Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Appwork GmbH v. Whois Privacy Service / SMS TELECOM CORPORATION SMS TELECOM CORPORATION

Caso No. D2012-0213

1. Las Partes

La Demandante es Appwork GmbH con domicilio en Fuerth, Alemania, representada por Daniel Raimer y Jens Baum, Alemania.

El Demandado es Whois Privacy Service / SMS TELECOM CORPORATION SMS TELECOM CORPORATION con domicilio en Roseau, Dominica y Manacor, Islas Baleares, España, respectivamente. Esta última está representada por Iurismatica Abogados, SLP, España,

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <jdownloader.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Soluciones Corporativas IP, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 7 de febrero de 2012. El mismo día, el Centro envió a Soluciones Corporativas IP, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de febrero de 2012, Soluciones Corporativas IP, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta revelando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales diferían del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en el mismo día suministrando el registrante y los datos de contacto revelados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. Del mismo modo, en fecha 8 de febrero de 2012, el Centro informó a las partes que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma del acuerdo de registro era español.

En fecha 10 de marzo de 2012, la Demandante presentó una traducción al español y enmienda de la Demanda. El 13 de febrero de 2012, el Centro indicó a la Demandante un error en la indicación del Demandado en la enmienda de la Demanda, el cual fue subsanado por la Demandante el 22 de febrero de 2012.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda traducida y enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de febrero de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de marzo de 2012. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 14 de marzo de 2012.

El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de marzo de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la creadora de un programa de ordenador denominado “Jdownloader” que facilita las descargas de archivos. Según explica la Demandante en su sitio Web “www.jdownloader.org”, “es una plataforma de código abierto escrita completamente en Java, diseñado para simplificar la descarga de archivos de servidores como Rapidshare.com o Megaupload.com”, no sólo para usuarios con cuenta Premium sino también para los de cuenta gratuita.”

La Demandante es titular de las siguientes marcas registradas:

- JDOWNLOADER, Reg. No. 302009061819 ante la Oficina de Patentes y Marcas alemana, solicitada el 19 de octubre de 2009 y registrada el 15 de diciembre de 2009, cubriendo inter alia "aparato para grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de datos magnéticos, equipo informático y ordenadores, Publicidad; alquiler de espacio de publicidad en Internet; Provisión de software autorizado que puede ser bajada sobre una plataforma de Internet; diseño y el desarrollo de hardware y software de ordenadores; Licenciar software ", con fecha de prioridad del 19 de octubre de 2009.

- JDOWNLOADER, Reg. No. 1042165, registrada el 28 de abril de 2010, marca internacional basada en la citada marca alemana y con la misma fecha de prioridad.

La Demandante ha sujetado su programa “Jdownloader” a la licencia GNU GPL v.3, es decir que se trata de “software libre”. (Free software).

El nombre de dominio en disputa fue registrado a nombre del Demandado el 19 de febrero de 2008.

Bajo el nombre de dominio en disputa, el Demandado opera un sitio Web en el que distribuye tanto la versión original del programa “Jdownloader” de la Demandante como una versión modificada, cuyo instalador instala en el ordenador del usuario el programa junto con la barra de herramientas del traductor en línea de Babylon, a menos que el usuario desmarque la opción correspondiente.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su Demanda, la Demandante sostiene lo siguiente:

El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con la marca JDOWNLOADER de la Demandante, ya que incorpora la marca en su totalidad, añadiendo sólo el dominio genérico de nivel superior “.com”, que no distingue el nombre de dominio en disputa de esa marca.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. La Demandante publica y distribuye un popular programa de ordenador llamado “Jdownloader”. El Demandado usa el nombre de dominio en disputa para conducir el tráfico de Internet a su página Web, aprovechándose de la circunstancia que el nombre de dominio en disputa es el criterio relevante en los algoritmos de búsqueda. El Demandado se está aprovechando de la popularidad del software y de las marcas de la Demandante sin derecho ni interés legítimo. La Demandante no ha concedido al Demandado licencia, permiso o autorización para poseer o usar un nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar a las marcas de la Demandante. Ese uso ilegal no puede considerarse como uso auténtico o justo. El Demandado no es conocido como “Jdownloader” sino como “SMS TELECOM Corporation” o como “Soluciones Corporativas IP, SLU” o “SCIP”. No hay ninguna marca alemana, europea o internacional registrada como “Jdownloader” que no sea la de la Demandante.

