Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Fundaci�n de Ferrocarriles Espa�oles c. Asoc. V�as Verdes
Caso N� D2007-1442
1. Las Partes
La demandante es Fundaci�n de Ferrocarriles Espa�oles, con domicilio en Madrid, Espa�a, representada por Aspamar Asesores, S.L.,, Espa�a (en adelante, la “Demandante”).
La Demandada es Asoc. V�as Verdes, con domicilio Valencia, Espa�a (en adelante, la “Demandada”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <viasverdes.net> y <viasverdes.org> (en adelante, los “Nombres de Dominio”).
El registrador de los Nombres de Dominio es Spot Domain LLC dba Domainsite.com (en adelante, “Domainsite.com”).
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 1 de octubre de 2007. El 3 de octubre de 2007 el Centro envi� por correo electr�nico a Domainsite.com una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los Nombres de Dominio. El 11 de octubre de 2007 Domainsite.com notific� al Centro que, desde la fecha de presentaci�n de la Demanda, se hab�a producido una modificaci�n en la titularidad de los Nombres de Dominio, los cuales hab�an sido puestos a nombre de la Demandada.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, el Centro la notific� a la Demandante a fin de que modificara correspondientemente la Demanda. La Demandante present� una versi�n modificada de la Demanda en formato electr�nico el 19 de octubre de 2007 y en formato papel el 22 de octubre de 2007.
El Centro verific� que la nueva versi�n de la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, “la Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 24 de octubre de 2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 13 de noviembre de 2007. El escrito de contestaci�n a la Demanda (en adelante, la “Contestaci�n a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 12 de noviembre de 2007.
El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 26 de noviembre de 2007, recibiendo la correspondiente declaraci�n de aceptaci�n y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Tras revisar la Demanda y la Contestaci�n a la Demanda y constatar dudas sobre ciertos aspectos vinculados a las alegaciones hechas por la Demandada, el 11 de diciembre de 2007 el Experto emiti� una orden de procedimiento (en adelante, la “Orden de Procedimiento”) instando a la Demandada a aportar informaci�n complementaria, invitando a la Demandante a presentar aquellas observaciones que estimara necesario. A tal efecto, la Orden de Procedimiento instaba a las Partes a presentar la documentaci�n que estimaran pertinente en un plazo que expiraba el 21 de diciembre de 2007. La Demandada present� por v�a electr�nica ante el Centro su contestaci�n a la Orden de Procedimiento el 18 de diciembre de 2007, constando dicha contestaci�n tanto de una respuesta expresa a las cuestiones planteadas por el Experto en la Orden de Procedimiento como de unas observaciones adicionales. La Demandante present� su escrito de observaciones a la Orden de Procedimiento el 17 de diciembre de 2007.
A la luz de las aclaraciones remitidas por la Demandante y a las dudas que persist�an sobre determinados aspectos de fondo del procedimiento, el Experto decidi� consultar varios registros p�blicos espa�oles, en atenci�n a lo cual solicit� al Centro que indicara a las partes que la decisi�n ser�a finalmente remitida al Centro el 3 de enero de 2008.
4. Antecedentes de Hecho
4.1. La Demandante
La Demandante es una fundaci�n espa�ola que tiene por objeto la recuperaci�n en Espa�a de v�as de ferrocarril en desuso para convertirlas en caminos transitables para fomentar un uso ecol�gico de las mismas. La Demandante depende del Ministerio de Fomento y Obras P�blicas y cuenta, asimismo, como part�cipes en su estructura con Red Nacional de Ferrocarriles Espa�oles (RENFE) y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
Entre otras funciones, la Demandante se encarga de la reconversi�n de infraestructuras ferroviarias en caminos peatonales o ciclistas transitables, asegurando su conservaci�n as� como una dotaci�n adecuada de puntos de restauraci�n o hosteler�a para su uso por parte de los peatones o ciclistas que utilicen las mencionadas infraestructuras. El uso de dichas infraestructuras ha tenido un �xito significativo en Espa�a, habi�ndose generalizado en el citado territorio su denominaci�n como “v�as verdes”. Las actividades de la Demandante se encuadran dentro de un marco europeo de actuaci�n en el �mbito indicado, formando parte la Demandante de la Asociaci�n Europea de V�as Verdes, con sede en Bruselas, B�lgica.
Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante es actualmente titular de los siguientes registros de marca espa�oles:
- Marca mixta V�AS VERDES (registro N� 1.905.914), solicitada el 31 de mayo de 1994 y registrada el 29 de marzo de 1996 en la clase 42 del Nomencl�tor Internacional;
- Marca mixta V�AS VERDES (registro N� 2.664.549), solicitada el 28 de junio de 2005 y registrada el 13 de junio de 2006 en las clases 6, 12, 25, 38, 39, 41 y 45 del Nomencl�tor Internacional;
- Marca denominativa TOUR M�GICO V�AS VERDES (registro N� 2.356.100), solicitada el 27 de noviembre de 2000 y registrada el 21 de mayo de 2001 en la clase 39 del Nomencl�tor Internacional.
Asimismo, la Demandante es titular, entre otros, de los nombres de dominio <viasverdes.com> y <viasverdes.es> los cuales se encuentran conectados con su sitio web oficial, desde el que se ofrecen numerosas informaciones tanto sobre la Demandante como sobre las infraestructuras que �sta gestiona en Espa�a.
4.2. La Demandada
Originalmente la Demandada se constituy� el 21 de octubre de 2004 como una asociaci�n espa�ola ante el registro de asociaciones de la Generalitat Valenciana, siendo igualmente dada de alta en el Registro Nacional de Asociaciones de Espa�a. Se trataba de una entidad sin �nimo de lucro que ten�a por objeto promover el uso de las v�as verdes, informando a los usuarios sobre los distintos recorridos disponibles, sus caracter�sticas, adem�s de organizar o participar en actos de formaci�n o promoci�n de las mencionadas v�as.
De acuerdo con lo indicado tanto en la Demanda como en la Contestaci�n a la Demanda, ambas partes llevan a�os enfrentadas como consecuencia del uso por parte de la Demandada de la denominaci�n “Asociaci�n V�as Verdes”. Atendiendo a la documentaci�n aportada por las partes, este enfrentamiento se remonta a septiembre de 2005, momento en que, tras tener conocimiento de la existencia de la Demandada como una asociaci�n constituida bajo la denominaci�n “Asociaci�n V�as Verdes”, la Demandante inici� actuaciones a fin de impedir el uso de dicho nombre por parte de la Demandada.
En este sentido, el 26 de septiembre de 2005 la Demandante remiti� a la Demandada un burofax indicando que �sta no contaba con derecho alguno para utilizar la denominaci�n “V�as Verdes” ni en su propia denominaci�n como asociaci�n ni respecto a los Nombres de Dominio (que, tal y como se indicar� m�s adelante, ya hab�an sido registrados por la Demandada) e inst�ndole a cesar en el uso de la mencionada denominaci�n. Asimismo, el 10 de octubre de 2005 la Demandante present� un recurso administrativo ante la Direcci�n General de Justicia de la Generalitat Valenciana (encargada del registro de asociaciones de la Comunidad Valenciana) reclamando la revocaci�n de la inscripci�n de la Demandada como asociaci�n en dicho registro. Tras la sustanciaci�n del correspondiente procedimiento administrativo, la citada Direcci�n General resolvi� el 7 de julio de 2006 estimando el recurso presentando y declarando el registro de la Demandada como asociaci�n nulo y, de conformidad con el derecho espa�ol, retroactivamente sin efecto alguno. De acuerdo con la documentaci�n aportada (y, en especial, la resoluci�n de 28 de mayo de 2007 de la Direcci�n General de Justicia de la Generalitat Valenciana), esta resoluci�n no fue recurrida administrativamente por la Demandada.
La ejecuci�n de la resoluci�n de la Direcci�n General de Justicia de la Generalitat Valenciana de 7 de julio de 2006 se articul� por medio de una nueva resoluci�n de la misma Direcci�n General fechada el 8 de mayo de 2007 por la que se ordenaba proceder a la disoluci�n de la Demandada, con la correspondiente comunicaci�n de dicha circunstancia al Registro Nacional de Asociaciones de Espa�a. Esta resoluci�n, al contener un error de trascripci�n, fue revocada por una nueva fechada el 28 de mayo de 2007 en la que se correg�a el mencionado error y se confirmaba la efectiva disoluci�n de la Demandada.
