La Demandante es la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL), con domicilio en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México, representada por su Oficina del Abogado General.
La Demandada es Creatividad Internet Enlace S.A., con domicilio en Nuevo León, México, y el tercero interesado es Jesús Ignacio Valdés Mendoza, quien se hace representar a sí mismo y tiene su domicilio en Nuevo León, México.
En adelante se utilizará el término “la Demandada” para referirse indistintamente a Creatividad Internet Enlace S.A. o Jesús Ignacio Valdés Mendoza, salvo que se precise lo contrario.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <autenticostigres.com>.
El Registrador del citado nombre de dominio es Dotster, Inc.
La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de marzo de 2009. El 24 de marzo de 2009 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de marzo de 2009, el Registrador remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que la Demandada aparece como registrante del nombre de dominio en cuestión, proporcionando al efecto los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación, así como indicando que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. El Centro notificó a las partes un documento relativo al idioma del procedimiento por correo electrónico el 30 de marzo de 2009. La Demandante formuló dentro de su Demanda una petición fundada para designar al español como idioma del procedimiento. La Demandada, Jesús Ignacio Valdés Mendoza envío un correo electrónico el 3 de abril de 2009 aceptando el español como idioma del procedimiento. El Centro constató que la Demanda cumpliera con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
La Demandada envió dos comunicaciones por correo electrónico el 30 de marzo de 2009, en donde señala que Creatividad Internet Enlace S.A. fue el encargado de tener el hospedaje durante el período del 2004 al 2005 y que el nombre de dominio en disputa pertenece al Sr. Valdés.
De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro emplazó formalmente a la Demandada, notificándole que el procedimiento instaurado en contra suya daba comienzo el 7 de abril de 2009 para todos los efectos legales a que hubiere lugar. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de abril de 2009. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro por el tercero interesado el 27 de abril de 2009.
El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de abril de 2009, previa recepción de su Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Con fechas 27 de abril de 2009 y 2 de mayo de 2009, la Demandante hizo diversas manifestaciones adicionales vía correo electrónico. A su vez, la Demandada respondió a dichas manifestaciones de la Demandante vía correo electrónico el 28 de abril de 2009 y el 4 de mayo de 2009.
Por lo que toca al idioma del procedimiento, el párrafo 11(a) del Reglamento confiere la facultad discrecional al Grupo Administrativo de Expertos para establecer un idioma distinto al del contrato de registro del nombre de dominio en disputa, en la especie el inglés, cuando las circunstancias particulares del caso así lo justifiquen. En esta tesitura, atento a i) la petición fundada de la Demandante para que se designe al español como el idioma aplicable al procedimiento en sustitución del inglés; ii) la aceptación expresa del tercero interesado, que a su vez redactó su contestación y posteriores promociones en español; iii) que las partes se encuentran domiciliadas en México; y iv) que las probanzas ofrecidas por las partes constan en español, se determina que el idioma del procedimiento sea precisamente el español y en consecuencia que la presente Decisión se dicte en ese idioma.
La Demandante es la principal institución pública de educación superior en la entidad federativa mexicana de Nuevo León, cuyo origen se remonta al año de 1933 y que tiene entre sus fines crear, preservar y difundir el conocimiento a través de la docencia, la investigación, el servicio social, así como la cultura y el deporte en beneficio de la comunidad de México y del Estado de Nuevo León. “Los Auténticos Tigres” es el nombre del conjunto surgido en 1974 que ha venido representando a la Demandante en la liga universitaria de fútbol americano más importante de México conocida como ONEFA.
