Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Celina García Iváñez y Eladio García Iváñez c. Adelia Iváñez Garcia
Caso No. D2008-0831
1. Las Partes
Los demandantes son Celina García Iváñez y Eladio García Iváñez, con domicilio en Alicante, España, representados por Landwell, PricewaterhouseCoopers, con domicilio en Barcelona, España (en adelante, los “Demandantes”).
La demandada es Adelia Ivañez Garcia, con domicilio en Bilbao, España, representada por Ramón Maria Trojaola Zapiran, con domicilio en Alicante, España (en adelante, la “Demandada”).
2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <turroneriaivanez.com> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Nominalia Internet S.L. (en adelante, “Nominalia”).
3. Iter Procedimental
El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 29 de mayo de 2008. El mismo 29 de mayo de 2008 el Centro envió a Nominalia por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 30 de mayo de 2008 Nominalia envió al Centro, por vía de correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como titular del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 5 de junio de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 25 de junio de 2008. El escrito de contestación a la demanda (en adelante, la “Contestación a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 25 de junio de 2008.
El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 9 de julio de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Los Demandantes
Los Demandantes regentan una tienda en Bilbao en la que se comercializan dulces y helados, si bien deben destacarse especialmente sus turrones los cuales fabrican en la localidad alicantina de Jijona.
De acuerdo con lo acreditado por las partes, los Demandantes son hermanos de la Demandada y, siguiendo la tradición comercial de su familia, regentaron conjuntamente con la Demandada la tienda familiar en régimen de comunidad de bienes hasta el año 2003. En ese año los Demandantes decidieron establecerse por su cuenta, para lo cual abrieron una nueva tienda en la calle Correo nº 23 de Bilbao, a pocos números de la ubicación tradicional de la tienda familiar (en el nº 12 de la misma calle).
En el desarrollo de sus actividades comerciales los Demandantes han venido utilizando la denominación “Turronería Iváñez – Nietos de Eladio Iváñez”, si bien no la registraron como marca. En este sentido, cabe señalar que Celina García Ibáñez, una de los Demandantes, es titular de las siguientes marcas españolas:
- Marca denominativa IVAÑEZ (registro nº 2536148), registrada desde el 25 de marzo de 2003, en la clase 30 del Nomenclátor Internacional.
- Marca mixta IVAÑEZ (registro nº 2588377), registrada desde el 10 de marzo de 2004 en las clases 30, 35 y 43 del Nomenclátor Internacional.
- Marca mixta “EL TENDERETE. EMILIO IVAÑEZ COLOMA. El turrón del portalito” (registro nº 2542998), registrada desde el 14 de mayo de 2003 en la clase 30 del Nomenclátor Internacional.
Cabe destacar que el registro de las mencionadas marcas se produce una vez que Celina García Iváñez decide establecer su propia tienda de turrones con su hermano, D. Eladio García Iváñez. Los Demandantes son igualmente titulares de diversos nombres de dominio entre los que cabe destacar <turronbilbao.com> (desde el que operan el sitio web de su tienda) así como otros vinculados a los turrones “Eladio Ibáñez Coloma” que distribuyen (como, por ejemplo, <eladioivañezcoloma.com>; <eladioivañezcoloma.es>, <eladioivañez.com>, <eladioivañez.es>, o <ivañez.es>).
La Demandada
De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandada es hermana de los Demandantes y, tal como ellos, regenta una tienda en Bilbao de venta de turrones, helados y otros dulces (en el mismo inmueble en el que tradicionalmente se encontraba el negocio familiar, en el nº 12 de la calle Correos). Asimismo, y al igual que en el caso de los Demandantes, la Demandada fabrica su propio turrón en Jijona que posteriormente comercializa en su tienda. De acuerdo con lo indicado en la Demanda, tras 2003 la Demandada solicitó la inversión de sus apellidos, de modo que actualmente éstos responden a Iváñez García (en lugar del original García Iváñez mantenido por los Demandantes).
A tal efecto, en septiembre de 2003 (es decir, una vez que los Demandantes ya se habían establecido por su cuenta) ésta celebró un contrato con la sociedad Jijona, S.A., fabricante de turrón y titular de la marca española nº 371603 “ELADIO IVAÑEZ COLOMA” en virtud del cual dicha sociedad autorizaba a la Demandada a servirse de sus instalaciones para la fabricación de sus turrones así como a utilizar la citada marca en la comercialización de tales productos.