Esta �ltima resoluci�n fue recurrida administrativamente por la Demandada por medio de un escrito presentado el 27 de agosto de 2007 sobre el cual, por el momento y aparentemente, no ha reca�do resoluci�n. No obstante, de acuerdo con la documentaci�n aportada y las averiguaciones hechas por el Experto, la Demandada ha sido efectivamente disuelta y ya no consta inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de Espa�a.
4.3. Los Nombres de Dominio
El nombre de dominio <viasverdes.net> fue registrado el 9 de octubre de 2004, mientras que <viasverdes.org> fue registrado el 19 de octubre del mismo a�o. En el momento de la presentaci�n de la Demanda los registros de ambos nombres de dominio constaban a nombre de una supuesta entidad llamada ERCNCT.RG. No obstante, con posterioridad la titularidad de dichos registros fue transferida a favor de la Demandada, tal y como expresa la Demandante en la Demanda.
En el momento de emisi�n de la presente decisi�n, los Nombres de Dominio se encuentran activos y conectados a los siguientes sitios web:
- En el caso de <viasverdes.org>, a un sitio web en el que se ofrecen numerosas y detalladas informaciones sobre las distintas v�as verdes existentes tanto en Espa�a como en otros pa�ses europeos e incluso iberoamericanos. Asimismo, se ofrecen en dicho sitio web otros contenidos vinculados a la promoci�n de las v�as verdes tales como, entre otras, referencias a publicaciones, documentos de inter�s, noticias, etc. De acuerdo con la informaci�n aportada por las partes y constatada por el Experto dicho sitio web se encuentra operativo desde 2004.
- En el caso de <viasverdes.net>, a un sitio web que ofrece acceso a un foro p�blico de opini�n aparentemente gestionado por la Demandada en el que se incluyen opiniones tanto sobre las v�as verdes en general como sobre la Demandante y su actitud respecto al uso por parte de la Demandada de dicha denominaci�n.
En ambos casos, los mencionados sitios web incluyen espacios publicitarios en los que se promocionan los servicios inform�ticos y de almacenamiento de datos ofrecidos a trav�s de los nombres de dominio <evbs.com> y <eurored.net>. Los dos nombres de dominio mencionados, as� como los correspondientes sitios web son titularidad y son operados por el, fundador de la Demandada como asociaci�n.
5. Alegaciones de las Partes
5.1. Demandante
La Demandante alega en la Demanda:
- Que dicha Demanda constituye una continuaci�n del escrito originalmente presentado ante el Centro el 26 de septiembre de 2007 que, no obstante, ha debido ser modificado como consecuencia de los cambios introducidos por la Demandada en los datos de titularidad de los registros de los Nombres de Dominio una vez dicha primera demanda hab�a sido presentada. Indica, en especial, la demandante que dicha actuaci�n tuvo �nicamente el fin de molestarla en su calidad de leg�tima titular y propietaria de las marcas basadas en la denominaci�n “V�as Verdes”;
- Que ha venido desarrollando desde hace a�os sus actividades de gesti�n y promoci�n en Espa�a de infraestructuras ferroviarias reconvertidas a usos de ocio, sirvi�ndose para ello del nombre “V�as Verdes”, el cual ha registrado como marca espa�ola y utilizado de forma intensiva a lo largo de toda su existencia;
- Que las marcas V�AS VERDES de las que es titular son id�nticas a los Nombres de Dominio. En especial, indica la Demandante que entre dichas marcas y dominios existe una identidad aplicativa ya que en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio se hace referencia a su vocaci�n cultural y deportiva, servicios que se clasifican en la clase 41 del Nomenclator Internacional de marcas en el que la Demandante ostenta un registro marcario en vigor;
- Que la Demandada no ostenta derechos o intereses leg�timos respecto a los Nombres de Dominio al carecer de marcas registradas a su nombre. Asimismo, indica la Demandante que la Demandada se constituy� el 21 de octubre de 2004 y, por tanto, con posterioridad a los registros de marcas de su titularidad. Igualmente, se�ala la Demandante que la inscripci�n de la Demandada como asociaci�n ha sido anulada por resoluci�n de 11 de julio de 2006 del Secretario Auton�mico de Justicia de la Generalitat Valenciana y, por tanto, la Demandada no cuenta con derecho alguno para el uso de la denominaci�n “V�as Verdes” dentro de su denominaci�n. Por �ltimo, indica la Demandante que la Demandada no es conocida com�nmente con el nombre “V�as Verdes” ya que ello no se ajusta a la realidad y, adicionalmente, porque el uso de dicho nombre por la Demandada jam�s ha sido pac�fico, sino que se ha enfrentado recurrentemente con la oposici�n de la Demandante;
