La Promovente es Intel Corporation, con domicilio en California, Estados Unidos de América, representada por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., México.
El Titular es Ryan Wincko, con domicilio en Ontario, Canadá.
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <intelnet.com.mx>.
El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de diciembre de 2009 mediante correo electrónico y el 15 de enero de 2010 mediante correo urgente. El 17 de diciembre de 2009, el Centro envió a Registry.MX vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo 17 de diciembre de 2009, Registry.MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, y proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumpliera con los requisitos aplicables de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 18 de enero de 2010. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 7 de febrero de 2010. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 11 de febrero de 2010.
El Centro nombró a Enrique Ochoa de González Argüelles como miembro único del Grupo de Expertos el día 25 de febrero 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Promovente es titular de los siguientes registros marcarios en México:
Número de registro |
Marca |
Productos |
582460 (IMPI) 581474 (IMPI) |
INTEL INTEL |
(Clase 9) Servicios de telecomunicaciones, entre otros servicios. (Clase 38) Computadoras, Hardware, entre otros productos. |
Lo anterior, fue acreditado con copias de los registros marcarios en cuestión y las renovaciones correspondientes y corroborado por el Experto en la base de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
El nombre de dominio <intelnet.com.mx> fue registrado por el Titular el 16 de septiembre de 2008.
La Promovente argumenta lo siguiente:
Que el nombre de dominio es idéntico o parecido hasta el punto de crear confusión respecto a las marcas registradas sobre las que la Promovente tiene derechos.
Que los registros de marca de la Promovente que amparan un signo distintivo idéntico al nombre de dominio en disputa son los siguientes:
Número de registro |
Marca |
Productos |
582460 (IMPI) 581474 (IMPI) |
INTEL INTEL |
Servicios de telecomunicaciones Computadoras, Hardware |
Que como se puede apreciar, resulta evidente que existe un enorme parecido al grado de crear confusión entre las marcas registradas de la Promovente y el nombre de dominio <intelnet.com.mx>
Que la Promovente es la primera compañía de microprocesadores del mundo, misma que fue fundada en 1968. Y, que Intel domina el mercado mundial de los microprocesadores. Dentro de los microprocesadores de Intel destacan las tecnologías multinúcleo implementadas en los procesadores Pentium D y Core 2 Duo, la tecnología móvil Centrino, desarrollada para el mercado de ordenadores portátiles y la tecnología HyperThreading integrada en los procesadores Intel Pentium 4.
Que el nombre de dominio <intelnet.com.mx> que incluye la marca INTEL y que agrega el vocablo “net”, evidentemente provoca confusión, ya que se asocia un término como “red” a INTEL, situación que evidentemente busca sacar ventaja del prestigio y fama mundial de INTEL en el mercado de computadoras y telecomunicaciones.
Que el Titular del nombre de dominio <internet.com.mx> no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio.
Que al ingresar el nombre “Ryan Wincko” en motores de búsqueda, se aprecia que no ha sido conocido como “intelnet”.
Que no se encontró evidencia alguna de la que se desprenda que el actual Titular del nombre de dominio <intelnet.com.mx> sea conocido como “intelnet”.
Que el Titular no tiene registrada la marca “Intelnet” a su nombre ni es licenciatario de la misma.
Que el Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio <intelnet.com.mx>.
Que resulta contrario a toda legitimidad y lógica que una persona de Canadá tenga un nombre de dominio “.com.mx” para uso en Querétaro, México, en específico, donde una sociedad ofrece servicios de cómputo y equipo relacionado con Internet, que aprovecha el prestigio de la marca INTEL y que simplemente le agrega el vocablo “.net” para atraer gente a su sitio confundiéndola al asociar “redes”, “cómputo”, etc., con la marca de la Promovente.
Que es de hacerse notar que la página tiene enlaces caprichosos como “hoteles en Alemania” y “Gobierno del Estado de Querétaro”.
Que la página no tiene ningún mantenimiento ni actualización y que incluso la sociedad que ahí aparece como responsable de los servicios, no existe y tampoco hay forma de contactarla.
