Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL EXPERTO
Iberinform Internacional S.A v. Amario D�az L�pez
Caso No. DES2008-0021
1. Las Partes
La Demandante es Iberinform Internacional S.A., con domicilio en Madrid, Espa�a representada por Elzaburu, Espa�a.
La Demandada es Amario D�az L�pez, con domicilio en Teruel, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <www-iberinform.es> y <wwwiberinform.es>.
El registrador de los citados nombres de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 8 de julio de 2008. El 8 de julio de 2008, el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los nombres de dominio en cuesti�n. El 9 de julio de 2008, ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de julio de 2008. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 5 de agosto de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 6 de agosto de 2008.
El Centro nombr� a Jos� Carlos Erdoza�n como Experto el d�a 21 de agosto de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es una sociedad del grupo Cr�dito y Cauci�n, cuya especializaci�n reside en la prestaci�n de servicios de informaci�n sobre sociedades mercantiles y empresarios aut�nomos con el fin de mejorar la gesti�n de riesgos y optimizar las acciones de marketing de quien solicite sus servicios.
El grupo empresarial al que pertenece la Demandante ha abierto 12 oficinas en Espa�a y arrastra una experiencia en el sector de m�s de 30 a�os.
La Demandante es titular de diversos registros marcarios que incluyen la voz “Iberinform”. En concreto, se trata de cinco marcas, registradas ante la OEPM bajo los n�meros 1.297.400, 1.297.401, 1.297.403, 2.412.583 y 2.412.584, y en las clases 16, 35, 36 y 38. La Demandante acompa�a a la Demanda copia de los citados registros marcarios, que este Experto ha contrastado con la base de datos en l�nea de la OEPM y que, por tanto, juzga como verdaderos.
La fecha de registro de estas marcas citadas es muy anterior a la del registro de los nombres de dominio disputados. Las de las marcas son las siguientes, respectivamente a como han sido citadas: 1 de agosto de 1991, 1 de mayo de 1993, 1 de febrero de 1997 y 1 de diciembre de 2002 (para las dos �ltimas). Por su parte, la fecha de registro de los nombres de dominio es, en ambos casos, 18 de enero de 2008.
Asimismo, la Demandante es propietaria de diversos nombres de dominio. Por citar un ejemplo, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio: <iberinform.es>; <iberinform.com>; <iberinform.biz>; e <iberinform.eu>.
En fecha de 21 de mayo de 2008, la Demandante envi� un requerimiento al Demandado exigi�ndole la cesi�n de los nombres de dominio disputados. No recibi� respuesta alguna.
No se ha presentado prueba alguna en este procedimiento relativa a los derechos o intereses leg�timos que el Demandado pueda ostentar sobre la denominaci�n de los nombres de dominio objeto de esta decisi�n.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante en este proceso alega lo siguiente:
Que es titular de las marcas arriba referenciadas, todas las cuales incluyen en su parte denominativa la palabra “Iberinform”.
Que es una empresa perteneciente al grupo empresarial Cr�dito y Cauci�n, que est� especializado en ofrecer informaci�n sobre la situaci�n de empresas y personas empresarias aut�nomas.
Que ha venido prestando servicios en el mercado espa�ol desde hace m�s de 30 a�os, con lo que es conocida p�blicamente y ocupa una situaci�n de notoriedad en el sector econ�mico en el que opera. Este conocimiento ha venido avalado por peri�dicos econ�micos de tirada nacional.
Que desarrolla su actividad principalmente a trav�s de la p�gina web “www.iberinform.es”, aunque tambi�n es titular de otros varios nombres de dominio que incluyen la palabra “iberinform”.
Que los nombres de dominio controvertidos resultan claramente confundibles con los nombres de dominio de los que la Demandante es titular. En este sentido, las letras “www”, iniciales de los nombres de dominio disputados, son un acr�nimo de “world wide web”, de conocimiento extendido en la generalidad de los navegantes de Internet y que no aportan un significado propio al nombre de dominio en sentido estricto. Iguales consideraciones hace la Demandante en relaci�n con el gui�n que se encuentra en uno de los nombres de dominio objeto de esta decisi�n.
Que, en cualquier caso, los citados nombres de dominio reproducen exactamente la parte denominativa de las marcas de las que la Demandante es titular, as� como de los otros nombres de dominio de los que, igualmente, es propietaria.
Que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos en relaci�n con los nombres de dominio, al no haber sido conocido en el sector econ�mico espa�ol bajo la denominaci�n “iberinform”, ni corresponderse con su denominaci�n. Ello se demuestra tambi�n por el hecho de que en las bases de datos de la OEPM no se encuentra registro marcario alguno a favor del Demandado que contenga la palabra “iberinform”. Por �ltimo, esta circunstancia exigida por el Reglamento resulta probada tambi�n, a juicio de la Demandante, por el hecho de que, habi�ndole enviado un requerimiento al Demandado, en el que le exig�a la cesi�n de los nombres de dominio, el �ltimo citado no lo ha contestado.