- Que los Nombres de Dominio han sido registrados y utilizados por la Demandada de mala fe dado su car�cter potencialmente confuso para los usuarios respecto a las marcas y actividades de la propia Demandante. En efecto, adicionalmente, se�ala la Demandante que la configuraci�n de los sitios web se basa en una confusi�n deliberada entre la Demandada y la Demandante, sirvi�ndose la primera, sin autorizaci�n alguna, de numerosos contenidos e informaciones titularidad de la Demandante. Asimismo, indica la Demandante que la Demanda incluye como �nicos espacios publicitarios en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio se dirigen a promover diversos servicios inform�ticos prestados por el, fundador de la Demandada como asociaci�n. Finalmente, indica la Demandante que otra muestra de la mala fe de la Demandada ha quedado patente al haberse producido de forma fraudulenta un cambio de titularidad en los registros de los Nombres de Dominio una vez iniciado el presente procedimiento, teniendo dicha maniobra la �nica intenci�n de confundir respecto al aut�ntico titular de los mismos e impedir el normal desarrollo de este procedimiento.
Por otra parte, en su escrito de observaciones a la Orden de Procedimiento la Demandante indica:
- Que no existe recurso administrativo alguno contra la resoluci�n del Secretario Auton�mico de Justicia de la Generalitat Valenciana de 7 de julio de 2006 anulando la inscripci�n de la Demandada como asociaci�n;
- Que la citada resoluci�n, al anular la inscripci�n de la Demandada como asociaci�n y de conformidad con el derecho espa�ol, comporta considerar que la misma no ha existido nunca y, por tanto, impide que la Demandada pueda ser considerada como titular de derechos;
- Que, atendiendo a lo indicado, la Demandada se plantean dudas sobre la legitimaci�n pasiva para actuar en el presente procedimiento al haberse disuelto como entidad con personalidad jur�dica propia; y
- Que su voluntad no es hurtar el derecho de cualquiera a constituir una asociaci�n sino simplemente que ninguna asociaci�n o cualquier otro tipo de persona jur�dica ostente un nombre que pueda inducir a confusi�n con sus marcas registrada.
5.2. Demandada
La Demandada alega en la Contestaci�n a la Demanda:
- Que en momento alguno ha ocultado que no tiene conexi�n alguna con la Demandante o, incluso, que est� enfrentada a �sta por el uso del nombre “V�as Verdes”, tal y como queda constancia de ello en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio. As�, se�ala la Demandante que desde un primer momento en los mencionados sitios web se ha dejado perfectamente claro la total desvinculaci�n existente entre �stos y la Demandante;
- Que la Demandante es titular de marcas registradas para cobertura exclusivamente espa�ola y, por el contrario, los Nombres de Dominio tienen un car�cter internacional. Igualmente, indica la Demandada que los contenidos e informaciones incluidas en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio incluyen no tan s�lo informaciones de las infraestructuras gestionadas por la Demandante sino tambi�n otras fuera de sus competencias (como por ejemplo, carriles ciclistas urbanos, ciclov�as y otras v�as verdes ubicadas en pa�ses iberoamericanos u otros);
- Que la decisi�n de la Direcci�n General de Justicia de la Generalitat Valenciana de disolver a la Demandada como asociaci�n se encuentra actualmente recurrida en el �mbito administrativo, sin que se haya producido por el momento una decisi�n definitiva al respecto. Considera, por tanto, la Demandada que su derecho a utilizar el nombre “V�as Verdes” no ha precluido en derecho espa�ol e incluso en el supuesto de que finalmente se confirmara dicha decisi�n, ello no cerrar�a la v�a legal para recurrir dicha decisi�n ni tampoco perder�a la Demandada su personalidad jur�dica ni su libertad de obrar legalmente, sirvi�ndose del nombre “V�as Verdes”;
- Que los dos espacios publicitarios incluidos en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio no son tales ya que promocionan una asociaci�n sin �nimo de lucro para el desarrollo de Internet y de divulgaci�n de conocimientos inform�ticos y de multimedia denominada Asociaci�n EVBS.com creada el a�o 2000;
- Que desde el registro de los Nombres de Dominio, �stos han sido utilizados activamente para la promoci�n e informaci�n sobre las v�as verdes existentes tanto en Espa�a como internacionalmente, habiendo conseguido la Demandada una divulgaci�n significativa de los correspondientes contenidos a trav�s de Internet;
- Que en ning�n caso la Demandada ha competido con �nimo de lucro con la Demandante ya que en ambos casos se trata de entidades sin �nimo de lucro que persiguen fines parecidos. Asimismo, la Demandada alega que en ning�n momento ha plagiado o utilizado sin consentimiento contenidos titularidad de la Demandante. Por el contrario, indica que todos los contenidos incluidos en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio han sido desarrollados por la propia Demandada o por terceros, contando en este caso con las correspondientes autorizaciones.
