Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Natura Cosméticos S/A, Indústria e Comércio de Cosméticos Natura Ltda. c. Alan Chavez

Caso No. DMX2014-0007

1. Las Partes

Los Promoventes son Natura Cosméticos S/A, Indústria e Comércio de Cosméticos Natura Ltda., ambos con domicilio en Sao Paulo, Brasil, representados por Ricci Advogados Associados, Brasil.

El Titular es Alan Chavez, con domicilio en Jalisco, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <naturacosmeticos.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es NIC-México. El Agente Registrador es Godaddy, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 26 de marzo de 2014. El 27 de marzo de 2014, el Centro envió a NIC-México, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo día, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto. El 3 de abril de 2014, el Centro notificó a los Promoventes que su Solicitud era formalmente deficiente, al no haberla presentado en original con arreglo al artículo 3.B. del Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"). El 8 de abril de 2014 el Centro acusó recibo del ejemplar original de la Solicitud en formato papel. En respuesta a una notificación del Centro del 16 de abril de 2014, en esa misma fecha los Promoventes confirmaron que no existía procedimiento alguno que se hubiese comenzado o terminado en relación con el nombre de dominio en disputa, atento lo dispuesto en el artículo 3.B.x del Reglamento.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento, y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 17 de abril de 2014. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 7 de mayo de 2014. El Centro recibió el escrito de Contestación el 8 de mayo de 2014 a las 3:52 horas, tiempo de Ginebra, Suiza (las 20:52 horas del día 7 de mayo de 2014, tiempo de Jalisco, México, ubicación correspondiente al domicilio del Titular).

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 19 de mayo de 2014, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, por lo que este Experto procedió al cierre del procedimiento el 29 de mayo de 2014.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente Natura Cosméticos S/A es titular de diversos registros de la marca NATURA, incluyendo: (i) el registro No. 487408 en clase 3, de fecha 17 de abril de 1995, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y (ii) el registro No. 815082649 en clase 3, de fecha 21 de junio de 1994, ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Brasil.

El Promovente Natura Cosméticos S/A es titular del nombre de dominio <naturacosmeticos.com.br> el cual fue registrado el 27 de octubre de 2006.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 23 de junio del 2011.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las alegaciones de los Promoventes se pueden resumir como sigue.

Los Promoventes son empresas brasileñas bien conocidas, constituidas desde 1969, que actúan en el campo de la producción y venta de productos cosméticos, perfumería y comidas naturales, entre otras actividades.

Los Promoventes han utilizado el término "natura" por casi 40 años como el principal elemento distintivo, como nombre empresarial, nombre de dominio y marca registrada de productos y servicios vendidos en el mercado brasileño e internacional en varios países como México, Argentina, Perú, Chile, Colombia, Venezuela y Francia.

Los Promoventes son también propietarios de los derechos de propiedad y de uso exclusivo de la marca NATURA, garantizados a los Promoventes por la legislación brasileña y de varios otros países, incluso los Estados Unidos de América, México y otros países en Europa. La marca registrada NATURA de los Promoventes fue reconocida por el Instituto Brasileño de Propiedad Industrial como una marca de alto renombre, con protección especial en Brasil en todos los campos de actividad y en todas las clases, de acuerdo con el dispuesto en la Ley Brasileña de Propiedad Industrial.

Los Promoventes son los propietarios de varios nombres de dominio, nacionales e internacionales, conteniendo la marca NATURA, incluyendo el nombre de dominio <naturacosmeticos.com.br>.

El Titular hace mal uso de la marca registrada y del nombre de la empresa de los Promoventes en el nombre de dominio en disputa. Además, el Titular utiliza el nombre de dominio en disputa para atraer usuarios a su sitio Web que contiene enlaces de patrocinios de productos cosméticos y servicios de terceros.

El nombre de dominio en disputa consiste en la reproducción del nombre empresarial de los Promoventes y también reproduce la renombrada marca registrada NATURA, lo que crea confusión y asociación indebida de parte de los consumidores y del público en general, y lo que da connotación de un sitio Web oficial de los Promoventes.

El Titular no tiene ni derechos previos de la marca registrada NATURA ni interés legítimo en adquirir o mantener el nombre de dominio en disputa.

El Titular no es una empresa controlada por los Promoventes, ni por un consultor autorizado a vender los productos NATURA en Brasil, ni en México, y tampoco está autorizado a registrar nombres de dominio con la expresión "natura". Los Promoventes no han celebrado un acuerdo con el Titular autorizando el uso de la marca registrada NATURA cualquiera que fuera, principalmente en nombres de dominio.

