WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL EXPERTO ADMINISTRATIVO

Nokia Corporation v. Ateneahost, [.]

Caso No. D2008-0034

 

1. Las Partes

La Demandante es Nokia Corporation con domicilio en Keilalahdentie, Espoo, Finlandia, representada por Ungria, Patentes y Marcas, S.A., España.

Las Demandadas son Ateneahost, [.] con domicilio en Burgos, España y Madrid, España, respectivamente.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <nokiabatterysite.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 9 de enero de 2008. El 10 de enero de 2008, el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 18 de enero de 2008, GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el actual titular (“.”) es quien figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro, fechada el 21 de enero de 2008, en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó enmiendas a la demanda los días 21, 22 y 23 de enero de 2008 solicitando se incluyese como Demandadas a Ateneahost y [.], por cuanto ambas partes comparten la misma dirección electrónica. El Centro verificó que la Demanda junto con las modificaciones a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 24 de enero de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de febrero de 2008. Las Demandadas no contestaron a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a las Demandadas su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 16 de febrero de 2008.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de febrero de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante solicita en su escrito que el presente procedimiento se tramite en español, al ser las Demandadas de nacionalidad española.

De acuerdo con lo autorizado por el párrafo 11 del Reglamento, y no habiendo la parte demandada objetado la petición de la Demandante, el Panel ha acordado dictar la presente decisión en español.

 

4. Antecedentes de Hecho

La parte Demandante es titular de diversas marcas registradas, entre las cuales se cuentan las señaladas a continuación:

MARCA REGISTRADA

REG. NO.

CLASE (INT’L)

FECHA DE REGISTRO

JURISDICCIÓN

NOKIA

1,599,686

09

Diciembre 05, 1991

España

NOKIA

340,836

09, 35 y 38

Septiembre 09, 1998

Comunitaria

NOKIA

871,194

09 ,11, 14, 16, 18, 24, 25, 28, 30, 34, 35, 37, 38, 41 y 42

Marzo 24, 2000

Comunitaria

NOKIA

4,035,663

Todas las clases

Enero 03, 2006

Comunitaria

NOKIA SKY BROWSER

493,320

09, 38 y 42

Marzo 08, 1999

Comunitaria

NOKIA MEDIAMODEM

493,312

09 y 38

Marzo 08, 1999

Comunitaria

NOKIA HOME BROWSER

493,155

09, 38 y 42

Marzo 08, 1999

Comunitaria

El nombre de dominio <nokiabatterysite.com> fue registrado el 16 de agosto de 2007.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante argumenta lo siguiente:

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

La Demandante es una empresa líder en el sector mundial de las telecomunicaciones.

La Demandante es el primer fabricante de teléfonos móviles a nivel mundial.

La Demandante es titular de una serie de registros marcarios (ver punto 4 supra).

Que es evidente que las Demandadas se están aprovechando de las marcas de la Demandante.

II. Derechos o intereses legítimos

Que quien anteriormente aparecía en la base de datos Whois, como titular del dominio controvertido, era ATENEAHOST, con domicilio en España. Que posteriormente se cambió el nombre del titular por el de un punto ortográfico (“.”).

Que las Demandadas carecen de derechos registrales sobre la denominación NOKIA.

Que no ha consentido en ningún momento a las Demandadas a que registren el nombre de dominio coincidente con dichas marcas registradas.

Que le envió al contacto administrativo que aparece en la base de datos Whois, en relación con el nombre de dominio en cuestión, una comunicación a la dirección de correo electrónico “[nombre]@terra.es”, solicitándole que de forma amistosa le trasladase las claves para poder transferir la titularidad del dominio en cuestión.

Que dicha comunicación fue contestada el mismo día de su envío, rechazando la reclamación e informándole a la Demandante que el nombre de dominio no está en venta y que el titular actual es el titular legítimo del nombre de dominio.

III. Mala fe

Que el hecho de solicitar el nombre de dominio <nokiabatterysite.com> por parte de las Demandadas, denota una evidente mala fe dado que infringe derechos de diversas marcas registradas de las que es titular la Demandante.

Que el nombre de dominio controvertido ha sido registrado con el fin de atraer a usuarios de Internet a su sitio Web, con ánimo de lucro y creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas propiedad de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho Sitio Web o de su sitio en línea.

Que el hecho de que los datos de identificación del titular del nombre de dominio han sido sustituidos por un punto ortográfico (“.”) acredita la mala fe de su titular.

B. Demandado

Las Demandadas no contestaron a las alegaciones de la Demandante. Sin embargo, el Experto transcribirá el correo electrónico enviado desde la dirección “[nombre]@terra.es” el 19 de diciembre de 2007, prueba que no ha sido controvertida por las Demandadas, aclarando que dicho correo no constituye una Contestación formal ni válida, de conformidad con la Política:

“El dominio está activo para repuestos de baterías, soy titular legítimo y lo uso para fines comerciales.

El dominio no está en venta, ni tampoco quiero dañar la imagen de la empresa, pueden darme el número de teléfono para resolverlo cuanto antes.

Muchas gracias.”