Por otro lado, la Demandada alega en su escrito de contestaci�n a la Orden de Procedimiento:
- Que la resoluci�n de 7 de julio de 2006 del Secretario Auton�mico de Justicia de la Generalitat Valenciana (ordenando la disoluci�n de la Demandada como asociaci�n en Espa�a) no pudo ser recurrida por la Demandada ya que no le fue notificada. De hecho, indica la Demandada que solamente ha podido tener acceso al texto �ntegro de dicha resoluci�n al recibir la documentaci�n en el marco del presente procedimiento;
- Que a finales de mayo de 2007 recibi� una nueva resoluci�n de la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana fechada el 8 de mayo de 2007 por la que se anunciaba la cancelaci�n de la inscripci�n registral de la Demandada como asociaci�n y, por tanto, su disoluci�n;
- Que el 14 de junio de 2007 la Demandada recurri� la resoluci�n de 8 de mayo de 2007 anteriormente referida, al entender que conten�a errores significativos. Como consecuencia de dicho recurso, el 25 de julio de 2007 la Demandada recibi� una nueva resoluci�n de la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana fechada el 28 de mayo de 2007 (y con fecha de salida de 11 de julio de 2007) por la que se correg�an los errores incluidos en la resoluci�n de 8 de mayo de 2007 y se reiteraba la orden de disolver formalmente a la Demandada;
- Que, ante esta �ltima resoluci�n, el 24 de agosto de 2007 la Demandada present� un nuevo escrito de recurso administrativo instando la anulaci�n de la mencionada resoluci�n y, consiguientemente, el mantenimiento de la situaci�n legal de la Demandada como asociaci�n en Espa�a.
Por �ltimo, tal y como se ha indicado al describir el iter procedimental en este caso, aprovechando la Orden de Procedimiento, la Demandada tambi�n present� de forma no solicitada unas observaciones adicionales. La admisibilidad de dicho documento se analiza en el punto siguiente de esta decisi�n.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante tiene derechos;
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte de la Demandada respecto a los Nombres de Dominio; y
(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.
A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Pol�tica respecto al presente caso.
No obstante, antes de entrar a valorar la eventual concurrencia de los mencionados elementos en el presente caso, el Experto analizar� la susceptibilidad de aceptaci�n, de acuerdo con la Pol�tica, de las observaciones adicionales presentadas por la Demandada en respuesta a la Orden de Procedimiento.
En efecto, tal y como se ha indicado en la secci�n correspondiente al iter procedimental, como respuesta a la Orden de Procedimiento la Demandada present� dos escritos: uno conteniendo una respuesta expresa a las cuestiones planteadas en la mencionada orden y otro incluyendo una serie de observaciones adicionales no solicitadas por el Experto. As�, es preciso determinar si dichas observaciones no solicitadas deber�an ser consideradas por el Experto a efectos de decidir sobre este procedimiento.
