La Demandante es Amelia Almuedo Mojarro, Alicante España, representada por IMA., España.
El Demandado es Manuel Almuedo Muñoz, Madrid España, representado por Gómez-Casero & Valcárcel Asociados, S.L., España.
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net>.
El registrador de los citados nombres de dominio es DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de agosto de 2008. El 13 de agosto de 2008, el Centro envió a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El propio 13 de agosto de 2008, DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro notificó a las partes el documento relativo al idioma de procedimiento, mismo que el Demandante presentó sus argumentos el 28 de agosto de 2008. El Demando no presentó ningún argumento. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 29 de agosto de 2008. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de septiembre de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de septiembre de 2008. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 24 de septiembre de 2008.
El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 7 de octubre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
En virtud de las circunstancias particulares del presente caso y en vista de la presentación de escritos en el idioma español, el Experto ejerciendo su facultad conferida por el párrafo 11.a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea español, razón por la cual esta Decisión se dicta en español.
4.1. La Demandante es titular en España del registro de marca 2746197 ALMUPLAZA DDD, en clase 37, solicitado el 19 de diciembre de 2006 y concedido el 25 de mayo de 2007.
4.2. Los nombres de dominio <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net> fueron registrados a nombre del Demandado el 15 de mayo de 2007.
4.3. Ninguno de los Nombres de Dominio en disputa contiene en la actualidad una página web propia, encontrándose simplemente aparcados, conteniendo una serie de vínculos a páginas de terceros.
4.4. Entre las mismas partes ya existió una controversia referida al Nombre de Dominio <almuplazaddd.es>, controversia que fue resuelta en favor de la Demandante en virtud de la resolución dictada por Autocontrol – Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (proveedor para la resolución extrajudicial de conflictos referidos a los dominios <.es>) con fecha 10 de abril de 2008. Como consecuencia de esa resolución, el nombre de dominio <almuplazaddd.es> fue transferido a la Demandante.
4.5. Existe también una controversia judicial entre las partes ante los Tribunales españoles, aunque no parece que en dicho procedimiento judicial se dirima la propiedad de los Nombres de Dominio en disputa en el presente procedimiento.
- Los Nombres de Dominio en disputa <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net> son idénticos al registro de marca español 2746197 ALMUPLAZA DDD de la Demandante.
- El Demandado no posee ningún derecho o interés legítimo para realizar el registro de los Nombres de Dominio en disputa.
- El Demando ha registrado los Nombres de Dominio en disputa de mala fe, con el fin de impedir que la Demandante, titular de la marca registrada ALMUPLAZA DDD utilice esa denominación como nombre de dominio.
- El Demandado desarrolla las mismas actividades que la parte actora, y ha registrado intencionadamente los Nombres de Dominio en con el fin de perturbar la actividad de ésta, siendo obvia la mala fe por parte del Demandado al registrar dos nombres de dominio idénticos a la marca de la Demandante.
- En la resolución extrajudicial dictada en relación con el nombre de dominio <almuplazaddd.es> se reconoce expresamente la mala fe por parte del Demandado.
Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita que le sean transferidos los Nombres de Dominio <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net>.
- La reclamación contenida en el escrito de demanda no resulta ajustada a Derecho, al no concurrir todos los requisitos previstos en la Política.
- Los Nombres de Dominio en disputa fueron registrados el 15 de mayo de 2007, en fecha anterior a la concesión de la marca de la Demandante.
- El Demandado se apellida Almuedo, y se dedica a servicios de desinsectación, desinfección y desratización, servicios cuya abreviatura es DDD.
- Los procedimientos en los que se han visto incursos las partes son debidos a las prácticas anticompetitivas que ha llevado a cabo la Demandante junto con su esposo. Tales procedimientos se refieren a dos marcas españolas concedidas a la Demandante.
- El Demandado solicitó los Nombres de Dominio en disputa por considerar que tenía derecho a ello, sin que exista mala fe por su parte, de acuerdo con los criterios previstos en la Política.
- El Demandado es titular del registro de marca anterior 1307265, que, aun con diferente denominación de la aquí discutida, otorga derechos anteriores sobre los Nombre de Dominio en disputa; la denominación de dicha marca es CASA ALMUEDO CAEH.
- Por último, el Demandado afirma que ha intentado ceder los Nombres de Dominio en disputa dominios poniéndose en contacto con el registrador, al objeto de evitar posibles conflictos entre las partes.
6.1 El apartado 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia en España de Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del derecho nacional español.
Por otra parte, como ya se señaló, el Experto ha decidido dictar la presente resolución en español, idioma en el que también las partes han formulado sus correspondientes escritos.
6.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política.
Estos son:
i) que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
ii) que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
Es obvio que los Nombres de Dominio en disputa resultan coincidentes con la denominación del registro de marca ALMUPLAZA DDD del que es titular la Demandante.
En relación con ese registro de marca sobre el que la Demandante basa su reclamación, el Demandado alega que los Nombres de Dominio en disputa fueron registrados antes de que la marca fuera concedida. En efecto, aunque la marca había sido solicitada en fecha claramente anterior, la concesión del registro por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas se produjo unos días después del registro de los Nombres de Dominio en disputa por parte del Demandado.