Que el Demandado ha registrado y est� usando los nombres de dominio de mala fe, pues era consciente de que con el registro de tales nombres se estaba apropiando de una denominaci�n que, de forma notoria, identifica a la Demandante tratando con ello de aprovecharse de su reputaci�n y fama medi�tica.
Que los nombres de dominio consisten en errores tipogr�ficos, trat�ndose del fen�meno del “typosquatting”, cuya finalidad no es otra que la de aprovecharse de la fama del titular de la marca contando con que un internauta, al escribir en el navegador err�neamente cualquiera de los nombres de dominio, acceda a la p�gina web del Demandado en vez de a las de la Demandante. Mediante este proceder, el Demandado �nicamente trata de atraer a su p�gina web internautas que est�n interesados en acceder a la p�gina web de la Demandante, creando, por tanto, una posibilidad de confusi�n con la identidad de esta �ltima en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su p�gina web o de un producto o un servicio que figura en la misma.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El primero de los requisitos establecidos para acceder a las pretensiones de la Demanda es que entre la parte denominativa del nombre de dominio disputado y los derechos previos alegados por la Demandante exista una identidad o una similitud hasta el punto de causar confusi�n a un navegador de Internet no necesariamente avezado.
En este sentido, la Demandante alega, por un lado, sus derechos de marca sobre el vocablo “Iberinform”, el cual est� basado en cinco registros ante la OEPM, en concreto, las marcas n�meros 1.297.400, 1.297.401, 1.297.403, 2.412.583 y 2.412.584, las cuales se han registrado en las clases 16, 35, 36 y 38 del nomencl�tor internacional. La fecha de registro de tales marcas va desde el 1 de agosto de 1991 (la primera) hasta el 1 de diciembre de 2002 (las dos �ltimas).
Por otro lado, los nombres de dominio enfrentados son <www-iberinform.es> y <wwwiberinform.es> (registrados ambos en fecha de 18 de enero de 2008), en los que se puede apreciar a primera vista que el Demandado ha a�adido al vocablo “iberinform” las conocidas letras “www”, que corresponden a las palabras “World Wide Web”, y cuya escritura antes del nombre de dominio se suele anteponer para acceder a una p�gina web concreta en el sistema de Internet.
A juicio de este Experto, no se produce una total identidad entre las denominaciones o vocablos enfrentados, dada la inclusi�n de las letras “www” en los nombres de dominio. No obstante, desde el punto de vista jur�dico, y seg�n lo que establece el Reglamento para la resoluci�n de controversias en materia de nombres de dominio “.es”, es evidente que s� existe una similitud hasta el punto de causar confusi�n. Esta decisi�n del Experto se basa en el hecho de que, enfrentadas fon�ticamente las denominaciones arriba aludidas, pr�cticamente existe una completa identidad entre ellas: las de los nombres de dominio se corresponden con las de las marcas opuestas por la Demandante. La �nica diferencia entre ambas reside en el hecho de que los nombres de dominio comienzan por las conocidas siglas “www”, las cuales, como repetidamente han venido estableciendo las decisiones del Centro, no tienen relevancia alguna a la hora de demostrar una diferencia significativa entre las denominaciones enfrentadas en lo que se refiere al an�lisis de este primer requisito.
Antes bien, la confrontaci�n entre los vocablos debe hacerse tomando la parte esencial, por m�s distintiva, de las denominaciones enfrentadas. Aplicado ese criterio al presente caso, el resultado no puede ser otro que el de la apreciaci�n de una similitud hasta el punto de causar confusi�n, como ha quedado indicado, dado que aquella parte esencial est� constituida claramente por la palabra “iberinform”, debi�ndose dejar aparte en este examen comparativo, como he indicado, el acr�nimo “www” por las razones expuestas. As�, cualquier internauta que pretenda acceder a la p�gina web de la Demandante y teclee la palabra “iberinform”, precedida del acr�nimo “www”, y que, por error, incluya un gui�n entre una y otro, o simplemente no incluya el necesario punto ortogr�fico, se ver�a inevitablemente dirigido a la p�gina web, no de la Demandante, sino a la del Demandado. La posibilidad de confusi�n es m�s que evidente.
Por consiguiente, el Experto entiende que se da el primero de los requisitos establecidos en el Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a “.es”.
B. Derechos o intereses leg�timos
Respecto del segundo de dichos requisitos, hay que partir de la base de que, dado el sistema sobre el que se asienta la resoluci�n de conflictos entre nombres de dominio “.es” y marcas en el �mbito del Reglamento, la carga de la prueba de este segundo requisito viene a recaer fundamentalmente sobre el Demandado, sin perjuicio de que el Demandante deba presentar un principio de prueba acerca de la ausencia de derechos o intereses leg�timos de aqu�l sobre los nombres de dominio impugnados.
Consecuentemente con lo anterior, este Experto entiende que la Demandante ha presentado evidencias suficientes de que el Demandado carece de derecho marcario registrado a su nombre que incorpore la palabra “iberinform”, vocablo �ste que conforma esencialmente la parte denominativa de las marcas de las que es titular la Demandante. Es decir, el Demandado carece de marcas, nacionales o europeas, registradas a su favor que incorporen la palabra “iberinform”.