El Titular no podría ignorar los derechos con respecto a la marca registrada NATURA que identifica los productos de perfumería y cosméticos producidos por los Promoventes.

El contenido del nombre de dominio en disputa muestra la misma actividad de negocio, similar y totalmente relacionada a los Promoventes, cosméticos en general, lo que demuestra una total mala fe por el Titular.

El Titular tiene la intención de confundir al público haciéndole creer que integra el grupo de los Promoventes. A pesar que el nombre de dominio en disputa no esta siendo efectivamente utilizado, se está ante un uso pasivo del nombre de dominio en disputa, lo que caracteriza la mala fe, de acuerdo con decisiones basadas en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("UDRP" por sus siglas en inglés).

Los Promoventes no pueden estar de acuerdo con que el Titular siga utilizando el nombre de dominio en disputa toda vez que tal hecho infringe los derechos exclusivos de los Promoventes del nombre empresarial y de la marca registrada NATURA.

Los Promoventes solicitan que les sea transferido el nombre de dominio en disputa.

B. Titular

Las alegaciones del Titular se pueden resumir como sigue.

La creación de la página del nombre de dominio en disputa no fue realizada con el afán de crear confusión con respecto a la marca NATURA, ya que en todo momento la principal intención era actuar como distribuidor independiente autorizado. De acuerdo al Manual de Políticas y Procedimientos de Natura Internacional, los distribuidores independientes pueden promover su negocio en cualquier manera ética y legal.

Se dio un uso legítimo y leal del nombre del dominio en disputa ya que en ningún momento la intención del mismo fue desviar a los consumidores de manera equívoca o empañar el buen nombre de la marca NATURA, ya que se actuó como distribuidor independiente de la misma produciendo a su vez ganancias a la compañía, teniendo así derecho de promocionar los productos de la empresa Natura.

El nombre de dominio en disputa no fue registrado o utilizado de mala fe ya que en todo momento se actuó como distribuidor independiente de la marca NATURA con la finalidad de promocionar su negocio de manera ética y legal y en cumplimiento de las políticas especificadas como distribuidor.

El nombre de dominio en disputa no fue registrado o adquirido fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera su registro a los Promoventes, en calidad de supuesto titular de la marca de productos o de servicios, o a un competidor de los Promoventes, por un valor cierto que supere los costos diversos del Titular que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa.

El nombre de dominio en disputa no fue registrado por el Titular con el fin de perturbar la actividad comercial de los Promovente. De ninguna manera se pretende o se pretendió competir con la empresa Natura. En todo momento se actuó como distribuidor independiente de la misma generándole ganancias y atrayendo clientes potenciales y nuevos distribuidores para crecer la red de distribución como esquema de negocio sugerido por la empresa Natura.

El nombre de dominio en disputa no fue registrado a fin de impedir que los Promoventes reflejen la marca NATURA en un nombre de dominio correspondiente, sino con la finalidad de promocionar los productos fungiendo como distribuidor autorizado de la empresa Natura.

El nombre de dominio en disputa no fue registrado de manera intencionada para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web con la finalidad de crear la posibilidad de que existiera confusión con la marca de los Promoventes en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Titular, de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web del Titular o en su sitio en línea, ya que se actuaba como distribuidor independiente ofreciendo sus productos a los precios pactados por la misma compañía sin infringir de ninguna manera las políticas especificadas.

El nombre de dominio en disputa se encontraba disponible por lo que no se violaron los requerimientos del registrador para proceder con el registro, y el nombre de dominio en disputa no se encontraba enlistado como privado o exclusivo de ninguna compañía en especifico.

No se actuó de mala fe ya que al ser notificados por la empresa Natura que no estaban de acuerdo con el uso de la página de Internet bajo el nombre de dominio en disputa, la misma fue dada de baja para cumplir con el requerimiento de la misma. En ningún momento el Titular ha rehusado a dialogar con los Promoventes respecto al nombre de dominio en disputa y de ser el mismo de su interés el Titular pide únicamente se le reembolsen los gastos generados los cuales ascienden a USD 7,500 como sigue: compra del nombre de dominio en disputa al Agente Registrador Godaddy, creación de la página Web por un programador especializado (que en todo momento se hizo el gasto con la finalidad de actuar como distribuidor independiente) y la manutención de la misma ya que toda la promoción fue directa para la empresa y en ningún momento se quiso desviar al consumidor sino generarle ganancias directas a la empresa de las cuales el Titular sólo percibió la parte proporcional de las comisiones por las ventas.

El Titular solicita se rechace el recurso solicitado por los Promoventes.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, los Promoventes tienen que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes:

"(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos;

(ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe."