Sin embargo, esa circunstancia no impide reconocer el derecho de marca invocado por la Demandante, tal y como ya reconocía la resolución extrajudicial dictada por Autocontrol en relación con el dominio <almuplazaddd.es>. En efecto, la Ley de Marcas española, en su artículo 38 otorga una protección provisional a la solicitud de registro de marca desde la fecha de su publicación, publicación que en este caso sí fue realizada fecha claramente anterior a aquélla en la que el Demandado registró los nombres de dominio. Ello resulta lógico, pues la vigencia formal del registro de marca se computa desde su fecha de solicitud, y por otra parte no sería razonable que un eventual retraso en la tramitación de la solicitud por parte de una Oficina de Marcas perjudicara al solicitante, cuando la existencia de su solicitud de marca ya consta públicamente al haber sido incluída en un Boletín Oficial. De hecho, la existencia de la solicitud de la marca de la Demandante fue hecha pública a través de su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de marzo de 2007, fecha anterior al registro de los Nombres de Dominio en disputa por el Demandado.
Sin perjuicio de lo anterior, el sólo hecho de que un nombre de dominio haya sido registrado con anterioridad a la adquisición de derechos marcarios por el Demandante no impide per se la concurrencia del primer elemento de la Política ver WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions 1.4. Por lo demás, como se verá a continuación, de las circunstancias del caso, cabe presumir que el Demandado obviamente conocía la existencia de esa marca solicitada, con anterioridad al Nombre de Dominio en disputa, por la Demandante.
Este Experto considera por tanto probada la concurrencia de la primera de las circunstancias previstas en el párrafo 4.a) de la Política.
En su escrito de contestación, el Demandado no ha facilitado ninguna explicación plausible de por qué adoptó la denominación “Almuplaza DDD” para sus nombres de dominio.
El Demandado invoca al respecto su titularidad sobre el registro de marca española número 1307265 CASA ALMUEDO CAEH. Sin embargo, es obvio que dicha denominación sólo presenta una coincidencia muy limitada con los Nombres de Dominio en disputa.
Alega también el Demandado que su utilización de la expresión “Almuplaza DDD” se debe a la combinación de las cuatro primeras letras de su apellido Almuedo junto con la abreviatura “DDD”. Descriptiva de los servicios que desarrolla: Desinfección, Desinsectación y Desratización. Sin embargo, esta explicación no puede ser atendida, pues en todo caso no explicaría la presencia del elemento “plaza” en los nombres de dominio y desde luego parece una argumentación ciertamente forzada que a juicio de este Experto no justifica suficientemente la adopción de una denominación que coincide exactamente con la marca de la Demandante.
Por consiguiente, este Experto considera que el Demandado no ha logrado justificar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre la denominación controvertida, mientras que la Demandante ha presentado indicios suficientes como para poder concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los Nombres de Dominio.
De las circunstancias expuestas por las partes en sus escritos únicamente cabe llegar a la conclusión de que el Demandado, dentro de un contesto de disputa comercial y litigiosa entre las partes, decidió registrar los Nombres de Dominio en disputa correspondientes a la marca de la Demandante. En efecto, dada la absoluta identidad entre la denominación entre consisten los nombres de dominio y la marca de la Demandante, únicamente cabe concluir la existencia de un conocimiento previo de la marca por parte del Demandado, lo que conduce a declarar el registro de los Nombres de Dominio en disputa como de mala fe. En este sentido, cabe citar la decisión dictada en Casino Castillo de Perelada S.A., Casino Lloret de Mar S.A. y Gran Casino de Barcelona S.A. vs. Montera 33 S.L., Caso OMPI No. D2002-0830.
En el mismo sentido, la conducta del Demandado incurre claramente en la prueba de registro y utilización de mala fe contenida en el artículo 4.b.ii) y iii) de la Política, pues el Demandado era obviamente consciente de que al registrar los nombres de dominio <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net> impedía su registro por parte del propietario de la marca ALMUPLAZA DDD.
Las disputas entre las partes a las que alude el Demandado lógicamente no pueden ser objeto del presente procedimiento, pero sí permiten cabalmente llegar a la conclusión de que existió por parte del Demandado una intención deliberada de apropiarse de los Nombres de Dominio en disputa correspondientes a la marca de la Demandante, con el único fin de perjudicarla o simplemente de reforzar la posición del Demandado en tales disputas.
Más aún, cabe recordar que ya en la resolución dictada por Autocontrol en relación con el nombre de dominio <.es> correspondiente se apreció la concurrencia de mala fe por parte del Demandado.
Por estas razones, el Experto concluye que el Demandado ha registrado y usado los Nombres de Dominio en disputa de mala fe, concurriendo por tanto el requisito contenido en el apartado 4.a.iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net> sean transferidos a la Demandante.
Luis H. de Larramendi
Experto Único
Fecha: 23 de octubre de 2008