúmero de propósitos. No es un vocablo que pertenezca a la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Conforme el párrafo 4.a) de la Política, el Demandante deberá probar los elementos siguientes:

(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Experto encuentra que existe identidad entre el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> y la marca EL MUNDO DEPORTIVO, registrada por el Demandante en España y en la Comunidad Europea, conforme surge de las copias de los certificados de marca acompañados como Anexo 8 de la Demanda.

Por lo expuesto, el Experto entiende que el Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandando respecto del nombre de dominio recae sobre el Demandante, existe consenso en decisiones emanadas de Expertos aplicando la UDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento de el Demandado. Por lo tanto, se requiere que el Demandante alegue que prima facie el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Una vez alegada tal circunstancia, es el Demandado quien debe probar que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión. Si el Demandado no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que el Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang Caso N° D2002-1064 y decisiones del suscripto D2004-0827 y D2005-0899).

El Demandante ha alegado que no consta el uso o preparación para el uso del nombre de dominio por parte del Demandado, respecto de una oferta de buena fe de bienes o servicios, y que el Demandado no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio en disputa. Asimismo, alega que el demandado ha puesto en venta el nombre de dominio en disputa en el sitio Web Sedo, conocido subastador de nombres de dominio.

Entiende el Experto que el Demandante ha alegado que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Frente a ello, la carga de esta prueba recayó sobre el Demandado.

Por su parte, el Demandado ha alegado que ha adquirido el nombre de dominio en disputa con visión a futuro, para negocios con los que ya cuenta o respecto de los cuales ha invertido en proyectos, que específicamente tiene interés en el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> para promocionar y comercializar, bajo el esquema moderno de Internet para teléfonos móviles, artículos deportivos; que el nombre de dominio en disputa fue registrado el 26 de diciembre de 2006, y el Demandado tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para terminar de desarrollar el interactivo del sitio; y que es falso que el nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> haya sido puesto en venta en Sedo.

De acuerdo con los documentos presentados, surge que el Demandado ha puesto a la venta su nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi> en un conocido sitio Web de subastas de nombres de dominio, lo cual está reñido con su manifestada intención de usarlo y, por lo tanto, no resulta razonablemente creíble su proclamada intención de uso.

Asimismo, el Demandado no ha aportado prueba alguna que permita sostener que (i) es conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio en disputa, (ii) ha utilizado el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios; y (iii) hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca.

De la misma manera, el Experto confirma la falta de legitimidad existente por parte de el Demandado sobre el nombre de dominio <lavanguardia.mobi>, dirimido entre La Vanguardia Ediciones S.L. v. Juan Andrés Mijares Elizondo, Caso OMPI No. D2007-0892, decidido y publicado recientemente.

Según surge de las constancias del caso, el Demandado, a través del sitio Web “www.elmundodeportivo.mobi”, no hace oferta alguna de bienes y servicios. Asimismo, en dicho sitio el Demandado únicamente ha colocado vínculos esponsorizados que redirigen a los usuarios de Internet hacia otros sitios en línea.

Todo ello lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).

C Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El Demandante ha probado ser titular de la marca EL MUNDO DEPORTIVO, registrada en España y en la Comunidad Europea, con anterioridad a que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa <elmundodeportivo.mobi>, el 26 de septiembre de 2006.

Siendo la marca del Demandante altamente reconocida a nivel mundial, tal como surge de las constancias del caso, el Experto encuentra que el Demandado conocía o debió haber conocido la marca EL MUNDO DEPORTIVO al solicitar el registro del nombre de dominio <elmundodeportivo.mobi>.

Por lo expuesto, el Experto encuentra que no puede concebirse un registro de buena fe del nombre de dominio en disputa.

A su vez, el Experto encuentra que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a otros sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de el Demandante, lo que constituye un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <elmundodeportivo.mobi> sea transferido a la Demandante.


Miguel B. O’Farrell
Experto Único

Fecha: 11 de septiembre de 2007