El nombre de dominio en disputa fue registrado y es utilizado de mala fe. Fue registrado el 19 de febrero de 2008, sólo días después de que la Demandante hubiera registrado el nombre de dominio <jdownloader.org>, el 11 de febrero de 2008. Los derechos de marca de la Demandante tienen como fecha de prioridad el 19 de octubre de 2009. El nombre de dominio en disputa fue transferido seis veces desde su creación, siendo transferido al Demandado en febrero de 2012. Por lo tanto el Demandado tenía conocimiento de la conocida marca de la Demandante. Además, el Demandado sabía de las marcas JDOWNLOADER registradas por la Demandante ya que el nombre de dominio en disputa es idéntico a ellas y se utiliza para distribuir una versión nueva (re-bundled) no autorizada del programa de ordenador de la Demandante.

El Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa para distribuir una nueva versión (re-bundled) del software “Jdownloader” de la Demandante para beneficio comercial. El Demandado canceló la rutina de instalación original (el instalador) del programa de la Demandante y ha substituido ese instalador por su propio instalador. La nueva versión incluye una instalación de la barra de herramientas (toolbar) “Babylon V20”. Esa instalación es parte de un programa afiliado proporcionado por Babylon Ltd. Como participante de este programa afiliado, el Demandado recibe un ingreso por cada usuario que instala su nueva versión (re-bundled) del programa “Jdownloader”, lo que es un beneficio comercial en los términos de la Política, párrafo 4(b)(iv).

B. Demandado

En su Escrito de Contestación, el Demandado sostiene lo siguiente:

Cuando se registró el nombre de dominio en disputa no existía en el mercado ningún signo marcario de la Demandante idéntico o similar. Los registros marcarios de la Demandante fueron solicitados y otorgados en fecha muy posterior al registro del dominio en disputa (20 y 24 meses más tarde). La denominación “jdownloader” tampoco existía como marca o producto notorio relacionado con la Demandante en el momento de registro del nombre de dominio en disputa ya que la primera versión publicada del programa “Jdownloader” (versión 01.805b (9.7.2008 17: 55) se remonta al 9 de julio de 2008.

El Demandado antes de recibir cualquier aviso de la controversia ha venido utilizando el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios. El Demandado ha adquirido legítimamente de su anterior titular el uso del nombre de dominio en disputa y en el momento del registro no existía ninguna denominación ni marca registrada o notoria con la denominación “jdownloader” que impidiera su libre utilización.

A través del nombre de dominio en disputa <jdownloader.com>, el Demandado se dedica a la distribución mediante descarga gratuita de una versión del popular programa de ordenador “Jdownloader” contando además con secciones que explican el funcionamiento, las características del programa y sus distintas utilidades. Se trata de una página desarrollada totalmente y activa en todo su contenido, exenta de cualquier elemento relacionado con la ciber ocupación, tenencia pasiva o especulación fraudulenta en nombres de dominio. La denominación “Jdownloader”, referida al programa del mismo título, es de libre utilización en virtud de la licencia GNU-GPL v.3 otorgada por la Demandante (titular del copyright) para el uso del programa de software “Jdownloader”. La denominación de un programa de ordenador al igual que el título de una obra literaria queda cubierto por la protección dispensada a los derechos de autor y, como consecuencia jurídica, a las disposiciones que el titular o autor de la obra realice sobre la misma. Eso es lo que dispone el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española: “El titulo de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.”