Con fecha 13 de enero de 2008 el Centro recibió un mensaje, en respuesta al acuse de recibo de la Demanda por parte del Centro, de las Demandadas solicitando las comunicaciones en español. Con fecha de 25 de enero de 2008 las Demandadas enviaron un nuevo correo electrónico solicitando la Demanda. Como ya se señaló en el párrafo 3. Iter Procedimental las Demandadas no contestaron a la Demanda.

 

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Demandante deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Párrafo 4a):

(i) [el demandado] posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

ii) [el demandando] no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii) [el demando] posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Debido a que las Demandadas no han presentado un escrito de contestación a la solicitud en términos del Artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos de hecho de la Demandante (ver por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Existe semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio <nokiabatterysite.com>, y la marca NOKIA de la Demandante, pues la segunda está totalmente comprendida dentro del primero. La adición de los términos “battery” o “site”, no le confiere un carácter distintivo al dominio (ver MoneyGram Payment Systems Inc. v. Elizabeth Muriel Hernández, Caso OMPI No. D2006-1506, Princess International Sales y Service Limited and Princess Yachts International PLC v. Lambert and Turner/Lambert Turner Marine, Caso OMPI No. D2002-0419 y America Online, Inc. v. Dolphin@Heart, Caso OMPI No. D2000-0713). En efecto, agregar términos genéricos a la marca registrada de la Demandante, no convierte al dominio en cuestión en distintivo o diferente respecto de la marca registrada de la Demandante, al comparársele con dicha marca. Ver Quixtar Investments, Inc. v. Scott A., Smithberger (a.k.a. Scott Smithy) and Quixtar-IBO, Caso OMPI No. D2000-0138; GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn, Caso OMPI No. D2000-1424. Ver también PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc. and DHC Services, Caso OMPI No. D2001-0174; Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Kil Inja, Caso OMPI No. D2000-1409 y America Online, Inc. v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2001-1184.

La adición en el dominio del gTLD.com carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca NOKIA, puesto que dicho gTLD no cumple la función de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados (ver, mutatis mutandis: Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; ver también, CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Por lo tanto, el primer requisito de la Política ha sido probado.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4 c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que las Demandadas tienen derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

Las Demandadas no estan haciendo una oferta de buena fe de productos o servicios a través de la página Web a la que resuelve el dominio en disputa. El propio contacto administrativo ha señalado, según afirmaciones y pruebas no controvertidas por las Demandandas, que “El dominio está activo para repuestos de baterías, soy titular legítimo y lo uso para fines comerciales”. Utilizar un dominio que incorpora en su totalidad una marca tan publicitada y renombrada como NOKIA, para vender precisamente repuestos de baterías sin autorización del titular de los derechos de marca, y sin un aviso claro de que no se trata de un sitio originado, patrocinado o cuya fuente sea la Demandante, no puede constituir derechos legítimos. En presencia de un sitio así, es posible que el público consumidor se confunda respecto de una aparente asociación, origen o patrocinio de la Demandante, en relación con el nombre de dominio, sitio o productos o servicios de las Demandadas. Ver Philip Morris Incorporated v. Alex Tsypkin, Caso OMPI No. D2002-0946.

Una visita hecha por el Experto al sitio Web al que resuelve el dominio controvertido, reveló que en dicho sitio se ofrecen productos de distintos competidores de la Demandante. Esa no es una oferta de buena fe, en relación con este dominio en específico, según lo que establece el punto 4 c) i) de la Política.

Las pruebas que constan en el expediente no demuestran que las Demandadas hubieran sido conocidas corrientemente por el nombre de dominio en disputa, de acuerdo con lo que prevé el punto 4) c) ii).

Habiendo el actual contacto administrativo del nombre de dominio disputado manifestado, en evidencia irrefutada por las Demandadas, que el dominio se usa para fines comerciales, se deduce, de acuerdo con lo señalado por el punto 4) c) ii) de la Política, que el uso que se hace del nombre de dominio en disputa no puede conferir derechos o intereses legítimos a las Demandadas.

El segundo requisito de la Política ha sido cumplido.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De conformidad con el Párrafo 4 a) iii) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el experto constate que se hallan presentes:

i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

Las Demandadas del dominio en disputa está intentando de manera intencionada, y a sabiendas, atraer con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de los productos que figuran en su sitio Web, entre los cuales se encuentran productos que son competidores de los que protege la marca de la Demandante. Esta conducta contraviene a lo dispuesto por el párrafo 4 c) iii) de la Política. Ver Hewlett-Packard Company v. NA, Caso NAF No. FA154141 y Savin Corporation v. Cal Toner c/o Domain Manager, Caso NAF No. 230934. En virtud de las pruebas contenidas en el expediente del presente caso, es posible concluir que esta conducta no es producto de la consecuencia, y que constituye mala fe tanto en el registro como en el uso en términos de la Política. Ver, mutatis mutandis, Guerlain S.A. v. HI Investments, WIPO Case No. D2000-0494.

Por lo tanto, el tercer elemento de la Política se ha cumplido.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <nokiabatterysite.com> sea transferido a la Demandante.


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 10 de marzo de 2008