Entre las marcas que la Demandante usa en el mercado para distinguir los servicios educativos que presta a nivel universitario y medio superior, las actividades deportivas de sus equipos representativos, así como los diversos productos que comercializa, se encuentra la relativa a AUTÉNTICOS TIGRES UANL y diseño que tiene registrada con efectos desde el 7 de abril de 2006 ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) en clases 21, 24, 25, 35 y 41 del nomenclátor internacional y cuya fecha de primer uso declarada data del 26 de julio de 2002, según se acredita con las copias de los títulos de registro de marca que al efecto se exhiben. La Demandante mantiene desde el 31 de enero de 1990 un Portal de Internet bajo el nombre de dominio <uanl.mx>, a través del cual ofrece información sobre los servicios y actividades que ofrece, incluyendo un apartado sobre su equipo “Auténticos Tigres” de fútbol americano en “www.uanl.mx/deporte/autenticos”.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 14 de agosto de 2003 por la Demandada, quien de acuerdo a su propia contestación efectuó dicho registro por cuenta del tercero interesado al que le prestaba servicios de mantenimiento y hospedaje de sitio Web. El tercero interesado es un ex-jugador del equipo de fútbol americano representativo de la Demandante.
El nombre de dominio en disputa no se ha utilizado, habiéndose únicamente mostrado en su sitio Web el logotipo registrado de la Demandante, junto con las siguientes leyendas: “Sitio Oficial del equipo de futbol americano representativo de la Universidad Autónoma de Nuevo León Auténticos Tigres, UANL, ONEFA” y “Si deseas rentar, comprar o administrar este sitio no dudes en escribirnos: info@autenticostigres.com”.
Luego de la notificación de la Demanda, el tercero interesado modificó la presentación del portal de Internet en cuestión, mismo que ahora omite el logotipo de los auténticos tigres y contiene la siguiente leyenda “Auténticos Tigres!!! Este espacio está dedicado al equipo que todos queremos y no será utilizado para ningún otro fin que no sea para beneficio del equipo. 2009”.
Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que la Demandante apoya la procedencia de su acción son los siguientes:
(i) El nombre de dominio <autenticostigres.com> es similar en grado de confusión a la marca AUTÉNTICOS TIGRES UANL y diseño en razón de que incorpora dos de los elementos más distintivos de esta última, a saber “Auténticos Tigres”, amén de que se reproduce el logotipo protegido por dicha marca mixta, lo cual inclusive podría acarrear procedimientos de infracción y competencia desleal;
(ii) Si bien la marca registrada de la Demandante es AUTÉNTICOS TIGRES UANL y diseño, esto no previene la posibilidad de confusión frente al nombre de dominio <autenticostigres.com>, ya que esta práctica de eliminar en el nombre de dominio una o más letras, en este caso UANL, se conoce como “typosquatting” y ha sido extensamente condenada por los Grupos Administrativos de Expertos;
(iii) Del reporte de búsqueda de antecedentes registrales expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se desprende que la Demandada no es conocida entre el público por la denominación Auténticos Tigres, como sí lo es la propia Demandante;
(iv) La Demandada carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa ya que no cuenta con autorización o licencia alguna por parte de la Demandante para haber registrado y usado un nombre de dominio que incorpora la marca registrada de esta última;
(v) La Demandada registró el nombre de dominio en conflicto el 14 de agosto de 2003 y posteriormente lo actualizó el 20 de agosto de 2008, sin que a la fecha existan preparativos serios, inclusive vagos, del uso leal del mismo;
(vi) La denominación AUTÉNTICOS TIGRES configura una marca notoria en México atento al alto grado de reconocimiento que aquélla goza dentro del sector relevante de los equipos de fútbol americano en el país con motivo de su uso continuo desde 1974;
(vii) La notoriedad y presencia de la denominación AUTÉNTICOS TIGRES queda acreditada con los resultados de las búsquedas efectuadas mediante los buscadores Google, Yahoo, Altavista y Lycos, todos ellos asociando dicha denominación con la Demandante;
(viii) En múltiples resoluciones de Grupos Administrativos de Expertos se ha establecido que el registro de una marca notoriamente conocida constituye mala fe en términos de la Política;
(ix) La Demandada conocía o debía conocer la marca de la Demandante al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa toda vez que por un lado ambas partes están domiciliadas en la misma entidad federativa y por otro, ya que la Demandada no podía ignorar la existencia de dicha marca notoria que es ampliamente difundida a través de la prensa deportiva y otros medios de comunicación;
(x) El nombre de dominio en disputa fue registrado con el único propósito de obtener un beneficio económico, como lo demuestra el ofrecimiento en venta, renta o administración que apareció durante mucho tiempo en el Portal respectivo, lo cual acredita la mala fe de la Demandada en el contexto de la Política.