Como manifiesta en su propia documentación la Demandante, el mencionado programa de software “Jdownloader” se distribuye oficialmente con la Licencia Pública General de GNU v.3. (GNU GPL). Se trata de una licencia de libre uso y distribución licencia creada por la “Free Software Foundation” en 1989 (la primera versión), orientada principalmente a proteger la libre distribución, modificación y uso de software. Su propósito es declarar que el software cubierto por esta licencia es software libre y protegerlo de intentos de apropiación que restrinjan esas libertades a los usuarios. El software libre (en inglés “free software") es la denominación del software que respeta la libertad de los usuarios sobre su producto adquirido y, por tanto, una vez obtenido puede ser usado, copiado, estudiado, modificado, y redistribuido libremente. Según la “Free Software Foundation”, el software libre se refiere a la libertad de los usuarios para ejecutar, copiar, distribuir, estudiar, modificar el software y distribuirlo modificado.

Como la Demandante declara públicamente que el programa “Jdownloader” es software libre licenciado con una licencia GNU-GPL, está pues permitiendo a cualquiera – también al Demandado – la utilización, copia, distribución, modificación y la distribución del mismo y el uso de la denominación “jdownloader” como identificador del programa, por lo que ningún reproche cabe realizar al Demandado sobre su actividad actual bajo el dominio en disputa, que no es otra que la distribución autorizada del citado software.

De la propia documentación aportada por la Demandante se desprende que el registro originario del dominio – 19 de febrero de 2008 – se produjo antes de que la Demandante registrara la marca JDOWNLOADER (el 19 de octubre de 2009) por lo que no puede alegarse mala fe en el momento del registro del dominio en disputa.

Tampoco se ha acreditado que por parte del Demandado o de alguno de los anteriores titulares del nombre de dominio en disputa se haya registrado ni usado con la intención de venderlo o transferirlo por precio a la Demandante ni a ningún tercero. En este sentido, no se puede considerar que el nombre de dominio haya estado nunca a la venta. Lo único que muestra la página Web del Demandado, según el Documento núm. 12 aportado por la Demandante obtenido en fecha 4 de marzo de 2008, es un “banner” de la empresa Sedo que se inserta automáticamente en algunos hospedajes o parkings de dominios con la indicación por parte de Sedo de que el dominio “podría estar a la venta” (“may be for sale”), lo que no puede considerarse como una oferta de su titular.

En cualquier caso, dada la fecha del registro del nombre de dominio en disputa (11 de febrero de 2008) y la del citado documento núm. 12 (4 de marzo de 2008) ambas reflejan que en aquel momento no existía JDOWNLOADER como marca notoria ni registrada, ni había sido reivindicada por la Demandante. En cuanto a la cuasi-coincidencia temporal (8 días) existente entre el registro del nombre de dominio de la Demandante y el nombre de dominio en disputa del Demandado, se ha de tener en cuenta que la primera distribución pública del software “Jdownloader” la realiza la Demandante según su propia documentación el 9 de julio de 2008, cinco meses después del registro del nombre de dominio en disputa, por lo que a nadie podía constarle de antemano la existencia pública de tal denominación.

Por su parte, según los datos facilitados por “www.archive.org”, la Demandante activó el nombre de dominio <jdowloader.org> con contenido el 28 de agosto de 2008 (esto es, seis meses después del registro del nombre de dominio en disputa) lo que revela igualmente la ausencia de mala fe y desconocimiento de la existencia previa de derechos de la Demandante por parte de quien originariamente registró el nombre de dominio en disputa.

En cualquier caso, dadas las múltiples titularidades que el nombre de dominio en disputa ha tenido a lo largo de su existencia, la actividad que debe tenerse en cuenta como parámetro de actuación de buena fe del Demandado es la que en el momento de presentar la Demanda se está produciendo.

