WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Renta 4 Sociedad De Valores, SA v. Alfonso Prieto

Caso No. D2007-1561

 

1. Las Partes

La Demandante es Renta 4 Sociedad De Valores, SA de Madrid, España, representada por Cuatrecasas Abogados, España.

La Demandada es Alfonso Prieto, de Barcelona, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <rentacuatro.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es eNom.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de octubre de 2007. El 24 de octubre de 2007 el Centro envió a eNom vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 25 de octubre de 2007 eNom envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido de que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó un escrito de subsanación a la Demanda el 29 de octubre de 2007. El Centro verificó que la Demanda junto con el escrito de subsanación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de octubre de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 19 de noviembre de 2007. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de noviembre de 2007.

El Centro nombró a María Baylos Morales como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de diciembre de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En el escrito de subsanación de las deficiencias de la Demanda comunicadas por el Centro al Demandante, éste propuso y razonó la procedencia de la lengua española como idioma del procedimiento. El Demandado no ha contestado a la Demanda pero teniendo en cuenta que ambas partes son de nacionalidad y residencia españolas y que la mayoría de los documentos se presentaron en esta lengua, el Experto, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 11.a) del Reglamento, estima que el español debe ser la lengua del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de la marca comunitaria nº 857.375, RENTA 4, solicitada el 15 de junio de 1998 y concedida el 15 de octubre de 1999, así como de diversas marcas nacionales españolas que consisten o contienen la expresión renta 4, siendo la primera de ellas del año 1988.

También es titular de nombres de dominio consistentes en la expresión renta 4, seguidas de diferentes sufijos, destacando, especialmente, a los efectos de este procedimiento, el nombre de dominio <renta4.com>.

La Demandante ha probado que su marca RENTA4 es notoria en el sector de finanzas.

El nombre de dominio <rentacuatro.com> fue registrado el 27 de diciembre de 2004.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las alegaciones básicas de la Demanda son:

La Demandante se constituyó en 1985 con la denominación social RENTA 4 SOCIEDAD DE VALORES S.A., siendo la primera sociedad de valores inscrita ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores española. Su importancia es bien patente por el gran número de clientes y delegaciones que posee y el ingente patrimonio que gestiona. Recientemente los accionistas de la Demandante han aprobado su salida a Bolsa, convirtiéndose en la primera empresa del sector que decide cotizar. De ello se deriva la notoriedad que ha adquirido la Demandante no sólo entre los operadores financieros sino entre el consumidor y, en particular, en los ahorradores e inversionistas, tanto a nivel nacional como comunitario. Por esta razón la marca RENTA4 de la Demandante, que es la que la identifica por excelencia, goza de alto renombre nacional español e internacional. La información que se obtiene en los principales buscadores de Internet dirigidos al público español acreditan un elevadísimo número de páginas Web referidas a servicios ofrecidos por la Demandante en las que se la identifica con la denominación RENTA4, lo que constituye una prueba más de su notoriedad.

La Demandante es titular de dos marcas comunitarias y numerosas marcas nacionales españolas que se basan en la denominación RENTA4 por lo que la Demandante ostenta un derecho sobre una marca de productos o servicios, como exige la Política.

Igualmente, es titular de un nombre de dominio consistente en la denominación RENTA4 seguida del sufijo del código territorial correspondiente a España .es, registrado el 22 de mayo de 1997, y de los dominios genéricos .com, .net. org., info, así como de otros dominios con esa misma denominación a la que se añade el vocablo “gestora” y “online”.

El Demandado es una persona física cuyas actividades no están identificadas pero del contenido de la Web <rentacuatro.com> se deduce que debe realizar su labor profesional en el sector de las inversiones financieras y la Bolsa, lo que, si no fuera así, delataría que está actuando de mala fe.

El nombre de dominio <rentacuatro.com> fue registrado el 27 de diciembre de 2004 y está vinculado a una Web en la que se dice ofrecer “La mejor información y recursos sobre Bolsa”, en la que aparecen diversos links a otras Web relacionadas con las inversiones y la Bolsa.