Desde la separación con sus hermanos, la Demandada ha continuado con sus actividades de fabricación y comercialización de dulces y helados a través de su tienda, la cual, según ha acreditado en la Contestación a la Demanda, se conoce como “Turronería – Heladería Adelia Iváñez”. De hecho, la Demandada es titular de diversas marcas españolas basadas en la denominación “Adelia Iváñez”, habiéndose registrado para productos como turrones, dulces o licores.
El Nombre de Dominio
El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 3 de enero de 2008 y desde su registro se encuentra desactivado, sin ofrecer contenido alguno.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandantes
Los Demandantes alegan en la Demanda:
- Que son los continuadores del negocio de fabricación y venta de turrones y dulces iniciado por su bisabuelo en el año 1860 y seguido posteriormente por su abuelo Eladio Iváñez Coloma, que fue quien dio nombre al negocio. Hasta 2002 los Demandantes regentaron dicho negocio junto a la Demandada, conociéndose por “Turronería hijos de Eladio Iváñez Coloma”. No obstante, de acuerdo con lo indicado por los Demandantes, tras la separación del negocio familiar los Demandantes comercializaron sus productos bajo las denominaciones “Turrones Iváñez” o “Iváñez”, habiendo registrado esta última denominación como marca española;
- Que la Demandada, tras separarse del negocio familiar ahora regentado por los Demandantes en 2003, abrió su propio establecimiento denominado “Turronería Adelia – Nieta de Eladio Iváñez Coloma” y que, desde entonces, ha tratado de hacer acopio de todo tipo de signos distintivos relacionados con el negocio que regentan ahora los Demandantes, llegando incluso a alterar de forma caprichosa el orden de sus apellidos para tratar de reforzar su identificación con el nombre “Iváñez”;
- Que, al contar con los registros de marca anteriormente mencionados, los Demandantes ostentan a todas luces un mejor derecho frente a la Demandada, en cuanto que tanto el negocio regentado por los Demandantes como sus productos siempre han sido conocidos entre el público como “Turronería Iváñez”, “Turrones Iváñez” e “Iváñez”. En este sentido, los Demandantes consideran que el Nombre de Dominio es confusamente similar tanto con sus marcas registradas como con las citadas denominaciones;
- Que la Demandada no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio en cuanto que no posee el registro de marca ni de signo distintivo o de denominación alguna que legitime el uso del mismo. En opinión de los Demandantes tampoco existe autorización por su parte, en cuanto que titulares de registros marcarios, para usar la denominación “Iváñez” por parte de la Demandada. Por último indican los Demandantes que el mero hecho de que la Demandada se apellide Iváñez García o García Iváñez no la legitima para registrar la denominación “Iváñez” como nombre de dominio y menos en el presente caso en el que existen marcas registradas que la Demandada conoce. En este sentido, concluyen los Demandantes sobre este punto que la alteración por parte de la Demandada del orden de sus apellidos y el registro del Nombre de Dominio tienen como único objetivo perturbar el posicionamiento en el mercado de los Demandantes;
- Que la Demandada registró el Nombre de Dominio de mala fe, al pretender con ello privar de su uso a los Demandantes en cuanto que sus legítimos titulares y todo ello en el marco de una disputa familiar que ha degenerado en la realización de continuos actos de competencia desleal por parte de la Demandada. Según los Demandantes, el registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada respondió igualmente a la voluntad de confundir a los usuarios de Internet, vinculándose a una denominación ajena sobre la que no ostenta derecho alguno;
- Que la Demandada ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe al dejarlo inactivo desde su registro, lo cual constituye una actuación reprobable. En este sentido, los Demandantes indican que es obvio que la voluntad de un nombre de dominio que no aloja contenido alguno no es otra que venderlo o cederlo al legítimo titular de la marca coincidente o a un competidor; impedir que el titular de la marca la refleje en un nombre de dominio; perturbar la actividad comercial de quien pudiera estar interesado en él; o atraer usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de los Demandantes; y
- Que, atendiendo a lo anterior, el registro del Nombre de Dominio debería ser transferido a su favor.