En relaci�n con esta cuesti�n, numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, Delikomat Betriebsverpflegung Gesellschaft m.b.H. c. Alexander Lehner, Caso OMPI No. D2001-1447; AutoNation Holding Corp. c. Rabea Alawneh, Caso OMPI No. D2002-0058; o De Dietrich Process Systems c. Kemtron Ireland Ltd., Caso OMPI No. D2003-0484) han establecido que, a fin de considerar si un escrito no solicitado debe ser aceptado o no en el marco de un procedimiento, deben tenerse en cuenta los siguientes principios:
(1) Los procedimientos basados en la Pol�tica deben basarse en el principio b�sico de eficiencia procedimental (evitando ralentizaciones o complicaciones innecesarias);
(2) Las partes en los procedimientos deben ser tratadas de forma ecu�nime, de modo que cada una de ellas tenga una oportunidad real de presentar sus argumentos; y
(3) Cualquier documentaci�n adicional presentada por cualquiera de las partes sin haber ser requerida a ello, para ser aceptada, debe acreditarse como relevante para la resoluci�n del procedimiento. Asimismo, la parte que presente dicha documentaci�n adicional debe probar que no pudo aportar la informaci�n contenida en la misma en el momento de presentar la demanda o la contestaci�n a la demanda.
El Experto ha revisado globalmente el contenido de las observaciones adicionales presentadas por la Demandada en respuesta a la Orden de Procedimiento y ha podido constatar que en las mismas no se incluye nueva informaci�n sobre aspectos relevantes del procedimiento, sino interpretaciones de la Demandada sobre alegaciones de la Demandante o sobre hechos previamente documentados en este procedimiento. As�, el Experto no considera que dichas observaciones adicionales aporten nuevos elementos o informaciones relevantes a los efectos de este procedimiento.
Cabe recordar que uno de los objetivos esenciales de la Pol�tica es ofrecer a las partes un sistema de resolver disputas relativas a nombres de dominio din�mico y flexible, evitando los inconvenientes propios de los sistemas tradicionales de resoluci�n de conflictos entre los que cabe destacar, entre otros, el cruce de numerosos documentos de alegaciones entre las partes. Por el Contrario, la Pol�tica, el Reglamento y el Reglamento Adicional, atendiendo a las especiales caracter�sticas de este tipo de procedimientos, prev�n que las partes centren todas sus alegaciones en un �nico escrito. Tan s�lo en circunstancias excepcionales –como, por ejemplo, la aparici�n de nuevas evidencias una vez presentado el escrito en cuesti�n- se puede aceptar la presentaci�n de escritos adicionales no solicitados.
El Experto no considera que en este caso se produzcan dichas circunstancias excepcionales respecto a las observaciones adicionales presentadas por la Demandada –las cuales, cabe reiterar, no aportan nueva informaci�n o evidencias al procedimiento sino meras interpretaciones-, por lo que no las considera susceptibles de ser aceptadas y, por tanto, no ser�n tenidas en cuenta a los efectos de la presente decisi�n.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de diversas marcas compuestas total o parcialmente por la denominaci�n “V�as Verdes”, las cuales ha utilizado en el desarrollo de sus actividades.
Si se comparan los Nombres de Dominio con las marcas titularidad de la Demandante compuestas exclusivamente por la mencionada denominaci�n, se puede comprobar que existen solamente dos diferencias consistentes en que ambos Nombres de Dominio incluyen los sufijo “.net” y “.org” y que los Nombres de Dominio no incluyen espacio alguno entre las dos palabras que lo componen.
Estas diferencias, no obstante, no deber�an considerarse relevantes a los efectos de la presente decisi�n pues se deriva de la actual configuraci�n t�cnica del sistema de nombres de dominio (DNS). As� lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, las decisiones en el New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; o en A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172).
De este modo, el Experto considera que, a efectos de la Pol�tica, los Nombres de Dominio son id�nticos a la marca de la que la Demandante es titular y que, consiguientemente, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El p�rrafo 4(c) de la Pol�tica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre los Nombres de Dominio y que, por tanto, los ha registrado y utiliza sin contravenir la Pol�tica.
En concreto, tales supuestos son:
(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;
(ii) Ser conocido corrientemente por los Nombres de Dominio, a�n cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
(iii) Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con �nimo de lucro.
A los efectos de evaluar este segundo elemento, es necesario tener en cuenta que la Demandada fue constituida y ha sido durante a�os una asociaci�n denominada “Asociaci�n V�as Verdes” que ha desarrollado numerosos contenidos e informaciones vinculados a las v�as verdes tanto en Espa�a como en otros pa�ses. Teniendo en cuenta dichas circunstancias parecer�a que la Demandada ostenta un derecho leg�timo a servirse de los Nombres de Dominio.
