Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Microsoft Corporation v. Jonathan Ezequiel Sanoja Chacón

Caso No. DVE2011-0002

1. Las Partes

La Demandante es Microsoft Corporation con domicilio en Redmond, Washington, Estados Unidos de América, representado por Bentata Abogados, República Bolivariana de Venezuela (en adelante, Venezuela).

El Demandado es Jonathan Ezequiel Sanoja Chacón con domicilio en Caracas Distrito Capital, Venezuela, representado por Yubiri Coronado García y Carlos José Zavarse Pabón, Venezuela.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <microsoft.co.ve>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es el Centro de Información de Red de Venezuela.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de noviembre de 2011. El 1 de diciembre de 2011, el Centro envió al Centro de Información de Red de Venezuela, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de diciembre de 2012, el Centro de Información de Red de Venezuela envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El 20 de diciembre de 2012, el Centro notificó a la Demandante una serie de deficiencias formales de la Demanda y mediante correo electrónico del 22 de diciembre de 2012 la Demandante dio respuesta a la comunicación del Centro.

El Centro verificó que la Demanda, así como la Demanda enmendada, cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de enero de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de febrero de 2012.

El 7 de febrero de 2012, el Centro recibió una comunicación por correo electrónico del Demandado solicitando una extensión en el plazo para presentar su Escrito de Contestación a la Demanda, la cual fue rechazada por el Centro al considerar que no se había evidenciado la existencia de caso excepcional alguno, atento lo marcado en el párrafo 5.d) del Reglamento. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 8 de febrero de 2012.

El 9 de febrero de 2012, el Centro informó a la Demandante que el Demandado, en su escrito de contestación, manifestaba su intención de transferir el nombre de dominio en disputa a la Demandante asi como de la posibilidad de suspender el procedimiento y poder así negociar un posible acuerdo amistoso entre las partes. Pasado el plazo concedido para solicitar dicha suspensión, y sin haber recibido ninguna comunicación de la Demandante, el 14 de febrero de 2012, el Centro informó a las partes de la continuación del procedimiento y de la próxima designación del Grupo de Expertos.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de febrero de 2012, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante, una sociedad estadounidense, es titular de los siguientes registros de marca obtenidos en Venezuela para la marca MICROSOFT: registro No. P266994, en la clase 16, de fecha 19 de diciembre de 2005, y registro No. P188727, en la clase 25, de fecha 26 de abril de 1996.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 6 de mayo de 2009.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las alegaciones de la Demandante se pueden resumir como sigue:

La Demandante es una empresa líder a nivel mundial, cuya marca MICROSOFT es susceptible de ser considerada notoria en el planeta entero, por ser referencia obligada en el área de la computación, tanto en el desarrollo de software como de hardware, con los cuales ha alcanzado un reconocimiento propio del cual Venezuela no es ajeno.

A mediados de 2009, la Demandante detectó que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado sin que hubiese obtenido autorización de su parte para utilizar en el mismo la marca MICROSOFT.

Al establecer comunicación con el Demandado, la Demandante le expuso su cualidad de legítimo titular de la marca MICROSOFT registrada en Venezuela y le solicitó la transferencia del nombre de dominio en disputa. Como repuesta, el Demandado solicitó se le formulara una oferta económica razonable para considerar la posibilidad de transferir el nombre de dominio en disputa, a lo que la Demandante le manifestó su voluntad de retribuirle los gastos de registro y mantenimiento del nombre de dominio en disputa en que hubiera incurrido, sin haber obtenido respuesta del Demandado.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca MICROSOFT de la Demandante. Un cotejo entre ambos revela que el primero reproduce en su totalidad y de manera idéntica la marca de la Demandante. La adición del código del país “co.ve” en el nombre de dominio en disputa no alcanza para distinguirlo de la marca del Demandante.

Según el Demandante, el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa en virtud que la marca MICROSOFT pertenece a la Demandante y el uso de la misma por parte del Demandado no se encuentra autorizado. El Demandado no es ni ha sido nunca licenciatario de la Demandante.

La Demandante considera que el Demandado de manera alguna está inmerso en alguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 4.c) de la Política, por cuanto el Demandado (i) no se encuentra autorizado por la Demandante, (ii) no está haciendo uso del nombre de dominio en disputa para una oferta seria de sus productos, (iii) no es conocido normalmente por el nombre de dominio en disputa, (iv) no está haciendo un uso comercial legítimo y justo del nombre de dominio en disputa, sino que por el contrario pretende un beneficio económico a cambio de la transferencia del mismo a su legítimo titular.

El registro y uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado son de mala fe.