La Demandada basa su contestación en las siguientes alegaciones:
(i) El nombre de dominio en disputa fue registrado con el fin de que los jugadores del equipo de fútbol americano de la Demandante contaran con su propio espacio para consultar imágenes, estadísticas y notas relevantes en torno a su participación en los juegos ya que a la fecha no existe un Portal donde encontrar información actualizada de los “Auténticos Tigres”;
(ii) No debe existir ningún problema con la semejanza entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante ya que bajo el nombre de dominio nunca se han ofertado en venta bienes o servicios;
(iii) No se ha recurrido al cybersquatting como alega la Demandante, sino que el nombre de dominio en disputa se registró tal y como los jugadores de los “Auténticos Tigres” decidieron;
(iv) El Portal de Internet vinculado al nombre de dominio en disputa fue patrocinado en un inicio por la propia Demandante, quien efectuó un pago anual para su diseño y mantenimiento;
(v) El sitio de Internet adscrito al nombre de dominio en disputa redujo su número de visitantes cuando ningún jugador o persona involucrada con el equipo se quiso hacer cargo del mismo, razón por la cual no se han registrado movimientos o actualizaciones de contenido recientes;
(vi) El nombre de dominio en disputa no fue registrado de mala fe ni se ha usado de tal forma ya que siempre se orientó a los interesados en formar parte de los “Auténticos Tigres” a contactar directamente a la Demandante, así como a adquirir de ella los artículos o souvenirs del equipo, como lo demuestran los correos electrónicos que se exhiben;
(vii) La circunstancia de que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado por alguien que jugó durante 8 años para los “Auténticos Tigres” y a la vez fue alumno de la Demandante en ese entonces demuestra que no pudo existir mala fe por parte de la Demandada.
(i) Interés jurídico del tercero interesado
Aún cuando la Política y el Reglamento son omisos respecto a fenómenos procesales como el litisconsorcio (activo o pasivo), las tercerías o la sustitución de partes en el procedimiento administrativo, es de explorado derecho que cuando un tercero es llamado por la Demandada a comparecer en un procedimiento bajo la Política, se ha considerado que lo procedente es conservar los nombres de los colitigantes, admitiendo al efecto la intervención como parte de aquella persona física o moral que demuestre tener interés jurídico en el nombre de dominio. Ver WWF-World Wide Fund for Nature aka WWF International c. Moniker Online Services LLC and Gregory Ricks, Caso OMPI No. D2006-0975 (considerando como colitigantes al administrador del nombre de dominio en disputa y al “titular beneficiario” del mismo). En la especie, el interés jurídico del tercero se acredita con la comunicación que la Demandada dirigió al Centro en el sentido de haber proporcionado durante el primer año de registro, servicios de hospedaje del sitio de Internet vinculado al nombre de dominio en disputa al tercero, quien es el único propietario del mismo a pesar de que tal carácter no se refleje en la base de datos WhoIs. En congruencia con lo anterior, el tercero interesado se comunicó por escrito con el Centro para reivindicar su titularidad del nombre de dominio en disputa, manifestando ser la persona que ha venido pagando las renovaciones del mismo y haciéndose sabedor de la Demanda que le fue entregada por la propia Demandada. A mayor abundamiento, es de advertirse que las defensas que opone el tercero interesado guardan una estrecha relación con el contenido del portal bajo el nombre de dominio en disputa. Ver NAF NAF c. Bernardo Garduño Pedraza/WEBMEDIA, S.A. de C.V./NAF NAF, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2007-0009 (admitiendo la participación del tercero interesado en sustitución de sus colitigantes debido a que estos últimos le reconocieron el carácter de titular exclusivo del nombre de dominio en disputa, aunado a que el tercero pagaba directamente al Registrador por el mantenimiento y renovación del mismo, y por último a que el tercero era el único responsable por el contenido del portal adscrito al nombre de dominio en cuestión).
