La Demandante es Ociocritico S.L., con domicilio en Madrid, España, representada por Ignacio Esteban Fernández, España.
La Demandada es MicroKey Group, con domicilio en Panamá, Panamá.
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <diariocritico.net>.
El registrador del citado nombre de dominio es Netfirms, Inc.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de marzo de 2009. El 11 de marzo de 2009 el Centro envió a Netfirms, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de marzo de 2009 Netfirms, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
En respuesta a un pedido del Centro en el sentido que el idioma del acuerdo de registro era el inglés, el 3 de abril de 2009 la Demandante presentó sus alegaciones respecto del idioma del procedimiento, solicitando que el idioma sea el español.
El 8 de abril de 2009 el Centró notificó a las partes su decisión en el sentido de aceptar la Demanda en español y aceptar una Contestación a la Demanda en español o en inglés.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, en ambos idiomas, dando comienzo al procedimiento el 8 de abril de 2009. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de abril de 2009. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 29 de abril de 2009.
El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 6 de mayo de 2009, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Por último, y basado en las circunstancias del caso1, el Experto decide que el idioma del procedimiento será el español.
La Demandante es titular de las marcas españolas GRUPO DIARIOCRITICO y DIARIOCRITICO.
La Demandante es titular del nombre de dominio <diariocritico.com> desde el año 2003, que está asociado a su sitio Web de noticias on-line “www.diariocritico.com”, que posee un promedio de 1.100.000 visitas mensuales.
El sitio Web de la Demandada también es un portal informativo dirigido al público de habla hispana.
La Demandada registró el nombre de dominio <diariocritico.net> el 29 de enero de 2009.
La Demandante alega que:
La Demandante es titular del nombre de dominio <diariocritico.com> desde el año 2003, que está asociado a su sitio Web “www.diariocritico.com”, que posee un promedio de 1.100.000 visitas mensuales.
Asimismo, la Demandante alega que su sitio Web posee versiones locales desarrolladas para los países siguientes: Argentina, Venezuela, Perú, Colombia, Chile, Ecuador, México, Panamá, y Estados Unidos de Amércia (particularmente para la ciudad de Nueva York).
Por otro lado, la Demandante alega ser titular de las marcas GRUPO DIARIOCRITICO y DIARIOCRITICO, siendo el nombre de dominio en disputa <diariocritico.net> idéntico hasta el punto de crear confusión con la última de las marcas nombradas.
El uso que la Demandada hace del nombre de dominio en disputa afecta el prestigio, reputación y buen nombre de la Demandante.
Asimismo, la Demandante alega que al utilizar el nombre de dominio en disputa, la Demandada está intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web. Ello se ve reforzado por el hecho de que el sitio Web de la Demandada se identifica en realidad con el nombre “Dialogo Ciudadano”, correspondiente al sitio Web del Demandado “www.dialogociudadano.com”, al que se redirecciona el nombre de dominio en disputa.
En ese sentido, la Demandante alega que el sitio Web de la Demandada también es un portal informativo dirigido al público de habla hispana.
La Demandada no contestó formalmente a las alegaciones de la Demandante.
Conforme el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derecho;
(ii) que la demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
El Experto encuentra que existe identidad entre el nombre de dominio <diariocritico.net> y la marca DIARIOCRITICO, registrada por la Demandante en España.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el primer elemento requerido en el párrafo 4.a).i) de la Política.
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos de la demandanda respecto del nombre de dominio recae sobre la demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento de la demandada. Por lo tanto, se requiere que la demandante establezca de manera prima facie que la demandada no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es la demandada quien carga con la prueba de demostrar que sí posee derechos o interés legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si la demandada no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y decisiones del suscripto Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; Comercio Más S.A. de C.V. v. Master Domain, Caso OMPI No. DEC2007-0001, y Publicaciones Semana S.A. v. Hermes Fajardo Morán, Caso OMPI No. DVE2008-0001).
La Demandante alegó que antes de haber recibido aviso de la controversia, la Demandada no utilizó el nombre de dominio en disputa, ni efectuó preparativos para su utilización, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, que la Demandada no es ni ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <diariocritico.net> pues comercialmente se identifica bajo el nombre “Dialogo Ciudadano”, y que el uso que la Demanda hace del nombre de dominio en disputa es comercial.
Entiende el Experto que la Demandante ha establecido que prima facie la Demandada no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que la prueba sobre tal circunstancia recayó sobre la Demandada.
Por su parte, la Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante y por lo tanto no acreditó que tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio <diariocritico.net>, tal como le hubiera correspondido hacer en estas circunstancias.
Asimismo, la Demandante ha probado que el nombre de dominio en disputa redirige a los usuarios de Internet a su sitio Web “www.dialogociudadano.com”, que ofrece servicios competidores de aquellos prestados por la Demandante.
El uso que la Demandante ha probado que la Demandada hace del nombre de dominio en disputa no puede ser considerado una oferta de buena fe de productos o servicios en los términos del párrafo 4.c).i) de la Política, toda vez que lo que la Demandada presta un servicio de noticias on-line que compite con el servicio de noticias de la Demandante.
A mayor abundamiento, el Experto considera que la Demandante ha establecido prima facie que la Demandada no es ni ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <diariocritico.net>, y que, además, el uso que la Demandada hace del nombre de dominio en disputa no es un uso legítimo y leal o no comercial, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca.
Todo ello permite concluir que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.
Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4.a).ii).
La Demandante sostuvo que la Demandada tenía conocimiento de la marca DIARIOCRITICO y del sitio Web “www.diariocritico.com”, y por tanto, su registro del nombre de dominio en disputa <diariocritico.net> ha sido de mala fe.
En ese sentido, la Demandante ha probado, a satisfacción del Experto, que posee un sitio Web de noticias “www.diariocritico.com”, ampliamente difundido y publicitado, que posee una versión local para Panamá, en donde tendría domicilio la Demandada.
Asimismo, la Demandante ha probado a satisfacción del Experto, que es titular de la marca DIARIOCRITICO.
La Demandanda no ha contestado a las alegaciones de la Demandante.
Por lo expuesto, el Experto entiende que al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, la Demandada conocía la marca DIARIOCRITICO de la Demandante, lo que permite concluir que el nombre de dominio en disputa <diariocritico.net> ha sido registrado de mala fe.
Por otro lado, la Demandante ha probado a satisfacción del Experto, que el sitio Web asociado al nombre de dominio en disputa redirige a los usuarios de Internet al sitio Web del Demandado “www.dialogociudadano.com”, que ofrece servicios competidores de aquellos prestados por la Demandante.
El Experto entiende que al utilizar el nombre de dominio en disputa, la Demandada ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web, lo que constituye un uso de mala fe en los términos del párrafo 4.b).iv) de la Política.
Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4.a).iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <diariocritico.net> sea transferido a la Demandante.
Miguel B. O'Farrell
Experto Único
Fecha: 15 de mayo de 2009