No obstante, esta situaci�n legal parece haber cambiado como consecuencia de las actuaciones administrativas de la Demandante ante la Generalitat Valenciana a fin de obtener su disoluci�n como asociaci�n, disoluci�n que –sin perjuicio del resultado del recurso administrativo presentado por la Demandada o de las eventuales actuaciones judiciales que se puedan derivar- el Experto ha comprobado que ya se ha ejecutado y, por tanto, la Demandada ya no consta inscrita como una asociaci�n en el Registro Nacional de Asociaciones de Espa�a.
Efectivamente, la p�rdida de la condici�n de asociaci�n debidamente inscrita y denominada “Asociaci�n V�as Verdes” supone que, desde el momento en que dicha disoluci�n se ha ejecutado, la Demandada no podr�a alegar su condici�n de entidad asociativa inscrita de conformidad con el derecho espa�ol. De este modo, la p�rdida de la citada condici�n supondr�a igualmente la p�rdida de un inter�s leg�timo, en el sentido previsto sobre la denominaci�n “V�as Verdes” y, por tanto, respecto al uso de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada.
Atendiendo a la documentaci�n aportada por las partes, la situaci�n legal aplicable a la Demandada todav�a no ha adquirido firmeza legal (al hallarse, aparentemente, condicionada a la resoluci�n del recurso administrativo presentado por la Demandada as� como de un eventual recurso contencioso-administrativo que podr�a derivarse de una resoluci�n rechazando el recurso administrativo presentado por la Demandada). As�, una modificaci�n a la situaci�n legal descrita, tal como la revocaci�n en sede administrativa o judicial de la resoluci�n ordenando la disoluci�n de la Demandada, evidentemente comportar�a la confirmaci�n de la legitimidad por parte de la Demandada respecto al uso del nombre “V�as Verdes” y, por tanto, la existencia de un derecho por parte de aqu�lla en el sentido previsto en el p�rrafo 4(c) de la Pol�tica.
No obstante, en el momento de adoptarse la presente decisi�n, la situaci�n legal de la Demandada se encuentra claramente definida y, atendiendo a la misma, no puede sino concluirse que su disoluci�n como asociaci�n hace dif�cil considerar que pueda ostentar un derecho o inter�s leg�timo sobre la denominaci�n “V�as Verdes” y, por tanto, sobre los Nombres de Dominio.
Teniendo en cuenta lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha acreditado la concurrencia en este procedimiento del segundo de los elementos previstos por la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El �ltimo de los elementos previstos por la Pol�tica es que la Demandada haya registrado y usado los Nombres de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001; o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001,) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe de la Demandada tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaci�n.
A continuaci�n se analizar� la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.
(i) Registro de mala fe de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada
Tal y como se ha indicado al analizar el segundo de los elementos requeridos por la Pol�tica, la Demandada no parece ostentar actualmente un derecho o inter�s leg�timo sobre los Nombres de Dominio fundamentalmente por el hecho de que como asociaci�n espa�ola ha sido declarada disuelta y, por tanto, ha desaparecido del �mbito legal como una entidad legalmente reconocida y denominada “Asociaci�n V�as Verdes”.
No obstante, debe puntualizarse que, en relaci�n con la evaluaci�n de la eventual mala fe respecto al registro de los Nombres de Dominio, dicha evaluaci�n debe centrarse precisamente en el momento del registro de los mismos y, para ello, deben tenerse en cuenta las circunstancias que se daban en el momento de producirse dicho registro y no las posteriores.
En este sentido, cabe recordar que la inscripci�n de la Demandada como una asociaci�n llamada “Asociaci�n V�as Verdes” se produjo el 21 de octubre de 2004, es decir con una escas�sima posterioridad respecto al registro de los Nombres de Dominio (los cuales fueron registrados el 9 y el 19 de octubre del mismo a�o). Asimismo, cabr�a considerar que, al registrar los Nombres de Dominio, la Demandada actuaba como una asociaci�n no inscrita (figura legalmente reconocida en derecho espa�ol), considerando la vinculaci�n existente entre los mencionados Nombres de Dominio y los fines asociativos de la Demandada (vinculaci�n posteriormente demostrada por el uso hecho de los Nombres de Dominio, en los que se han incluido numerosos contenidos espec�ficamente dirigidos a informar y promover el uso de v�as verdes ubicadas tanto en Espa�a como en otros pa�ses).