Todo ello produce convicción al Experto sobre la legitimación ad causam con que el tercero comparece en este procedimiento a defender sus propios derechos en sustitución de la Demandada.
(ii) Promociones suplementarias de las partes
Es preciso subrayar que el procedimiento administrativo regulado por la Política y su Reglamento es de carácter sumario, lo que implica que sus fases postulatoria, probatoria y conclusiva se fusionen en una sola etapa procesal que se agota con la presentación de la Demanda y el Escrito de Contestación a la misma. Lo anterior se colige del párrafo 12 del Reglamento, el cual impide a las partes presentar cualquier tipo de documento o promoción con posterioridad a la Demanda y la Contestación, salvo que lo hubiera solicitado el Grupo Administrativo de Expertos a su entera discreción. Ver Creo Products Inc. c. Website in Development, Caso OMPI No. D2000-1490 (pronunciándose en contra de que las partes formulen alegatos o exhiban documentales suplementarias que no les hubiesen sido expresamente requeridas por el Grupo Administrativo de Expertos).
De tal suerte que las alegaciones hechas por las partes a manera de réplica y dúplica se estiman inadmisibles por este Experto. Ver Shurtape Technologies LLC c. Alberto José Molina Gugino, Caso OMPI No. DMX2007-0007 (resolviendo no admitir por redundantes las manifestaciones vertidas por la demandante a título de réplica) y Dance Educators of America Inc. c. Victor Llamas Torja y Belinda Edith Garza Mireles, Caso OMPI No. DMX2007-0016 (desestimando argumentos y pruebas suplementarias al advertirse que los mismos se relacionaban con hechos respecto de los cuales la demandante tenía la carga de la prueba y por lo mismo debía demostrarlos al menos presuntivamente en su demanda).
De conformidad con lo preceptuado por el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, la demandante tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:
(i) El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derechos; y
(ii) La demandada no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y
(iii) El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Como es de explorado derecho, el quid en este apartado de la Política no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusión entre los usuarios de Internet respecto al origen del portal vinculado al nombre de dominio en disputa, sino dilucidar si el nombre de dominio en disputa por sí mismo se confunde lo suficiente con una marca de productos o servicios de la Demandante para justificar una acción bajo la Política. Ver Kirkbi AG c. Michele Dinoia, Caso OMPI No. D2003-0038 (confirmando que el estudio del elemento de confusión bajo la Política se reduce a una comparación entre el nombre de dominio y la marca por sí solos, con independencia de factores de uso y comercialización usualmente considerados en casos de infracción de marca y competencia desleal).
La Demandante funda su Demanda en la marca mixta compuesta por la denominación AUTÉNTICOS TIGRES UANL y el diseño consistente en la cabeza de un tigre dispuesta de perfil.
Debido a que los nombres de dominio por su propia naturaleza son incapaces de contener elementos figurativos, el presente análisis de confusión se centrará exclusivamente en la denominación que forma parte de la marca mixta de referencia. Ver EFG Bank European Financial Group SA c. Jacob Foundation, Caso OMPI No. D2000-0036, (excluyendo del examen de confusión componentes gráficos de la marca como un triangulo y la tipografía particular de una letra, en atención a que estos no pueden reproducirse en un nombre de dominio).
Ahora bien, de una confrontación puramente visual entre la denominación AUTÉNTICOS TIGRES UANL, que representa el segmento relevante de la marca de la Demandante y el nombre de dominio <autenticostigres.com>, este Experto advierte una similitud susceptible de propiciar su confundibilidad. Esto debido a que el único elemento faltante para concluir la identidad o exacta correspondencia entre los signos en pugna lo constituyen las siglas UANL, cuya omisión sin embargo no evita la semejanza en grado de confusión que sanciona la Política. Ver Canon U.S.A. Inc., Astro Business Solutions, Inc. and Canon Information Systems, Inc. c. Richard Sims, Caso OMPI No. D2000-0819 (la adición o supresión de siglas o abreviaturas en un nombre de dominio es insuficiente para impedir una determinación de similitud en grado de confusión entre el nombre de dominio y la marca).