En cuanto a la utilización actual del nombre de dominio en disputa, el Demandado afirma que la Demandante ha autorizado mediante licencia la actividad actual del Demandado. Asmismo, indica que la Demandante alega que el Demandado está distribuyendo una versión no autorizada del programa “Jdownloader”. Esta concreta actividad (distribución) la realiza el Demandado con el permiso de la Demandante en virtud de la licencia GNU-GPL concedida por ésta. Por lo tanto, la Demandante no puede pretender prohibir al Demandado la realización de conductas que en base a sus propios términos legales están permitidas a cualquiera.

La Demandante, acogida a la licencia GU-GPL, es la licenciante originaria que cada vez que distribuye el programa transmite a los usuarios (también al Demandado) o destinatarios la facultad de ejecutar, modificar y propagar el software, ya que la licencia se distribuye a la vez con éste. La libre distribución y modificación del software consagrada en la licencia GNU-GPL ampara la actividad actual del Demandado y si la Demandante hubiera pretendido para sí la exclusividad de la distribución de su software debería haber elegido otro modelo de licencia más restrictiva.

Según el Demandado, su actividad no colisiona con la de la Demandante en virtud de la autorización mediante licencia GNU-GPL v.3 para que cualquiera pueda distribuir o modificar el software con cualquier propósito. También se ha acreditado que la actividad del Demandado no pretende confundir a los consumidores puesto que se advierte en la página Web del Demandado que el usuario no se encuentra en la Web de la Demandante y se les proporciona, además del enlace de descarga en la página de la versión modificada del programa, un enlace directo tanto al código fuente del programa oficial, como a la Web oficial del proyecto “Jdownloader” (“http://svn.jdownloader.org/projects/show/jd”). En cuanto al posible beneficio comercial obtenido por el Demandado mediante la distribución de la versión modificada del software, el Demandado indica que la licencia GNU-GPL autoriza dicha práctica. El preámbulo de la licencia dice: “Cuando hablamos de software libre, nos referimos a la libertad, no al precio. Nuestras Licencias Públicas Generales están diseñadas para garantizarle a usted la libertad de distribuir copias de software libre (y cobrar por ellas, si así lo desea), obtener el código fuente, o tener la posibilidad de obtenerlo, modificar el software o utilizar partes del mismo en nuevos programas libres, y saber que puede hacer estas cosas.” Y más: “Por ejemplo, si usted distribuye copias de un programa de esta naturaleza, ya sea en forma gratuita o a cambio de dinero, debe extender a los destinatarios del software las mismas libertades que le fueron otorgadas a usted.”

En cualquier caso, la descarga (distribución) del software “Jdownloader” es totalmente gratuita para el usuario que, como se ha acreditado puede elegir entre obtener la versión distribuida por el Demandado o la original de la Demandante. La instalación sobre terceros programas (navegadores de Internet como “Firefox”, “Internet Explorer”, etc.) de una herramienta de traducción en línea (“Babylon”) en Internet asociada a la distribución del programa “Jdownloader” es totalmente opcional para el usuario.

Así, en el momento de esa instalación se le permite al usuario mediante el desmarcado de las casillas correspondientes de la rutina de instalación evitar la instalación de la herramienta asociada, instalando solamente la versión aislada del software. Por lo tanto, según el Demandado, ni el registro ni el uso actual del nombre de dominio en disputa pueden considerarse realizados con mala fe.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 4(a) de la Política establece los siguientes requisitos para poder estimar una demanda:

(i) Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tiene derechos;

(ii) Que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) Que el nombre de dominio haya sido registrado y se use de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que tiene derechos sobre la marca JDOWNLOADER presentando pruebas de un registro en Alemania, otro de marca Comunitaria y otro registro internacional (supra).

El nombre de dominio en disputa incorpora en su integridad la marca JDOWNLOADER además del gTLD “.com”, por lo que en opinión del Experto resulta idéntico a la marca de la Demandante.

El Experto considera que queda probado el primer elemento del párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante sostiene que no ha concedido al Demandado licencia, permiso o autorización para poseer o usar un nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar a las marcas de la Demandante, y que el Demandado usa el nombre de dominio en disputa para conducir el tráfico de Internet a su página Web, aprovechándose de la circunstancia que el nombre de dominio es el criterio relevante en los algoritmos de búsqueda. De tal modo, el Demandado, según la Demandante, se está aprovechando de la popularidad del software y de las marcas de la Demandante sin derecho ni interés legítimo alguno.