Por su parte, el Demandado no ha probado ostentar inter�s leg�timo alguno en relaci�n con el t�rmino indicado. Es m�s: las marcas opuestas fueron registradas en el periodo que va desde el 1 de agosto de 1991 (la n�mero 1.297.400) al 1 de diciembre de 2002 (las marcas 2.412.583 y 2.412.584), mientras que los nombres de dominio fueron registrados en fecha de 18 de enero de 2008. Es decir, la Demandante ostenta una prioridad temporal en el derecho a usar la denominaci�n “iberinform”, ya sea como marca, ya sea como identificador de Internet, demostrando tener derechos previos en el sentido que establece el Reglamento, y ser merecedora, por tanto, de prioridad en el goce de tal derecho, lo que incluye el derecho a impedir que un tercero pueda utilizar su denominaci�n marcaria como identificador de Internet (cfr. art. 34 de la Ley de Marcas).
Consecuente con todo lo anterior, y con los hechos considerados probados, entiendo que se cumple, asimismo, el segundo de los requisitos establecidos en el Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a “.es”, relativo a la ausencia de derecho o inter�s leg�timo alguno a favor del Demandado en relaci�n con los nombres de dominio cuestionados.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Por �ltimo, ha de analizarse si el Demandado registr� o est� usando los nombres de dominio de mala fe. En este punto reside una diferencia de la normativa espa�ola con respecto a la establecida en la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP), puesto que la Demandante s�lo debe probar que o bien el registro, o bien el uso actual de los nombres de dominio se lleva a cabo de mala fe, no siendo necesario que se aporte prueba de ambos hechos simult�neamente.
En lo que respecta al concepto de mala fe del que parte la UDRP, �ste es esencialmente subjetivo, y consiste en un �nimo interno del Demandado (titular actual de los nombres de dominio disputados) de querer causar alg�n tipo de perjuicio al Demandante en cuanto titular de un derecho de marca (u otro cualquiera de los admitidos en la normativa aplicable, puesto que, en este punto, el Reglamento de resoluci�n de conflictos relativo a nombres de dominio “.es” es m�s amplio que la UDRP) con el hecho del registro o el uso del nombre de dominio objeto de disputa. Dicho �nimo, con ser interno, se manifiesta externamente a trav�s de circunstancias de las que el Experto puede deducir inequ�vocamente que tal �nimo existi� o existe en la actualidad.
Teniendo a la vista lo anterior, y el hecho probado de que la Demandante cuenta con una pr�ctica empresarial larga y conocida en Espa�a, donde el Demandado reside, habiendo llegado a adquirir el p�blico interesado en sus servicios un conocimiento notorio de los mismos, como se deduce del hecho de que su actividad sea rese�ada en peri�dicos especializados en econom�a de tirada nacional, y el hecho de que al Demandado no se le ha conocido en dicho mercado bajo la denominaci�n “iberinform”, sin olvidar el requerimiento enviado por la Demandante al Demandado advirti�ndole de que el registro y el uso de los nombres de dominio implica una infracci�n de sus derechos de marca registrados, y sin dejar aparte tampoco el hecho de la prioridad temporal en la titularidad de los derechos de marca sobre la denominaci�n “iberinform”, el Demandado deber�a haber conocido las pretensiones de la Demandante y, por tanto, la notoriedad de la marca “iberinform”. Del hecho de incluir con car�cter previo el acr�nimo “www” a la parte denominativa fundamental de los nombres de dominio disputados, hay que deducir que el Demandado ha querido “enmascarar” la palabra “iberinform”, y causar una desviaci�n de internautas interesados en acceder a la p�gina web de la Demandante a la suya propia (la del Demandado), con fines claramente da�inos para la imagen y reputaci�n de aqu�lla.
Por todo lo anterior, la conclusi�n no puede ser otra que considerar que el Demandado registr� y est� usando en la actualidad los nombre de dominio de mala fe, puesto que la consecuencia inmediata de aquel registro y este uso no es otra que la posibilidad de que internautas interesados en acceder a la p�gina web (y, por consiguiente, a los servicios ofertados) de la Demandante no puedan hacerlo. Se trata, como bien advierte la Demandante, de un supuesto de “typosquatting”, donde el registrante registra un nombre de dominio coincidente con una marca notoria o renombrada, y al que a�ade el conocido acr�nimo “www”, seguido de un gui�n, o incluso de ning�n otro signo de puntuaci�n, con la esperanza de que alg�n internauta teclee por error la direcci�n URL completa de la p�gina web a la que quiera acceder. Este comportamiento est� presidido por la mala fe puesto que, como ha quedado indicado, su finalidad no es otra que la de atraer internautas a la p�gina web del Demandado y en cualquier caso de desviarlos de la p�gina web del Demandante.
Por todas estas razones, entiendo, asimismo, que el Demandado registr� y est� usando los nombres de dominio objeto de este procedimiento de mala fe.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Expertos ordena que los nombres de dominio <www-iberinform.es> y <wwwiberinform.es> sean transferidos a la Demandante, de acuerdo con los remedios solicitados.
Jose Carlos Erdozain
Experto
Fecha: 4 de septiembre de 2008