La conclusión anterior se confirma además por el hecho de que el nombre de dominio en disputa reproduce en su totalidad la porción dominante de la marca de la Demandante. Ver Acoustical Publications, Inc. c. Frank Cintron, Caso E-Resolution AF-0319 (la incorporación en el nombre de dominio de la sección predominante de la marca base de la acción acarrea el tipo de confusión que proscribe la Política).
Por consiguiente se tiene por acreditada la hipótesis prevista en el párrafo 4(a)(i) de la Política.
La Demandada admite en su contestación que el nombre de dominio en disputa se refiere al equipo de fútbol americano representativo de la Demandante, tal como se corrobora en el portal de Internet correspondiente.
No obstante, la Demandada alega su propia participación en el conjunto de referencia años atrás para fundar su derecho e interés legítimo en el nombre de dominio en disputa.
Del estudio de las causas que enlista el párrafo 4(c) de la Política para justificar derechos o intereses legítimos en un nombre de dominio se aprecia que ninguna de ellas se actualiza en el caso concreto en beneficio de la Demandada, toda vez que con base en las constancias que integran el expediente no pudo demostrarse que la Demandada i) haya utilizado el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; b) sea conocida comúnmente con el nombre de dominio; o iii) haya hecho un uso legítimo y leal o no comercial sin intención de desviar a los visitantes al sitio con ánimo de lucro.
Aun cuando algunos Expertos han considerado que el uso de un nombre de dominio con el fin de suministrar información sobre la demandante o su marca puede dar lugar a derechos o intereses legítimos bajo la Política, lo cierto es que una corriente importante de casos ha establecido que el derecho de una persona para expresarse sobre otra no la autoriza para hacerlo bajo un nombre de dominio idéntico o casi idéntico a la marca del Demandante. Ver David Gilmour, David Gilmour Music Limited and David Gilmour Music Overseas Limited c. Ermanno Cenicolla, Caso OMPI No. D2000-1459 (negando derechos o intereses legítimos en un nombre de dominio que fue registrado con la finalidad de crear un foro para los admiradores de la demandante).
Así las cosas, este Experto considera que el simple hecho de haber formado parte de un equipo deportivo que representa a la Demandante y que año con año se renueva, no faculta a la Demandada para apoderarse en exclusiva de un nombre de dominio coincidente con la marca de la Demandante sin contar con la autorización o el consentimiento expreso de esta última. De otra manera cualquier jugador, entrenador, ex-integrante o aficionado al equipo de la Demandante, se asumiría igualmente legitimada para registrar la marca de la Demandante o alguna variante substancialmente similar, como nombre de dominio, lo cual resultaría no solo irrazonable sino contrario al derecho exclusivo de uso que disfruta la Demandada respecto de su marca AUTÉNTICOS TIGRES UANL y diseño por efecto del registro de la misma. Como afirmó recientemente el rector de la Demandante (ver periódico Excélsior de fecha 8 de mayo de 2009, fútbol, p.3) a propósito de su equipo de fútbol soccer: “Los Tigres de la Universidad Autónoma de Nuevo León han sido siempre de la institución y por ello reciben todas las facilidades que piden y necesiten… tiene una gran cantidad de seguidores, muchos de ellos universitarios y egresados”, lo cual resulta igualmente aplicable a su equipo de fútbol americano, del cual la Demandada es uno de tantos ex-jugadores y seguidores que tiene.