Además, el nombre de domino <rentacuatro.com> se encuentra a la venta, como se comprueba en la consulta realizada en la Web “www.afternic.com”.

El nombre de dominio <rentacuatro.com> es confusamente similar a las marcas de la Demandante porque éstas contienen un elemento distintivo característico que es precisamente RENTA4. Además, la denominación social y nombre comercial de la Demandante también consisten en la expresión renta4. La única diferencia con el nombre de dominio es la grafía de la palabra “cuatro” pues, fonéticamente tienen la misma pronunciación. Esta diferencia ni siquiera podrá apreciarse en los medios de comunicación orales.

El Demandado carece de derecho o interés legítimo porque no ha sido autorizado por la Demandante para utilizar la denominación característica de sus marcas para el registro y uso del nombre de dominio. Tampoco tiene registro de ninguna clase que le conceda un derecho sobre la denominación que constituye el nombre de dominio reclamado. El sitio Web vinculado al nombre de dominio contiene muchos enlaces a otros sitios Web pero ninguno de ellos tiene relación con la Demandante. Numerosas Decisiones del Centro han confirmado que este tipo de actuación es incompatible con una posible alegación de derechos o intereses legítimos.

El Demandado no ha sido ni es conocido por la denominación RENTA4, en contra de lo que sucede con la Demandante. La finalidad del registro fue la de aprovecharse de la notoriedad de esa marca, ofreciendo en venta o alquiler el nombre de dominio o captando visitantes a los enlaces incluidos en la Web, que se refieren a servicios idénticos a los que presta la Demandante.

El Demandado es una persona física que, a la vista de los enlaces contenidos en su Web, había de ser plenamente consciente, en el momento del registro, de la existencia de marcas RENTA4 que caracterizan a la Demandante y de los servicios que ésta ofrece. Por eso no cabe pensar que la elección del nombre de dominio se deba a la casualidad sino en un registro de mala fe ya que el Demandado tenía necesariamente que conocer las marcas de la Demandante, dada la notoriedad del nombre RENTA4, en el sector, donde se ha convertido en referencia por la calidad de su asesoramiento y servicios.

El uso del nombre de dominio también se ha hecho de mala fe. Como afirman numerosas Decisiones del Centro, quien registra de mala fe y sin derecho o interés legítimo sólo puede usar de mala fe.

Pero además, el Demandado infringe claramente el párrafo 4.(b).(iv) de la Política porque ha intentado atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquiera de sus enlaces, creando la posibilidad de que se entienda que entre Demandante y Demandado existe algún tipo de vinculación. Además, el Demandado ha ofrecido en venta el nombre de dominio.

También constituye una infracción de la cláusula sexta del acuerdo de registro en el que el registrante declara que el uso del dominio que pretende registrar no lesiona derechos de propiedad industrial e intelectual de terceros, ni supone competencia desleal, ni vulnera ningún otro derecho.

El ánimo de lucro en el uso del nombre de domino se manifiesta en los múltiples enlaces que contiene la Web a la que está vinculado; todos ellos referidos a actividades semejantes a las desarrolladas por la Demandante. El uso de este nombre que identifica a la Demandante, sirve al Demandado como reclamo para promocionar de forma no autorizada, servicios de ahorro e inversión de terceros ajenos a la Demandante.

El nombre de dominio <rentacuatro.com> debe ser transferido a la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El párrafo 4.a) de la Política exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la Demanda sea admisible:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.

- Que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio y,

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

Teniendo en cuenta que la Demandante es una entidad española y que su registro de marca es español, así como que el Demandado es también de nacionalidad y residencia españolas, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Política, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Español.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para determinar si existe identidad o similitud hasta el punto de crear confusión entre las marcas de las que la Demandante ha acreditado ser titular y el nombre de dominio impugnado, es necesario, en este caso, distinguir entre varios grupos de marcas: 1) aquellas que consisten en la denominación RENTA4; 2) las que consisten en la denominación RENTA4, seguida del sufijo “.com”; 3) las que contienen esta misma denominación junto con otros términos, como “AHORRO”, “ON LINE” o “FLEXICARTERA”; y 4) aquellas otras en las que la denominación figura como “R4” seguida del sufijo “.com” y/o precedida de www.