El Demandado ha obtenido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el objeto de venderlo a su legítimo titular o a un competidor por una valiosa cantidad superior a sus gastos documentados relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa, incurriendo en la conducta de mala fe expresamente tipificada en el párrafo 4.b).i) de la Política.

La intención del Demandado al registrar el nombre de dominio en disputa es la de crear problemas en el negocio de la Demandante y, quizás a futuro, pudiera intentar atraer la clientela de la Demandante a su sitio Web, o a cualquier otra localización, favoreciendo una posibilidad de confusión con la marca de la Demandante, en cuanto a origen, patrocinio, promoción de su página Web o de un producto o servicio en su página Web.

El Demandado manifestó a la Demandante que, a cambio de una cantidad de dinero que no especificó sino que dejó a discreción de la Demandante estimar, estaría dispuesto a cederle el nombre de dominio en disputa, esto es, estaría dispuesto a venderlo si recibiese una oferta por una cantidad de dinero que considerase aceptable. Ese supuesto es el previsto en el párrafo 4.b).i) de la Política.

El riesgo de confusión es por demás demostrativo de mala fe si se toma en cuenta que el Demandado es una persona natural que no se llama Microsoft ni tiene registrado a su nombre, que sepa la Demandante, alguna empresa que incorpore la palabra “Microsoft” en su nombre comercial y, más aún, la palabra “Microsoft” no tiene significado alguno en el idioma español, razón por la cual no queda otra opción que considerar que su uso dentro del nombre de dominio en disputa está destinado a crear confusión entre los navegantes de Internet quienes, en búsqueda de acceder a una página legítima de la Demandante, puedan llegar por error a la página que corresponde al nombre de dominio en disputa, lo que corresponde exactamente a lo previsto en el párrafo 4.b).iv) de la Política.

La Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

Las alegaciones del Demandado se pueden resumir como sigue:

A principios de 2009, el Demandado comenzó a buscar en el Centro de Información de Red de Venezuela un nombre para la página Web que estaba diseñando, y encontró que el nombre “Microsoft” estaba libre. Al hacer averiguaciones sobre el registro de la marca MICROSOFT en lo relativo a las clases internacionales de telecomunicaciones y páginas Web, el Demandado encontró que dicha marca tampoco estaba registrada en esas clases, por lo que en ese momento pensó que a la Demandante no le interesaba que alguien utilizara su nombre en una página Web, de lo contrario ya hubiese obtenido el nombre de dominio en disputa.

En mayo de 2009, el Demandado obtuvo el nombre de dominio en disputa sin intención alguna de interferir ni aprovecharse del mismo y jamás en este tiempo que lo ha tenido se le ocurrió llamar a la Demandante o a ningún competidor a solicitarles alguna cantidad de dinero ni crearle problema a la Demandante.

Afirma el Demandado que a mediados de 2011 recibió una comunicación de la oficina Bentata Abogados (representantes de la Demandante), citándole para conversar sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha reunión estaban presentes L. Rada y M. Briceño, a las cuales les manifestó como sucedieron los hechos en la obtención del nombre de dominio en disputa, y les pidió que la Demandante le dijera que hacer en esos casos, sin manifestarles ni pedirles de manera alguna cantidad de dinero de ningún monto. Ellas le manifestaron y ofrecieron al Demandado una retribución de los gastos de registro y mantenimiento de la nombre de dominio en disputa en que hubiese incurrido, que hablarían con su representada y le llamarían para una próxima reunión. Fue sorpresa para el Demandado recibir la notificación de la Demanda interpuesta por esa oficina de abogados, cuando habían quedado en llamarle para una segunda reunión y no lo hicieron.

Al usar el nombre de dominio en disputa, el Demandado en ningún momento ha tenido la intención de confundir al público consumidor como lo manifiesta la Demandante en la Demanda, ya que las visitas realizadas a la página Web asociada con el nombre de dominio en disputa se han limitado a solicitar mantenimiento de teléfonos celulares. Si en realidad hubiese tenido intención de confundir al público consumidor con respecto a los productos y servicios que ofrece la Demandante, el Demandado hubiese solicitado el registro de esa marca en las clases internacionales que protegen los servicios de publicidad, página Web e Internet y telecomunicaciones, ya que la Demandante no tuvo interés en proteger su marca en esos servicios, y hubiese realizado infinidad de acciones para que el público lo confundiera con la Demandante, pero no fue así.

El Demandado manifiesta al Centro su voluntad de transferir el nombre de dominio en disputa a la Demandante1.

6. Debate y conclusiones

Al registrar el nombre de dominio en disputa, el Demandado aceptó todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro, incluyendo la aplicación de la Política y, por ende, del Reglamento y el Reglamento Adicional.