Por su parte, el Demandado alega que por haber aceptado la licencia GNU GPL puede usar el programa licenciado, y con él el nombre de dominio en disputa, que se refiere precisamente al programa.

El Experto nota que conforme a la licencia GNU GPL el Demandado ha recibido ciertos derechos con relación al programa de ordenador “Jdownloader” creado por la Demandante, a saber:

“10. Traspaso automático de licencia a destinatarios subsiguientes. Cada vez que usted transmite una obra amparada, el destinatario recibe automáticamente de los licenciantes originales una licencia para ejecutar, modificar y propagar la obra conforme a esta Licencia. Usted no es responsable de asegurar el cumplimiento de esta Licencia por parte de terceros.”

En opinión del Experto, el Demandado cumple en lo esencial con los criterios del caso Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903, que expresa la opinión de consenso de los grupos de expertos recogida en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, Segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0” o “WIPO Overview v. 2.0”), según la cual “normalmente, un revendedor o distribuidor puede estar haciendo una oferta de buena fe de bienes y servicios y así tener un interés legítimo en el nombre de dominio si su uso reúne ciertos requisitos. Estos requisitos normalmente incluyen el ofrecimiento efectivo de los bienes y servicio de que se trate, el uso del sitio para vender solamente los bienes cubiertos por la marca y que el sitio en forma precisa y destacada revele la relación del registrante con el titular de la marca. El demandado tampoco puede tratar de “acaparar el mercado” en lo que se refiere a los nombres de dominio que reflejen la marca […]” 1

En primer lugar, el Demandado está ofreciendo realmente los bienes o servicios en cuestión. El Experto considera que ello es efectivamente así puesto que el Demandado bajo el nombre de dominio en disputa opera un sitio Web en el que se ofrece tanto la versión original del programa “Jdownloader” así como una versión modificada, comprendida en los términos de la licencia.

En segundo lugar, el Demandado utiliza el sitio Web para distribuir los bienes cubiertos por la marca de la Demandante; de otro modo, el Demandado podría estar utilizando esa marca para atraer a usuarios de Internet para luego dirigirlos hacia otros productos. Sin embargo, en el presente caso el Demandado está ofreciendo la versión original del programa creado por la Demandante, así como una distribución modificada conforme lo autoriza la licencia GNU GPL que se refiere a dicho programa. Si la distribución no es exclusivamente de la versión original del programa creado por la Demandante sino también de una versión modificada, ello es porque así lo permitió la propia Demandante al adoptar la licencia GNU GPL. Por eso, el Experto considera cumplido el requisito. Por cierto, conforme a la licencia GNU GPL, entre otras cosas, el Demandado puede vender o regalar el programa licenciado, ya sea en su versión original o modificada.

En tercer lugar, el sitio Web del Demandado, en un tipo de letra pequeño, revela adecuadamente la relación del Demandado con el titular de la marca JDOWNLOADER, y el Demandado no sugiere falsamente que él es el titular de la marca, o que el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa es el sitio oficial de la Demandante. Al pie de la página del sitio Web bajo el nombre de dominio en disputa figura la siguiente mención: “Jdownloader.com no es el sitio Web oficial del programa Jdownloader. Los desarrolladores oficiales se encuentran en jdownloader.org”. Dado que bajo el nombre de dominio <jdownloader.org> funciona el sitio Web oficial de la Demandante, el Experto considera que esa leyenda cumple con lo establecido por la licencia GNU GPL. El Demandado también ha incluido la dirección Web en la que puede descargarse la versión original del software objeto de la licencia, sin modificaciones.