En cuanto al primer grupo de marcas, el nombre de dominio <rentacuatro.com>, aunque no es literalmente igual, presenta una identidad fonética y semántica con respecto a aquellas, pues sustituye el número “4” por su representación en letra. El Experto concluye que, en estos casos, existe una semejanza productora de confusión. Así lo han considerado también otras Decisiones del Centro como en CPP Inc. v. Virtual Sky, Caso OMPI No. D2006-0201, y Oxygen Media LLC v. Primary Source Caso OMPI No. D2000-0362.

Las marcas que consisten en la expresión <renta4.com> presentan no sólo la misma fonética y significado que el nombre de dominio sino que incluyen el propio sufijo de dominio genérico elegido por el demandado. Por ello, hay que concluir que también respecto a estas marcas, el nombre de dominio es confusamente similar.

En las marcas que añaden expresiones alusivas a las actividades de la Demandante, también el elemento que ofrece distintividad es RENTA4. Sin embargo, desde el punto de vista de la Política, donde el criterio ha de ser más restrictivo que en un litigio civil, no puede hablarse de semejanza hasta el punto de crear confusión.

Y en cuanto a las marcas que representan la expresión en forma de “R4”, no puede entenderse que exista ninguna clase de similitud.

El Experto entiende, por tanto, cumplido el requisito contenido en el párrafo 4.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandante basa sus alegaciones de falta de derecho o interés legítimo del Demandado en que éste no ha sido autorizado por la Demandante para utilizar la denominación característica de sus marcas; no tiene registro de ninguna clase que le conceda un derecho sobre la denominación que constituye el nombre de dominio y no ha sido ni es conocido por la denominación RENTA4, en contra de lo que sucede con la Demandante. Además, que el nombre de dominio ha sido ofrecido en venta o alquiler.

El Demandado no ha contestado la Demanda a exponer su posible derecho o interés legítimo en el nombre de dominio por lo que habrá que examinar las circunstancias del caso, según las alegaciones y pruebas aportadas por la Demandante y siguiendo los criterios orientadores contenidos en el párrafo 4.c) de la Política.

La Demandante afirma no haber autorizado al Demandado para el uso del nombre de dominio, lo cual no tiene porqué ser cuestionado, ante la ausencia de personación del Demandado. Tampoco se pone en duda que el Demandado carezca de registro sobre la denominación que sirve a su nombre de dominio ni que no haya sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, pues, si así fuera, habría comparecido a explicarlo.

Lo que consta probado es que el nombre de dominio ha estado a la venta y que en él se aloja una página Web en la que existen numerosos enlaces a empresas que ofrecen servicios relacionados con actividades financieras muy semejantes a las desarrolladas por la Demandante. El hecho de que la Demandante sea bien conocida en el sector por la denominación RENTA4 y que el Demandado utilice el nombre de dominio <rentacuatro.com> para alojar una Web con referencias y enlaces con competidores de la Demandante, no constituye un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sino una intención de desviar a los navegantes a su propia Web, con ánimo de lucro.

El Experto entiende, por tanto, que el Demandado carece de derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio, debiendo considerarse cumplido el segundo requisito del artículo 4.a).ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Registro de mala fe

La Demandante afirma que el Demandado es una persona física que, a la vista de los enlaces contenidos en su Web, tenía que conocer necesariamente, en el momento del registro, la existencia de la Demandante y los servicios que ofrece, así como las marcas RENTA4 que la caracterizan, dada la notoriedad de las mismas en el sector financiero en el que se ha convertido en referencia, por lo que no cabe pensar que la elección del nombre de dominio se deba a la casualidad.