Que el nombre de dominio en disputa fue registrado de mala fe y está siendo usado de mala fe aprovechándose del prestigio de INTEL.
El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.
Debido a que el Titular no ha presentado un escrito de contestación ni comunicación alguna a la Solicitud en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. V. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).
De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1)):
(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y
(ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
El nombre de dominio en disputa <intelnet.com.mx> es similar en grado de confusión con la marca INTEL de la Promovente. El hecho de añadir el vocablo en inglés “net”1 a la marca registrada INTEL de la Promovente no distingue, ni diferencia al nombre de dominio de la marca, sino que por el contrario, en el presente caso, de alguna manera describe la actividad de la Promovente, cuya marca es ampliamente conocida entre los consumidores de computadoras y los usuarios de Internet2 e identifica como proveedor de microprocesadores para computadoras.
Más aún, el vocablo en inglés “net” es un elemento descriptivo de Internet y el utilizarlo justo después de la marca de la Promovente como un nombre de dominio, crea confusión entre el público consumidor y riesgo de asociación entre el nombre de dominio de refererencia y la Promovente. Esto es, cualquier internauta puede llegar a creer que la Promovente avala o tiene una relación comercial con el sitio de Internet que utiliza el nombre de dominio en disputa para ofrecer diversos servicios, entre otros de buscadores y conexión a Internet. (ver, mutatis mutandi, SBC Communications Inc. v. Fred Bell aka Bell Internet, Caso OMPI No. D2001-0602; F. Hoffmann-La Roche AG v. Web Marketing Limited, Caso OMPI No. D2006-0005).
Por otro lado, los dominios de primer nivel “.com” y “.mx” (gTLD y ccTLD por sus siglas en inglés) carecen de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio en disputa <intelnet.com.mx> de las marcas INTEL de la Promovente. (Ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Gestmusic Endemol, S.A. v. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560).
En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.
De acuerdo con el artículo 1c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:
(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;
(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o
(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca, de productos o de servicios, registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.
El Titular del nombre de dominio en disputa no ha presentado su escrito de contestación conforme a la Política y al Reglamento, motivo por el cual dicho Titular no ha alegado ni demostrado tener derecho y/o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa, en términos del artículo 1c) de la Política.
De conformidad con las pruebas presentadas por la Promovente, la Titular no ha usado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. La Promovente argumenta que lo que el Titular ha ofertado es un conjunto de servicios, entre otros, de buscadores y conexión a Internet aprovechándose de la fama mundial de la marca INTEL y así atraer tráfico de cibernautas. El Titular no ha desvirtuado esta acusación.
Asimismo, el Titular no ha probado realizar un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa y tampoco ha probado ser conocido comúnmente bajo el signo “intelnet” de la Promovente.
Con base en lo anterior, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, motivo por el cual la Promovente ha acreditado el cumplimiento del segundo requisito de la Política.
De acuerdo con el artículo 1b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:
(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o
(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.
Como se ha analizado anteriormente, la Promovente ha argumentado que el Titular ha utilizado el nombre de dominio en un sitio de Internet que ofrece un conjunto de servicios, entre otros, de buscadores y conexión a Internet aprovechándose de la fama mundial de la marca INTEL y así atraer tráfico de cibernautas.
Ello, lleva a la conclusión de que el nombre de dominio registrado por el Titular incorpora una marca famosa de la Promovente; y que dicho nombre de dominio fue registrado con el fin de utilizar para atraer tráfico confundiendo a los internautas.
Este Experto considera que el uso del nombre de dominio por parte del Titular ha creado la falsa impresión de asociación con la Promovente (Ver mutatis mutandi, Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Inja, Kil, Caso OMPI No. D2000-1409). Y por lo tanto, el nombre de dominio en cuestión fue registrado y es usado de mala fe.
Por tanto, la Promovente ha probado los extremos a que se refiere el tercer requisito de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1.g de la Política y los artículos 19 y 20 del Reglamento el Experto ordena que el nombre de dominio, <intelnet.com.mx> sea transferido a la Promovente.
Enrique Ochoa de González Argüelles
Experto Único
Fecha: 11 de marzo de 2010