B. Demandada
La Demandada alega en la Contestación a la Demanda:
- Que hasta el año 2003 la Demandada había explotado el negocio familiar junto con los Demandantes. En este sentido, indica la Demandada que a tal efecto contaban con la autorización de Jijona, S.A. para utilizar la marca ELADIO IVAÑEZ COLOMA en la fabricación y utilización de sus productos. Así, una vez que los Demandantes se hubieron establecido por su cuenta, Jijona S.A. concedió una licencia a favor de la Demandada en los mismos términos que los anteriormente indicados;
- Que la Demandada ni se marchó de la comunidad de bienes que formaba junto con los Demandantes para la explotación del negocio familiar ni abandonó tal negocio. Por el contrario, sostiene la Demandada que fueron los Demandantes los que unilateralmente decidieron establecerse por su cuenta y que ella se limitó a continuar con el negocio familiar desde la misma ubicación que la tradicional (en la calle Correos 12 en Bilbao);
- Que, tal y como su familia había venido realizando en relación con el desarrollo de sus actividades comerciales, ha utilizado de forma recurrente el apellido “Iváñez” tanto para referirse a los productos que fabrica como a la tienda en la que vende tales productos. En este sentido, la Demandada indica que el Nombre de Dominio se basa en su apellido o en una combinación de éste con otras palabras referidas a sus actividades comerciales, recordando sobre esta cuestión que la Demandada es conocida en el mercado como “Adelia Iváñez” (denominación que, de hecho, ha sido registrada como marca por la Demandada) y sus turrones se vinculan al nombre “Iváñez”, como consecuencia de la correspondiente tradición familiar;
- Que las Demandantes no ostentan un derecho de uso exclusivo del nombre “Iváñez”, en cuanto que el mismo también corresponde al apellido de la Demandada así como al elemento más significativo de la marca ELADIO IVAÑEZ COLOMA de la que es licenciataria en relación con la fabricación y distribución de turrón. Asimismo, la Demandada considera que su establecimiento comercial es generalmente conocido como “Turronería Iváñez”, nombre que ha utilizado de forma recurrente con anterioridad a la recepción de la Demanda en relación con una oferta de buena fe de sus productos.
- Que, al estar habilitada para registrar el Nombre de Dominio, difícilmente la Demandada podría haberlo registrado de mala fe. En particular, la Demandada niega categóricamente que con dicho registro pretendiera posteriormente vender o especular con el Nombre de Dominio. De hecho, la Demandada considera que los Demandantes son quienes han actuado de mala fe al registrar los nombres de dominio <eladioivañez.com>, <eladioivañez.es>, <eladioivañezcoloma.com> y <eladioivañezcoloma.es>, los cuales corresponden a la marca ELADIO IVAÑEZ COLOMA titularidad de Jijona, S.A. Atendiendo a esta circunstancia, la Demandada considera que la presentación de la Demanda constituye un evidente intento de “secuestro a la inversa” del Nombre de Dominio, en el marco de una estrategia de continuos enfrentamientos con la Demandada; y
- Que, atendiendo a lo anterior, la Demanda debe ser desestimada.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, los Demandantes deben acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas en el marco de este procedimiento:
- Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas de las que los Demandantes son titulares;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
El primero de los elementos que, de acuerdo con la Política, los Demandantes deben acreditar es que el Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar a las marcas titularidad de los Demandantes. En este sentido, al compararlos se constatan las siguientes diferencias:
- El Nombre de Dominio incorpora la denominación de las marcas IVAÑEZ titularidad de la Demandante, si bien se encuentra precedida por la palabra “Turronería”; y
- El Nombre de dominio no incluye espacios entre las palabras que lo componen, tampoco incluye acentos y, por último, incorpora el sufijo .COM.
El primer elemento es determinar si la inclusión de la palabra “Turronería” antes del nombre “Iváñez” en el Nombre de Dominio crea la suficiente distintividad entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de los Demandantes, sin generar un riesgo razonable de confusión. Para considerar esta cuestión debemos partir de la consideración, recurrentemente confirmada por las decisiones adoptadas en el marco de la Política, de que el primer elemento consiste en una comparación objetiva entre el nombre de dominio y la marca de un demandante (Ver, por ejemplo, TPI Holdings, Inc. v. Alfredo Rowland, Caso OMPI No. D2008-0428).
En este caso, no parece que la combinación de ambas palabras en el Nombre de Dominio evite el riesgo de confusión, más aún si atendemos al hecho que los Demandantes registraron sus marcas para distinguir productos de confitería y, en particular, turrones. De este modo, el Experto no considera que esta primera diferencia sea lo suficientemente relevante como para descartar (al menos potencialmente) un carácter confusamente similar entre el Nombre de Dominio y las marcas alegadas por los Demandantes.
