Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Jysk A/S c. Henrik Olsen
Caso N� DES2007-0011
1. Las Partes
La Demandante es Jysk A/S representada por Lett Law Firm, Dinamarca.
La Demandada es Henrik Olsen, con domicilio Strandby, Dinamarca.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <jysk.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 26 de abril de 2007. El 1 de mayo de 2007 el Centro envi� a ESNIC via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 7 de mayo de 2007 ESNIC envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de Pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”)
De conformidad con los art�culos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de julio de 2007. De conformidad con el art�culo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 15 de agosto de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 17 de agosto de 2007.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 27 de agosto de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El procedimiento se ha sustanciado en el idioma ingl�s por darse los requisitos a los que se refiere el art�culo 8 del Reglamento. Sin embargo, de acuerdo a las facultades generales del experto contenidas en el art�culo 18 del Reglamento el idioma de la Decisi�n es espa�ol.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de la marca comunitaria JYSK n�mero 237500.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante ha formulado las siguientes alegaciones en su escrito de demanda:
- Considera que a la vista de los derechos marcarios titularidad de su propiedad consistentes en la denominaci�n “JYSK” se produce una innegable identidad entre tales derechos y el nombre de dominio, <jysk.es>
- Considera que, por lo evidente del caso, es un hecho probado la identidad entre los referidos derechos prioritarios “JYSK” hasta el punto de crear confusi�n con el nombre de dominio.
- La marca JYSK tiene la consideraci�n de marca notoria en Dinamarca, lugar de residencia habitual de las partes de este procedimiento.
- El Demandado no utiliza en el tr�fico el nombre <jysk.es> salvo para redirigirlo a una sex-shop perteneciente a una compa��a norteamericana con la que nada tiene que ver mi representado ni el demandado.
- El Demandado contact� con “JYSK” poco despu�s de proceder al registro del nombre de dominio espa�ol con la finalidad de ofrecer la venta del mismo.
- El redireccionamiento que realiza el Demandado tiene como finalidad da�ar la imagen del Demandate toda vez no consigui� la venta del mismo a su favor.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su art�culo 21 que “el Experto resolver� la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al art�culo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podr� continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinar� el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquel.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandante es titular de una marca comunitaria que incluye el t�rmino “JYSK”, aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento.
Los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden �ntegramente con el nombre de dominio en disputa.
Este Experto reconoce como un hecho palmario y evidente la identidad entre los referidos derechos y el nombre de dominio en litigio.
B. Derechos o intereses leg�timos
Para que exista un registro de un nombre de dominio de car�cter especulativo o abusivo es necesario que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto al nombre de dominio en cuesti�n.
En el presente caso, el Demandante ha logrado demostrar que: a) el Demandado no utiliza personalmente el nombre de dominio en disputa sino que lo redirige a una web perteneciente a una empresa norteamericana con la que en principio nada tiene que ver b) Que el Demandado pretende da�ar la imagen de “JYSK” vinculando su imagen de Internet a una p�gina de sexo, c) que el Demandado no es titular de marca espa�ola o comunitaria alguna sobre el disputado nombre de dominio as� como d) que no existe ninguna vinculaci�n comercial entre el Demandado y “JYSK”.
Todo ello, junto con la falta de contestaci�n del Demandado, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del art�culo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Finalmente, requiere el Reglamento la prueba del requisito de que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.
Entiende este Experto que el Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que la marca “JYSK” es notoria en el lugar de residencia habitual de las partes del presente procedimiento y que el Demandado al registrar el nombre de dominio era plenamente consciente de estar apropi�ndose de un signo que no le pertenec�a.
La Doctrina tambi�n ha establecido que el registro de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras Decisiones Eresm�s Interactiva, S.A. / Alehop Internet, S.L. c. Alehop.com/M Garc�a, Caso OMPI N� D2001-0949; Lycos Espa�a Internet Services S.L. c. Mediaweb S.L., Caso OMPI N� D2004-0434).
Por ello, este Experto entiende que el Demandado al solicitar el registro objeto de esta Decisi�n ten�a en mente la marca del Demandante, por lo que debemos calificar su actuaci�n como de mala fe. Es realmente dif�cil imaginar al Demandado eligiendo el registro del nombre de dominio en disputa de manera casual. De esta manera, s�lo cabe entender la solicitud efectuada del nombre de dominio en litigio por el Demandado bien por estar interesado en perturbar la actividad mercantil del titular de la marca bien por pretender la obtenci�n de un lucro por la transferencia del nombre de dominio.
Todo ello, avalar�a la conclusi�n de que la solicitud de registro del nombre de dominio se bas� en la propia notoriedad de la marca JYSK. Por ello, debemos concluir que el registro del nombre de dominio en litigio <jysk.es> se produjo de mala fe.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <jysk.es> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto �nico
Fecha: 4 de septiembre de 2007