Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Crédito y Caución S.A. v. Dulemba Miroslaw
Caso No. DES2007-0018
1. Las Partes
La Demandante es Crédito y Caución S.A, Madrid, España, representada por Jose Ignacio San Martín de Elzaburu, Madrid, España.
La Demandada es Dulemba Miroslaw, Czestochowa, Polonia.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <creditocaucion.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 25 de julio de 2007. El 27 de julio de 2007 el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 31 de julio de 2007 ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).
De conformidad con los artículo 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de agosto de 2007. De conformidad con el artículo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de agosto de 2007. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 27 de agosto de 2007.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de agosto de 2007, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es propietario de las siguientes marcas:
- Registro de marca comunitaria 002817039 CRÉDITO Y CAUCIÓN, para productos y servicios de las clases 16, 35, 36, 38 y 42.
- Registro de marca español 2412586 CRÉDITO Y CAUCIÓN (mixta), en clase 36.
- Registro de marca español 2412585 CRÉDITO Y CAUCIÓN (mixta), en clase 38.
- Registro de marca español 2412587 CRÉDITO Y CAUCIÓN (mixta), en clase 35.
- Registro de marca español 2412588 CRÉDITO Y CAUCIÓN (mixta), en clase 16.
El Demandante aporta nota informativas sobre estos registros obtenidos de las bases de datos de la OAMI y de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante alega que en la presente demanda se dan los requisitos necesarios para proceder a la transferencia del nombre de dominio en litigio.
En primer lugar, respecto a la identidad o similitud que aboque a crear cierta confusión entre el derecho previo alegado y el nombre de dominio en disputa, dice que el nombre de dominio <creditocaucion.es> resulta prácticamente idéntico a la marca CRÉDITO Y CAUCIÓN de la Demandante. Además, sostiene que dicha denominación es ampliamente conocida en el mundo empresarial y económico español. Por ello, por la notoriedad de la marca CRÉDITO Y CAUCIÓN, afirma que el nombre de dominio <creditocaucion.es> resulta claramente confundible con ella, pues el Demandado se ha limitado a eliminar la conjunción “y” que une las dos palabras que conforman la marca de la Demandante.
Alega, igualmente, que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos en base a que el nombre de dominio no se corresponde con el propio nombre del Demandado, ni éste ha sido comúnmente conocido como “creditocaucion”. Además, mantiene que como consecuencia de la elevada actividad económica que efectúa el Demandante existe un elevado conocimiento de tal denominación en el ámbito español, por lo que el Demandado tuvo que ser consciente de que CRÉDITO Y CAUCIÓN era en realidad una marca propiedad de la Demandante y que ésta venía utilizando y publicitando de forma muy amplia tal y como queda probado con la documentación que aporta al expediente.
Considera, finalmente, que habida cuenta de la notoriedad de la marca titularidad del Demandante, así como el uso que del nombre de dominio se está efectuando al vincularlo con una página web cuyo contenido hace referencia directa a las inversiones, inversión de riesgo, divisas, deudas, créditos, etc., conteniendo igualmente vínculos a las páginas de otras compañías del sector, parece claro que el registro y uso del nombre de dominio controvertido <creditocaucion.es> tiene como único fin el de atraer a través del notorio distintivo CRÉDITO Y CAUCIÓN a los consumidores a su propia página web.
B. Demandado
El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que el Demandante no haya contestado a la demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su artículo 21 que “el Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al artículo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
La cuestión de la identidad o similitud requiere un análisis comparativo del nombre de dominio con los derechos previos alegados y probados.
De la prueba aportada resulta evidente que el Demandante es titular de diversas marcas CREDITO Y CAUCION, aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el artículo 2 del Reglamento .
Este Experto entiende que el hecho de eliminar la conjunción “y” al reproducir la marca no aporta elemento distintivo alguno al nombre de dominio que permita diferenciarlo de aquella.
Por tanto, los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden prácticamente con el nombre de dominio en disputa.
En consecuencia, este Experto entiende que existe identidad o similitud hasta el punto de causar confusión entre los referidos derechos y el nombre de dominio en litigio.
B. Derechos o intereses legítimos
Tendrán carácter especulativo el registro de un nombre de dominio cuando el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en cuestión.
El Demandante ha logrado demostrar, en primer lugar, que tiene registradas diversas marcas, ya citadas en los antecedentes, y cuya identidad o similitud ha quedado reflejado en el apartado anterior y, en segundo lugar, también ha demostrado que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa por lo que, ante la falta de contestación de Dulemba Miroslaw a los requerimientos efectuados por el propio Demandante este Experto da por cumplido el segundo de los requisitos del artículo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
En el presente caso nos encontramos con la utilización del nombre de dominio en disputa en una web que facilita a los potenciales usuarios enlaces de sitios webs de otras empresas que ofrecen productos y servicios financieros análogos a los del Demandante. Esta actuación coincide con el supuesto de hecho descrito por el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento: “El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web o de un producto o servicio que figure en su página web”.
Pues bien, coincidiendo lo actuado por el Demandado con el supuesto de hecho descrito por el Reglamento permite, sin mas, dar por concluido con el cumplimiento del tercero de los requisitos exigidos y afirmar la mala fe del Demandado en el uso del nombre de dominio.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <creditocaucion.es> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 10 de septiembre de 2007