Para determinar si existe registro de mala fe, el Experto quiere hacer mención de las Leyes y Principios del Derecho Español que son comunes a las partes por ser ambas de nacionalidad y residencia españolas. A este respecto ha de prestarse especial atención a la Ley Española que rige en materia de marcas. En concreto, es de relevancia para el presente supuesto, el contenido del artículo 8 de la Ley Española de Marcas de 7 de diciembre de 2001 (LM), que otorga especial protección a las marcas notorias y renombradas registradas, prohibiendo el registro como marca de un signo idéntico o semejante a aquéllas aunque los productos o servicios que pretenda proteger sean dispares, cuando el uso de esa segunda marca pueda indicar una conexión con la primera o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o menoscabo de la notoriedad o renombre de la marca anterior. Según el apartado 2 de este precepto ha de entenderse por marca notoria aquella que “por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sea generalmente conocida en el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distingue dicha marca”

Esta disposición debe ser puesta en relación con el artículo 34.e) de la LM, que señala que el titular de una marca tiene el derecho a impedir que ésta se registre como signo para distinguir nombres de dominio.

El Experto considera que en el presente supuesto nos encontramos ante una marca al menos de carácter notorio, como ha resultado probado con la documentación acompañada con la Demanda respecto a los resultados de los principales motores de búsqueda en Internet, en cuanto a la expresión renta4. Además, la Demandante ha demostrado su interés en defender la marca mediante numerosos registros y nombres de dominio, siendo de destacar que tiene incluso registrada como marca y nombre de dominio la expresión renta 4.com.

En estas circunstancias, no puede pensarse que el Demandado desconociera la existencia de derechos previos de la Demandante, teniendo en cuenta que la Web en la que se aloja el nombre de dominio está dedicada a información de enlaces sobre empresas con actividades de Bolsa y financieras, que es el sector en el que la Demandante desarrolla su actividad. En este sentido, es verdaderamente destacable que el Demandando eligiera precisamente la representación en letras del sonido fonético que constituye la denominación y marcas notorias de la Demandante, pudiendo comprobar –como, sin duda, debió hacer- que la Demandante tenía registrado el nombre de dominio <renta4.com> y, a la vista de ello, decidiera registrar el nombre de dominio <rentacuatro.com>. El Demandado no se ha personado para presentar sus alegaciones sobre una posible buena fe.

En estas circunstancia no puede concluirse sino la mala fe en el registro pues, siendo bien conocida la Demandante y sus marcas en el sector financiero, el Demandado, entre las casi infinitas posibilidades de elección de nombres, ha registrado como nombre de dominio una denominación que intenta burlar la identidad con las marcas de la Demandante pero presenta una misma sonoridad.

Uso de mala fe

La demanda afirma que el uso del nombre de dominio también se ha hecho de mala fe porque, como afirman numerosas decisiones del Centro, en general quien registra de mala fe y sin derecho o interés legítimo sólo puede usar de mala fe.

Pero además, alega que el Demandado ha intentado atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquiera de sus enlaces, creando la posibilidad de que se entienda que entre Demandante y Demandado existe algún tipo de vinculación y que ha ofrecido en venta el nombre de dominio.

Efectivamente, las pruebas presentadas permiten afirmar que el nombre de dominio ha sido ofrecido en venta y ello es una de las circunstancias establecidas en el párrafo 4.b) de la Política como registro y uso de mala fe.

Además, el hecho de que la página Web del Demandado consista en enlaces a otros sitios Web en los que se opina, asesora o informa sobre inversiones financieras; todo ello con un nombre claramente confundible con las marcas notorias de la Demandante, supone una perturbación de la actividad comercial de quien es competidor de todas esas empresas que figuran con enlaces desde la página del Demandado, pues el principio de libertad de competencia no permite aprovecharse del nombre y fama de un tercero para promocionar servicios o productos propios o ajenos. Y todo ello para promocionar el sitio Web del Demandado y atraer a los navegantes, con ánimo de lucro.

Por todo lo expuesto el Experto entiende que queda cumplido el tercer requisito contenido en el párrafo 4.a.iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <rentacuatro.com> sea transferido al Demandante.


María Baylos Morales
Experto Único

Fecha: 14 de diciembre de 2007