Por lo que respecta a la segunda de las diferencias apuntadas, cabe descartar como relevante la diferencia derivada de la falta de inclusión de acentos y espacios, así como la inclusión del sufijo .COM, en cuanto que tales diferencias se derivan de la actual configuración técnica del sistema de nombres de dominio (DNS). Así lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, las decisiones New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; o en A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172).
B. Derechos o intereses legítimos
El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por los Nombres de Dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de los Demandantes con ánimo de lucro.
Atendiendo a las circunstancias que se dan en este procedimiento, el elemento clave a determinar es si la Demandada ostenta un “derecho legítimo” –en el sentido previsto por la Política– sobre el Nombre de Dominio. A tal efecto, deben recordarse dos elementos esenciales de la Demandada y el Nombre de Dominio:
- La Demandada ha acreditado suficientemente que se dedica a la fabricación y comercialización de turrones, siguiendo un negocio familiar que se ha desarrollado durante generaciones; y
- La Demandada se apellida Iváñez García y, siguiendo la mencionada tradición familiar, se ha servido del nombre “Iváñez” como principal elemento distintivo de sus productos y establecimiento en Bilbao, atendiendo al uso tradicional de dicho nombre por parte de su familia en la fabricación y comercialización de turrones y dulces en general.
Habiendo indicado lo anterior, el Experto considera que deben realizarse dos puntualizaciones a las alegaciones de los Demandantes hechas a este respecto, atendiendo a la importancia que pueden tener respecto a la consideración de la tenencia o no de un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio por parte de la Demandada:
- El Experto no puede compartir el criterio de los Demandantes al definirse como únicos continuadores del negocio familiar de fabricación y distribución de turrones y dulces bajo distintas denominaciones vinculadas al nombre “Iváñez”. Atendiendo a la documentación aportada por las partes en este procedimiento, en 2003 se produjo una separación en el negocio familiar, de modo que los Demandantes se establecieron por su cuenta y empezaron a competir con la Demandada. No obstante, no se ha acreditado que la Demandada perdiera derecho alguno respecto a la posibilidad de continuar fabricando y vendiendo turrones y dulces o de referirse a una tradición comercial común tanto para los Demandantes como para la Demandada. Por el contrario, los propios Demandantes reconocen que la Demandada continúa con el negocio tradicional familiar, si bien por medio de una tienda distinta a la que ellos regentan. Esta impresión se ve reforzada por el hecho de que la Demandada ha acreditado ser licenciataria de la marca ELADIO IVAÑEZ COLOMA, la cual utiliza para el desarrollo de sus actividades comerciales; y
- El hecho de que la Demandada haya invertido el orden de sus apellidos (a fin de establecer “Iváñez” como su primer apellido) no parece un elemento lo suficientemente relevante a los efectos de este procedimiento como para denegarle cualquier tipo de derecho respecto al mismo. En efecto, tal y como se ha indicado con anterioridad el cuestionar los derechos que la Demandada pueda ostentar respecto al Nombre de Dominio conduce necesariamente a los derechos que la misma ostenta respecto al nombre “Iváñez” y, especialmente, su combinación con una palabra relativa a la actividad a la que se dedica como es “turronería”. De este modo, la cuestión más relevante es determinar si existe una vinculación real entre la Demandada y la denominación “Iváñez”, sin que el hecho de que “Iváñez” sea el primero o el segundo de los apellidos de la Demandada sea relevante en este sentido.
En relación con este último punto, el Experto debe recordar a los Demandantes que, de acuerdo con la Política, el segundo elemento que deberán acreditar es que la Demandada no ostenta ningún tipo de derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y no tanto que ellos ostentan un mejor derecho sobre el mismo (tal y como indican en la Demanda). Es decir, la acreditación por parte de la Demandada de ser titular de algún tipo de derecho o interés legítimo, independientemente de los que ostenten los Demandantes (que han sido acreditados al analizar el primero de los elementos requeridos por la Política), debe ser suficiente para desvirtuar las alegaciones de los Demandantes respecto al segundo de los elementos requeridos por la Política.
