Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Francisco Ivorra Miralles c. Luís Martínez

Caso OMPI No. D2012-1097

1. Las Partes

El Demandante es Francisco Ivorra Miralles, con domicilio en Madrid, España, representado por Landwell, PricewaterhouseCoopers, Tax & Legal Services, S.L., España,

El Demandado es Luís Martínez, con domicilio en Jaén, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio <franciscoivorra.com>.

El registrador del citado Nombre de Dominio es OVH.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 25 de mayo de 2012. El mismo día, el Centro envió a OVH vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 28 de mayo de 2012, OVH envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7 de junio de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de junio de 2012. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 28 de junio de 2012.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de julio de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es Francisco Ivorra Miralles, Presidente del Consejo Rector de la compañía ASISA, una persona ampliamente conocida por el sector médico y con numerosas apariciones en la prensa nacional.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante solicita que se le reconozca la titularidad de un derecho afín a la marca en relación a la denominación “Francisco Ivorra” por la función identificadora que dicho nombre tiene sobre el empresario (y Demandante) y los servicios que éste presta en la compañía ASISA (compañía española líder en seguros médicos privados para particulares, empresas y mutualistas). El Demandante manifiesta que debido a su actividad empresarial y sus numerosas intervenciones en los medios de comunicación, conferencias, inauguraciones entrega de premios es un personaje público ampliamente conocido por el sector médico. Así, y como muestra de su actividad, manifiesta que es miembro de diferentes organizaciones, entre otras, el Patronato Escuela Superior de Música Reina Sofía.

Por todo ello, considera que el nombre público del Demandante, “Francisco Ivorra” es lo suficientemente famoso en el campo de su actuación como para que alcance el carácter de lo que la doctrina denomina “marca de hecho”. En su apoyo, se refiere a un conjunto de resoluciones de la OMPI que, según el Demandante, han venido incluyendo dentro del ámbito de aplicación de la Política que coincida con el de una persona física de renombre en el sector al que vaya dirigida su actividad o por el público en general (ver LORENZO SILVA AMADOR v. GALILEO ASESORES S. L., Caso OMPI No. D2000-1697; UEFA and Funzi Furniture, Caso OMPI No. D2000-0710; Jorge Antonio Labanda Blanco v. Xavier Mañé, Caso OMPI No. D2002-1111 o ROSA MONTERO GALLO v. GALILEO ASESORES S. L., Caso OMPI No. D2000-1649)

Para concluir con este primer requisito, considera el Demandante que el Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para Nombres de Dominio bajo el código del país correspondiente a España (.es), además de ser posterior a la Política, establece un reconocimiento a los derechos propios que ostenta toda persona física o entidad a la hora de hacer uso del sistema de resolución extrajudicial.

Por lo demás, considera el Demandante que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación al Nombre de Dominio <franciscoivorra.com> pues carece de relación alguna con el nombre “Francisco Ivorra”, el sitio Web que aloja el Nombre de Dominio aloja un contenido susceptible de ser calificado como delito de calumnias y, finalmente por considerar que el hecho de que el Nombre de Dominio se encontrara disponible no justifica su registro en el sentido de que, siguiendo la interpretación de Educational Testing Service v. TOEFL, Caso OMPI No. D2000-0044, según la cual el mero registro de un nombre de dominio no es suficiente para establecer derechos o intereses legítimos.

Finalmente y, por lo que se refiere al tercero de los requisitos, el Demandante califica la actuación del Demandado como de mala fe tanto en el registro como en su utilización. Así, considera que la utilización de un servicio de ocultación de datos de titularidad es, por sí sola, un elemento suficiente para determinar la mala fe en la forma de proceder en el momento del registro y de su posterior uso.

Asimismo, entiende la Demandante que la notoriedad y el prestigio, cuanto menos en el ámbito médico, de Francisco Ivorra sería la evidencia de la mala fe del proceder del Demandado. En apoyo de cuanto antecede, manifiesta que son numerosas las resoluciones de la OMPI emitidas en virtud de la Política que establecen que el registro de una marca notoria supone de por sí la mala fe aportando la referencia de Isabel Preysler Arrastia v. Ediciones Delfín, S.L., Caso OMPI No. D2001-0298 o LORENZO SILVA AMADOR v. GALILEO ASESORES S. L.,Supra. De esta manera, concluye el Demandante, el Demandado optó por el registro del Nombre de Dominio <franciscoivorra.com> con el fin de utilizarlo para tener un sitio Web donde realizar manifestaciones en su contra. Manifestaciones que, por lo demás, serían susceptibles de constituir un delito tipificado en el Código Penal español.