En cuarto lugar, no hay evidencia de que el Demandado trate de acaparar el mercado de todos los nombres de domino que contengan el término “jdownloader”, privando así al dueño de la marca de la posibilidad de reflejar su propia marca en un nombre de dominio. Está claro que el Demandado no ha procedido a ese acaparamiento, ya que la Demandante posee el nombre de dominio <jdownloader.org> y opera el sitio Web correspondiente.

En opinión del Experto, considerando que uno de los usos permitidos por la licencia GNU GPL es la distribución del software originalmente creado por la Demandante, sin modificaciones de terceros, es razonable que el Demandado utilice el término “jdownloader” para referirse al software original. Asimismo, como ya se ha indicado, la licencia GNU GPL v.3 permite tanto la distribución de la versión original del programa como la de versiones modificadas. Conforme al párrafo 0 de “Definiciones” de la licencia GNU GPL, “[p]or “modificar” una obra se entiende el proceso de copiar o adaptar una obra en forma parcial o total de un modo que requiera autorización de copyright y que no sea la reproducción de una copia exacta. La obra resultante es una “versión modificada” de la obra anterior o una obra “basada en” la obra anterior.”

La Demandante alega que la distribución combinada (re-bundled) del programa, combinada con el traductor en línea de un tercero, “Babylon”, es un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa porque le genera ingresos al Demandado cada vez que un usuario de Internet descarga el programa combinado. El Experto sin embargo observa que nada en la licencia GNU GPL prohíbe que quien distribuya una versión licenciada, si lo hace vía un sitio Web, genere ingresos por pagos del tercero dueño del producto con el cual se combina la versión modificada del programa licenciado.

De todos modos, dado que hacer versiones modificadas y distribuirlas está permitido expresamente por la licencia GNU GPL, parece que el Demandado está haciendo un uso legítimo del término “jdownloader” al referirse con ese nombre a su propia distribución del software combinada con un producto de software de otro origen, la barra de herramientas de traducción en línea de “Babylon”. Como en el concepto de “distribución” está evidentemente incluida la difusión y descarga del software en línea a través de un sitio Web, en opinión del Experto ese uso del término “jdownloader” resulta legítimo.

Por otra parte, la licencia GNU GPL tampoco se refiere al uso del nombre “jdownloader” de modo alguno, por ejemplo como nombre de dominio, ya sea autorizándolo, o prohibiéndolo, lo que parece natural puesto que el propósito de ese tipo de licencia es el de otorgar ciertos derechos con relación al software licenciado, y no el de asegurar ciertos derechos exclusivos con relación a un identificador. Al respecto, el Experto observa que conforme al párrafo 7.e), sobre “términos adicionales”, de la licencia GNU GPL, la Demandante podía haber incluido en la licencia una “negativa con respecto al otorgamiento de derechos conforme a las leyes de marcas para el uso de ciertos nombres comerciales, marcas de productos o marcas de servicios”, pero no lo hizo. De haber incluido la Demandante ese “término adicional” limitando o prohibiendo el uso del término “jdownloader”, otra pudiera haber sido la solución de este caso.

Por las razones expuestas, el Experto concluye que la Demandante no ha conseguido probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y consecuentemente, no se cumple el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Un demandante debe probar todos los elementos del párrafo 4(a) de la Política, por lo que, no habiendo probado la Demandante la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa, no es necesario que el Experto se pronuncie sobre el requisito de mala fe.

En este sentido, ver LeWeb SAS v. Satoshi Shimoshita, Caso OMPI No. D2011-1632 (“Dada la determinación del Experto sobre mala fe, no necesita pronunciarse sobre la cuestión de los derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio”), citando a Tufco Technologies, Inc., Tufco LP, Hamco Manufacturing and Distributing LLC v. Hamco Alabama, LLC, Caso OMPI No. D2011-1451 (“El experto declina pronunciarse sobre este elemento de la Política ya que determina que el nombre de dominio no se registró ni se usa de mala fe”).2

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto desestima la Demanda.

Roberto Bianchi
Experto Único
Fecha: 10 de abril de 2012


1 Traducción no oficial del Experto.

2 Traducción no oficial del Experto.