Por lo que hace a la supuesta aquiescencia de la Demandante en el registro del nombre de dominio en disputa, derivado de un supuesto pago de la Demandante a un tercero ajeno a este procedimiento para el mantenimiento anual y rediseño de un sitio Web, este Experto advierte que la copia de la factura exhibida por la Demandada no hace referencia al nombre de dominio en disputa, amén de que dicha factura no acredita la realización de un pago por parte de la Demandante sino el cobro que se le hizo a ésta última por los conceptos arriba señalados. En cualquier caso, de haberse verificado el pago en comento, éste no habría implicado jurídicamente un reconocimiento de la Demandante respecto de la titularidad de la Demandada sobre el nombre de dominio en disputa, como tampoco la renuncia a los derechos de oponibilidad de la marca de la Demandante. Ver The Regents of the University of New Mexico c. American Information Services, Caso NAF No. FA0002000094306 (aún habiendo evidencia de consentimiento tácito o renuncia por parte de la Demandante respecto a la creación de los sitios “www.lobobasketball.com” y “www.lobofootball.com”, el experto considera ello legalmente insuficiente para transmitir o licenciar los derechos de propiedad intelectual en cuestión o para impedir la aplicación de la Política y su Reglamento).
De esta manera se colma a juicio del Experto el supuesto descrito en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.
La Demandada acepta haber registrado el nombre de dominio en disputa debido a que se trataba precisamente del nombre del equipo de fútbol americano representativo de la Demandante. A mayor abundamiento, en vista de que la Demandada reside no solo en el mismo país sino en la misma entidad federativa que la Demandante, aquélla podía y debía saber que la denominación del equipo en comento se encontraba registrada como marca en México a favor de la Demandante. Esta circunstancia por sí misma es demostrativa de mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa de acuerdo con la Política. Ver Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles c. 0x90, Caso OMPI No. D2001-0981 (el registro deliberado de un nombre de dominio con la obvia razón de que pueda resultar la marca de otro, aunado a la negligencia para averiguar que este no sea el caso ni hacer la más mínima búsqueda al respecto, constituye mala fe en el registro de ese nombre de dominio).
Por otro lado, este Experto encuentra que el nombre de dominio fue también usado de mala fe en el sentido del párrafo 4(b)(i) de la Política, que a la letra dispone: “Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese Demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio.”
Lo anterior debido a que la Demandada no demostró haber usado el nombre de dominio en disputa desde que lo registró hace más de 5 años, lo cual es inconsistente con su propia versión de haber registrado el nombre de dominio en disputa con el fin de proveer un espacio en Internet donde los aficionados pudieran encontrar información e imágenes relacionadas con el equipo de los auténticos tigres de la UANL. Según se desprende del expediente, la única información que apareció en el portal adscrito al nombre de dominio objeto de este procedimiento se refirió a la oferta en venta o renta de dicho sitio Web por parte de la Demandante, lo que persuade a este Experto de que la única función del nombre de dominio en disputa fue servir como medio de difusión de su propia venta, renta o especulación mercantil a cualquier interesado. Ver (1) Galatasaray Spor Kulubu Dernegi (2) Galatasaray Pazarlama A.S. (3) Galatasaray Sportif Sinai Ve Ticari Yatirimlar A.S. c. Maksimum lletism A.S., Caso OMPI No. D2002-0726 (concluyendo mala fe al presumir una finalidad lucrativa del sitio <galatasaray.com> relativo a un club profesional turco de fútbol soccer ya que al registrar dicho nombre de dominio la demandada con toda probabilidad anticipó que el mismo se vendería posteriormente a un precio ostensiblemente superior al de su registro).
La conclusión que antecede se robustece por el hecho de que la Demandada nunca ofreció directamente a la Demandante devolverle el nombre de dominio que aquélla no podía ya administrar.
Por último, como un factor adicional que configura mala fe en el uso del nombre de dominio en términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política, se destaca que la Demandada intentó confundir a los visitantes al sitio <autenticostigres.com> al anunciar, antes de la presentación de la Demanda, que dicho portal constituía el sitio Web “oficial” del equipo representativo de la Demandada.
En tal virtud se tiene por demostrado el requisito dispuesto en el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que la Demandante ha acreditado los extremos de su acción. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <autenticostigres.com> sea transferido a la Demandante.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 14 de mayo de 2009