Con todo ello, el Demandante solicitó la transferencia del Nombre de Dominio <franciscoivorra.com> por cumplirse con los tres requisitos establecido en la Política.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto “resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables”. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que: “si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda.”

Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto “sacará las conclusiones que considere apropiadas”, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de Contestación y personación por parte del Demandado, no implica per se una resolución favorable para la otra parte (punto 4.6. de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0")

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La superación satisfactoria del primer requisito establecido en el parrafo 4(a)(i) de la Política exige al Demandante que aporte pruebas suficientes para demostrar no sólo que el Nombre de Dominio es idéntico o similar con una marca sino además que el Demandante es titular o tiene derechos sobre esa marca. Efectivamente y, como bien dice el Demandante, en anteriores decisiones emitidas en virtud de la Política, como ocurre en el presente caso, aparecían disputas que involucraban nombres de personas físicas. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que el resultado ha sido diverso en función de las circunstancias que rodeaban al caso por lo que se han alcanzado soluciones diversas: resultados a favor de la transferencia del nombre de dominio como en Beyoncé Knowles v. Sonny Ahuja, Caso OMPI No. D2010-1431 (<beyoncefragrance.com>), o en contra como en Vanisha Mittal v. info@setrillonario.com, Caso OMPI No. D2010-0810 (<vanishamittal.com>).

Estas discrepancias a propósito de los derechos sobre los nombres civiles de las personas registrados como nombres de dominio han abocado al Centro a la incorporación de un punto de desarrollo de cuestiones litigiosas y que resuelve en la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0 como sigue: “Consensus view: Personal names that have been registered as trademarks are generally protected under the UDRP. While the UDRP does not specifically protect personal names as such, in situations where a personal name unregistered as a trademark is being used for trade or commerce, the complainant may be able to establish common law or unregistered trademark rights in that name.” 1

Por tanto, la cuestión debe centrarse en lo siguiente: hasta qué punto el Demandante ha utilizado el nombre propio “Francisco Ivorra” con fines comerciales o de tráfico mercantil que permita calificarlo como marca de productos o de servicios por razón del difundido conocimiento dentro del sector económico al que pertenecen los servicios que distingue. Es decir, si dicho nombre ha conseguido un carácter identificador distintivo y diferente del nombre civil que permita notoriamente asociarlo a los servicios médicos relacionados con ASISA.

Pues bien, se suelen considerar pruebas del carácter identificador distintivo los siguientes medios de prueba: extensión y cantidad de ventas con la marca, naturaleza y volumen de la publicidad realizada, encuestas a consumidores y aparición en medios de comunicación.

Sin embargo, las alegaciones del Demandante no se encuentran sustentadas con pruebas adecuadas para admitir que es titular de una marca no registrada. Efectivamente, el Nombre de Dominio coincide con el nombre de una persona física a quien debe reconocérsele relevancia en el mundo empresarial y, por ende, pública. Ahora bien, no aporta el Demandante elementos de prueba suficientes para poder equiparar el nombre de la persona física con una función identificadora de una actividad comercial. Esto nos permitiría valorar si el nombre de la persona física “Francisco Ivorra” se ha transformado en una marca no registrada destinada a la promoción y/o venta de servicios médicos de la compañía ASISA. Haciéndose notar que las pruebas sobre los numerosos acontecimientos públicos en los que interviene el Demandante no permiten determinar en que ocasión u ocasiones el nombre de Francisco Ivorra ha sido utilizado con finalidades de promoción o publicitarias del negocio que gestiona la compañía ASISA o para la venta y comercialización de los servicios de ASISA. Antes al contrario, demuestran que es un ejecutivo con una incesante actividad en nombre y representación de ASISA.

Por tanto, en opinión de este Experto, el Demandante no ha logrado superar este primer requisito que fija el párrafo 4(a)(i) de la Política y, consecuentemente, a la vista del resultado del análisis de este elemento de la Demanda se considera innecesario valorar los posibles derechos o intereses legítimos del Demandado así como si acaso registró y utilizó de mala fe el Nombre de Dominio.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto deniega la Demanda.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 24 de julio de 2012


1 Traducción del Experto: “Opinión Consensuada: Los nombres de personas que han sido registrados como marcas se encuentran generalmente dentro del ámbito de aplicación de la UDRP. Además, si la UDRP no protege específicamente los nombre de las personas como tales, en aquellas situaciones en las que el nombre de una persona deba ser considerada como una marca no registrada por haber sido utilizada como tal en el tráfico mercantil, el Demandante podrá demostrar ser titular de derechos en “common law” o derechos marcarios no registrados sobre el nombre.”