WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Cr�dito y Cauci�n S.A. v. Dulemba Miroslaw

Caso No. DES2007-0018

 

1. Las Partes

La Demandante es Cr�dito y Cauci�n S.A, Madrid, Espa�a, representada por Jose Ignacio San Mart�n de Elzaburu, Madrid, Espa�a.

La Demandada es Dulemba Miroslaw, Czestochowa, Polonia.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <creditocaucion.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 25 de julio de 2007. El 27 de julio de 2007 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 31 de julio de 2007 ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los art�culo 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de agosto de 2007. De conformidad con el art�culo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 21 de agosto de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 27 de agosto de 2007.

El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 30 de agosto de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es propietario de las siguientes marcas:

- Registro de marca comunitaria 002817039 CR�DITO Y CAUCI�N, para productos y servicios de las clases 16, 35, 36, 38 y 42.

- Registro de marca espa�ol 2412586 CR�DITO Y CAUCI�N (mixta), en clase 36.

- Registro de marca espa�ol 2412585 CR�DITO Y CAUCI�N (mixta), en clase 38.

- Registro de marca espa�ol 2412587 CR�DITO Y CAUCI�N (mixta), en clase 35.

- Registro de marca espa�ol 2412588 CR�DITO Y CAUCI�N (mixta), en clase 16.

El Demandante aporta nota informativas sobre estos registros obtenidos de las bases de datos de la OAMI y de la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante alega que en la presente demanda se dan los requisitos necesarios para proceder a la transferencia del nombre de dominio en litigio.

En primer lugar, respecto a la identidad o similitud que aboque a crear cierta confusi�n entre el derecho previo alegado y el nombre de dominio en disputa, dice que el nombre de dominio <creditocaucion.es> resulta pr�cticamente id�ntico a la marca CR�DITO Y CAUCI�N de la Demandante. Adem�s, sostiene que dicha denominaci�n es ampliamente conocida en el mundo empresarial y econ�mico espa�ol. Por ello, por la notoriedad de la marca CR�DITO Y CAUCI�N, afirma que el nombre de dominio <creditocaucion.es> resulta claramente confundible con ella, pues el Demandado se ha limitado a eliminar la conjunci�n “y” que une las dos palabras que conforman la marca de la Demandante.

Alega, igualmente, que el Demandado carece de derechos e intereses leg�timos en base a que el nombre de dominio no se corresponde con el propio nombre del Demandado, ni �ste ha sido com�nmente conocido como “creditocaucion”. Adem�s, mantiene que como consecuencia de la elevada actividad econ�mica que efect�a el Demandante existe un elevado conocimiento de tal denominaci�n en el �mbito espa�ol, por lo que el Demandado tuvo que ser consciente de que CR�DITO Y CAUCI�N era en realidad una marca propiedad de la Demandante y que �sta ven�a utilizando y publicitando de forma muy amplia tal y como queda probado con la documentaci�n que aporta al expediente.

Considera, finalmente, que habida cuenta de la notoriedad de la marca titularidad del Demandante, as� como el uso que del nombre de dominio se est� efectuando al vincularlo con una p�gina web cuyo contenido hace referencia directa a las inversiones, inversi�n de riesgo, divisas, deudas, cr�ditos, etc., conteniendo igualmente v�nculos a las p�ginas de otras compa��as del sector, parece claro que el registro y uso del nombre de dominio controvertido <creditocaucion.es> tiene como �nico fin el de atraer a trav�s del notorio distintivo CR�DITO Y CAUCI�N a los consumidores a su propia p�gina web.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El hecho de que el Demandante no haya contestado a la demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su art�culo 21 que “el Experto resolver� la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al art�culo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podr� continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinar� el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aqu�l.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

La cuesti�n de la identidad o similitud requiere un an�lisis comparativo del nombre de dominio con los derechos previos alegados y probados.

De la prueba aportada resulta evidente que el Demandante es titular de diversas marcas CREDITO Y CAUCION, aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento .

Este Experto entiende que el hecho de eliminar la conjunci�n “y” al reproducir la marca no aporta elemento distintivo alguno al nombre de dominio que permita diferenciarlo de aquella.

Por tanto, los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden pr�cticamente con el nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, este Experto entiende que existe identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n entre los referidos derechos y el nombre de dominio en litigio.

B. Derechos o intereses leg�timos

Tendr�n car�cter especulativo el registro de un nombre de dominio cuando el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto al nombre de dominio en cuesti�n.

El Demandante ha logrado demostrar, en primer lugar, que tiene registradas diversas marcas, ya citadas en los antecedentes, y cuya identidad o similitud ha quedado reflejado en el apartado anterior y, en segundo lugar, tambi�n ha demostrado que el Demandado no tiene derechos o intereses leg�timos en relaci�n al nombre de dominio en disputa por lo que, ante la falta de contestaci�n de Dulemba Miroslaw a los requerimientos efectuados por el propio Demandante este Experto da por cumplido el segundo de los requisitos del art�culo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En el presente caso nos encontramos con la utilizaci�n del nombre de dominio en disputa en una web que facilita a los potenciales usuarios enlaces de sitios webs de otras empresas que ofrecen productos y servicios financieros an�logos a los del Demandante. Esta actuaci�n coincide con el supuesto de hecho descrito por el apartado 4 del art�culo 2 del Reglamento: “El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su p�gina web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su p�gina web o de un producto o servicio que figure en su p�gina web”.

Pues bien, coincidiendo lo actuado por el Demandado con el supuesto de hecho descrito por el Reglamento permite, sin mas, dar por concluido con el cumplimiento del tercero de los requisitos exigidos y afirmar la mala fe del Demandado en el uso del nombre de dominio.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <creditocaucion.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto �nico

Fecha: 10 de septiembre de 2007