De conformidad con el Reglamento, párrafo 10, este Experto está facultado para llevar el procedimiento de la forma que estime apropiada, asegurándose que el procedimiento se efectúe con la debida prontitud.

No escapa a este Experto que el Escrito de Contestación a la Demanda no cumple con todas las formalidades establecidas en el párrafo 5.b) del Reglamento, particularmente las referidas en sus subpárrafos iii), vi) y viii). No obstante lo anterior, en el presente caso este Experto decidió tomar en consideración el Escrito de Contestación a la Demanda atento lo dispuesto en el párrafo 15.a) del Reglamento, conforme al cual este Experto ha de emitir su resolución teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las partes y de conformidad con la Política, el Reglamento y las normas y principios de derecho que considere aplicables.

Ahora bien, normalmente para prevalecer en sus pretensiones, la Demandante tendría que acreditar todos y cada uno de los extremos requeridos bajo el párrafo 4.a) de la Política2. Sin embargo, en este caso primero hay que considerar el hecho de que el Demandado manifestó su voluntad de transferir el nombre de dominio en disputa a la Demandante.

Situaciones sumamente similares ya han sido tratadas por diversos grupos de expertos en varios casos bajo la Política y el Reglamento3. Numerosas decisiones emitidas bajo la Política han concurrido en considerar que el grupo de expertos está facultado para ordenar la transferencia del nombre de dominio en disputa cuando el demandado haya consentido en dicha transmisión y sin necesidad de analizar si se cumplen los extremos requeridos bajo el párrafo 4.a) de la Política. Dicho análisis, en su caso, será a discreción del grupo de expertos tomando en consideración las circunstancias de cada caso4.

La pretensión de la Demandante es que le sea transferido el nombre de dominio en disputa. El Demandado convino en la pretensión planteada al solicitar al Centro transferir a la Demandante el nombre de dominio en disputa.

En este caso en particular, este Experto consideró innecesario analizar si la Demandante en efecto acreditaba o no todos y cada uno de los requisitos establecidos en el párrafo 4.a) de la Política, dado que el Demandado expresó su deseo de satisfacer la pretensión de la Demandante, i.e. que le fuese transferido el nombre de dominio en disputa5..

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <microsoft.co.ve> sea transferido a la Demandante.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: Marzo 7, 2012


1 “PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, le manifiesto por voluntad propia (como lo hice ante las abogadas de Bentata Abogados en nuestra única reunión) a este Centro De Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial [sic] transferir la titularidad del nombre de dominio www.microsoft.co.ve a la empresa MICROSOFT CORPORATION en el momento que me sea indicado por dichas autoridades, pero que se deje constancia QUE EN NINGUN MOMENTO SOLICITE A LAS ABOGADAS MENSIONADAS [sic] UP SUPRA CANTIDAD DE DINERO NI BENEFICIO ECONOMICO ALGUNO POR DICHA TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD DE NOMBRE DE DOMINIO POR LO QUE NUNCA EXISTIO DE MI PARTE LA MALA FE NI INTENCION DE BENEFICIO ECONOMICO ALGUNO”.

2 En Koninklijke Philips Electronics N.V. v. Relson Limited, Caso OMPI No. DWS2001-0003 se establece: “Each of the three stated elements are made up of a number of facts, each of which has to be proven in order for the Complainant to succeed [...] Facts are proven through evidence [...] Mere “assertions” are nothing more than argument and must in each case be based on facts proved through evidence”.

3 Véase, por ejemplo, Williams-Sonoma, Inc., v. EZ-Port, Caso OMPI No. D2000-0207, en que se estableció: “Because Respondent has consented to the relief requested by Complainant, it is not necessary to review the facts supporting the claim... the better course is to enter an order granting the relief requested by the Complainant so that the transfer may occur without further delay”; véase también Deutsche Bank AG v. Carle Seigler, Caso OMPI No. D2000-0984, The Cartoon Network LP, LLLP v. Mike Morgan, Caso OMPI No. D2005-1132, KBC Group N.V. and KBC Bank N.V. v. Bank Dir, Bankgroup, Caso OMPI No. D2008-0446.

4 Véase John Bowers QC v. Tom Keogan, Caso OMPI No. D2008-1720.

5 Forma especial de concluir una controversia, plasmada en diversas legislaciones procesales, mediante la cual una de las partes se allana a (o conviene en) la pretensión de su contraparte y con lo cuál se da fin al punto controvertido, sin que necesariamente implique una confesión de dicha parte o reconocimiento de los hechos aducidos por su contraparte.