Teniendo en cuenta estos antecedentes, es dif�cil considerar que la Demandada actuara de mala fe, en el sentido previsto por la Pol�tica. De hecho, la actuaci�n descrita parece lejos de los supuestos de mala fe previstos en el p�rrafo 4(b) de la Pol�tica o establecidos en las numerosas decisiones adoptadas en el marco de la misma, los cuales han pretendido sistematizar los supuestos t�picos de “ciber-ocupaci�n” de nombres de dominio. Por el contrario, parece que dicho registro se vinculaba a los fines asociativos que la Demandada ha venido fomentando hasta su disoluci�n formal (e incluso con posterioridad a la misma, atendiendo a la reacci�n legal de la Demandada ante la resoluci�n administrativa instando la citada disoluci�n).
A este respecto, debe insistirse en que, si bien la actuaci�n de la Demandada respecto a los registros de los Nombres de Dominio podr�a ser objeto de consideraci�n desde otros puntos de vista legales (como, por ejemplo, desde el punto de vista estrictamente marcario espa�ol) en el marco de otro tipo de procedimientos, en el presente procedimiento dicha consideraci�n debe restringirse exclusivamente al �mbito de la Pol�tica, con las limitaciones que de la misma se derivan. De este modo, si bien la Demandada ha actuado en ciertas fases de este procedimiento de forma criticable (como, por ejemplo, al cambiar los datos de registro correspondientes a los Nombres de Dominio en la base de datos Whois una vez iniciado este procedimiento), es dif�cil considerar que la Demandada al registrar los Nombres de Dominio pretendiera infringir de mala fe los derechos de la Demandante. Por el contrario, parece que dicho registro se vinculaba a unos objetivos asociativos que con casi inmediata posterioridad cristalizaron en la constituci�n de una asociaci�n y en su posterior operaci�n (ello a pesar de que recientemente la inscripci�n de dicha asociaci�n haya sido anulada).
Esta conclusi�n debe mantenerse incluso en el supuesto de considerarse que la disoluci�n de la Demandada comport� su nulidad. Si el presente fuera un procedimiento basado estrictamente en la legislaci�n espa�ola, la nulidad de la inscripci�n de la Demandada efectivamente deber�a comportar la total retroactividad de sus efectos, debi�ndose tener dicha inscripci�n por no realizada en momento alguno y, por tanto, deber�a excluirse cualquier consideraci�n con base en la mencionada inscripci�n. No obstante, los procedimientos basados en la Pol�tica, al tener un �mbito mucho m�s reducido, ofrecer unos instrumentos necesariamente m�s limitados y no precluir la posibilidad de entablar posteriores procedimientos judiciales, deben basarse en los criterios derivados de la propia Pol�tica, la cual basa en gran medida su aplicaci�n en los elementos f�cticos (y no tanto legales) concurrentes en cada procedimiento.
De este modo, independientemente de los efectos que la disoluci�n de la Demandada podr�a comportar en derecho espa�ol, el Experto considera que, desde un punto de vista f�ctico -y por tanto, de conformidad con la Pol�tica-, debe primarse el hecho de que la Demandada se constituy� como una asociaci�n con pr�ctica simultaneidad respecto al registro de los Nombres de Dominio y que los mismos se vincularon desde un primer momento a los fines y actividades de dicha asociaci�n. Independientemente de las consideraciones legales que en virtud del derecho espa�ol se pudieran derivar de dicha actuaci�n (que, como se ha indicado, no deber�an ser tratadas en un procedimiento como el presente), lo cierto es que el Experto no considera que la actuaci�n descrita pudiera considerarse como un registro de mala fe en el sentido previsto por la Pol�tica.
Teniendo en cuenta lo indicado, el Experto considera que, de conformidad con los criterios establecidos por la Pol�tica, la Demandada no registr� los Nombres de Dominio de mala fe.
(ii) Uso de mala fe de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada
Habiendo constatado que la Demandada no registr� de mala fe los Nombres de Dominio, en el sentido previsto por la Pol�tica, el Experto no considera necesario analizar si los mismos han sido utilizados de mala fe por parte de la Demandada.
De este modo, el Experto considera que la Demandante no ha acreditado la concurrencia del tercero de los elementos requeridos por la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 3 de enero de 2008