A tal efecto, habiendo realizado diversas búsquedas por Internet, el Experto ha podido comprobar que las denominaciones “turronería Iváñez”, “turrones Iváñez” o “Iváñez” son utilizadas para designar los negocios tanto de los Demandantes como de la Demandada. De hecho, ésta ha acreditado que el uso del apellido Iváñez (correspondiente a su familia) no constituye solamente un elemento recurrente en la comercialización de sus productos sino que se ha convertido en el elemento distintivo más significativo utilizado respecto a dicha comercialización.
Es obvio que los Demandantes son titulares de diversas marcas españolas basadas en el nombre “Iváñez”. No obstante, el registro de tales marcas no debería comportar la negación a la Demandada de cualquier derecho sobre un apellido que no tan sólo corresponde a su familia sino que ha venido utilizando durante años. De hecho, los Demandantes parecen ser conscientes de dicha circunstancia cuando en su Demanda indican que “… ostentan a todas luces un mejor derecho frente a la demandada…”, de modo que implícitamente reconocen a favor de la Demandada un derecho de uso del nombre “Iváñez” (si bien consideran que el mismo es inferior al que ellos ostentan sobre el mencionado nombre).
Atendiendo a todo lo indicado, el Experto concluye que la Demandada ha acreditado que ostenta un derecho legítimo sobre el Nombre de Dominio, de modo que en este caso no se cumple el segundo de los elementos requeridos por la Política. Dicha interpretación es la misma que otros Grupos de Expertos adoptaron respecto a supuestos parecidos al planteado en este procedimiento (ver, por ejemplo, Meredith Corp. c. Cityhome, Inc., Caso OMPI No. D2000-0223; Rapido TV Limited c. Jan Duffy-King, Caso OMPI No. D2000-0449; o American Eyewear, Inc. c. Thralow, Inc., Caso OMPI No. D2001-0991).
Habiendo llegado a la conclusión anteriormente indicada, el Experto desea poner de manifiesto que ésta debe circunscribirse necesariamente al ámbito de la Política. En este sentido, debe tenerse en cuenta que tales conclusiones no deberían extrapolarse automáticamente a otros ámbitos que, por su propia naturaleza, superan tanto las capacidades de la Política como los poderes de investigación y decisión del Experto.
En efecto, en opinión de este Experto, las diferencias planteadas por las partes en este procedimiento hallarían mejor acomodo para su resolución en el marco de un procedimiento judicial sometido al derecho español, en el cual cabría utilizar medios de evaluación de las conductas imputadas entre sí por cada una de las partes mucho más amplios que los que ofrece la Política. De este modo, la legislación española en el ámbito marcario o de competencia desleal parecen medios legales más adecuados para obtener una perspectiva completa de las disputas existentes entre las partes. La aplicación, no obstante, de dicha legislación por parte del Experto en el marco de este procedimiento sería tan poco pertinente como inadecuada.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Atendiendo a lo indicado en el punto anterior, el Experto no considera necesario analizar la eventual concurrencia del tercero de los elementos previstos por la Política en este caso.
Secuestro a la inversa del nombre de dominio
Tal y como se ha indicado al resumir los argumentos de la Demandada, ésta considera que la presentación de la demanda constituye un acto claro de intento de secuestro inverso del Nombre de Dominio (“reverse domain name hijacking”), tal y como dicho concepto se encuentra definido en el párrafo 15.e) del Reglamento y ha sido interpretado por las decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, entre otras, las decisiones Innovative Measurement Solutions, Inc. v. Hart Info Systems, Caso OMPI No. D2001-0552; Windsor Fashions, Inc. v. Windsor Software Corporation, Caso OMPI No. D2002-0839; usDocuments, Inc. v. Flexible Desgins, Inc./Craig Dinan, Caso OMPI No. D2003-0583; Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. v. Latin America Telecom, Inc, Caso OMPI No. D2004-0242; Jazeera Space Channel TV Station v. AJ Publishing aka Aljazeera Publishing, Caso OMPI No. D2005-0309; yTrailblazer Learning, Inc. dba Trailblazer v. Trailblazer Enterprises, Caso OMPI No. D2006-0875).
Teniendo en cuenta las circunstancias descritas a lo largo de la decisión, este Experto no considera que la actuación del Demandante se haya basado en una voluntad basada en la mala fe o en el ánimo de obstaculizar las actividades de la Demandada. De este modo, este Experto no considera que haya lugar a la solicitud de la Demandada de declarar la actuación del Demandante como un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio.
7. Decisión
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único
Fecha: 27 de julio de 2008