En vista de que la Política es una variante de la UDRP, este Experto considera apropiado referirse a algunas decisiones rendidas conforme a la UDRP.

Luego de revisar las constancias que obran en el expediente, este Experto considera que tal vez las partes pudieron haber presentado argumentos más elaborados y acompañado pruebas de los hechos en que apoyan sus argumentos. En particular, pareciera a este Experto que el Titular se limitó a seguir un modelo de escrito de contestación sin que haya aportado prueba alguna para sustentar ni uno de sus alegatos, como lo requiere el artículo 5.B.ix del Reglamento. Como ha quedado establecido en otros casos, este Experto reitera que le corresponde a las partes, y sólo a ellas, presentar su caso y acreditar los hechos en que basan sus alegatos.1

A. Identidad o similitud en grado de confusión

El Promovente Natura Cosméticos S/A acreditó tener derechos sobre la marca NATURA, la cual tiene registrada en México, entre otras jurisdicciones.

Resulta claro que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio genérico de nivel superior ".com" y el relativo al código territorial ".mx", por lo general, no influyen ni se toman en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas.

Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a la marca NATURA. En efecto, el nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad la marca NATURA de los Promoventes agregando el sufijo "cosmeticos", el cual es descriptivo de algunos productos a los que aplica esa marca. La adición de dicho sufijo no es suficiente para evitar que haya similitud en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca (véase Loris Azzaro B.V. v. Domain Admin/PrivacyProtect.org and William Cortes de Sousa/REJ Comercio de Perfumes Ltda., Caso OMPI No. D2013-2243, Trek Bicycle Corporation v. Ecoesportiva S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2012-0003, Intel Corporation v. Ryan Wincko, Caso OMPI No. DMX2009-0022).

Por consiguiente, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Los Promoventes afirman que el Titular no dispone de ningún interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa. Los Promoventes aseveran que no han autorizado el uso de la marca NATURA al Titular y que el nombre de dominio en disputa crea una asociación indebida y confusión en los consumidores y público en general.

El Titular alegó haber creado la página Web del nombre de dominio en disputa para actuar como distribuidor independiente autorizado, sin que hubiese presentado prueba alguna para sustentar su dicho.

Los Promoventes acompañaron a su Solicitud una impresión del contenido del sitio Web que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa, en el que se muestran, entre otros, enlaces publicitarios patrocinados para cosméticos de otras marcas, alegando que con ello el Titular hace un mal uso del nombre de dominio en disputa. Este Experto considera que dicha conducta no constituye una oferta de buena fe de productos ni un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa.2

De los hechos acreditados, las alegaciones de las partes y la documentación que obra en el expediente, no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para establecer derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular. Los Promoventes han acreditado prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que el Titular haya logrado establecer lo contrario.3

En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro o uso de mala fe

Corresponde a los Promoventes demostrar uno de los siguientes dos elementos:

(i) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe, o

(ii) que el nombre de dominio en disputa se utiliza de mala fe.

Ha quedado acreditado que NATURA es una marca registrada, que su registro en Brasil y en México es anterior al registro del nombre de dominio en disputa y que la palabra "natura" forma parte de la denominación social de los Promoventes.

Los Promoventes aseveran que el Titular no podía ignorar los derechos de los Promoventes sobre la marca NATURA que los identifica y que identifica a los productos de perfumería y cosméticos de los Promoventes. El conocimiento previo de la marca NATURA no fue refutado por el Titular. Por el contrario, de los alegatos del Titular se infiere que éste escogió el nombre de dominio en disputa de forma deliberada por su identidad con la marca NATURA y con los productos de los Promoventes identificados bajo la misma.

El Titular manifestó haber registrado y usado el nombre de dominio en disputa para vender productos de los Promoventes como distribuidor independiente autorizado y que, ante el requerimiento de los Promoventes, dió de baja la página Web asociada al nombre de dominio en disputa, sin que hubiese aportado prueba alguna de su dicho o del uso dado al sitio Web asociado al nombre de dominio en disputa. Por su parte, los Promoventes acreditaron que el sitio Web correspondiente al nombre de dominio en disputa mostraba enlaces patrocinados que publicitan, entre otros, productos competitivos con los de los Promoventes, lo que para este Experto constituye un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.4

Al respecto, pareciera que el Titular dejó que el uso del nombre de dominio en disputa se convirtiera en abusivo, en el sentido de aprovechamiento de la reputación de los derechos de marca de los Promoventes, independientemente de la intención que hubiese tenido el Titular al registrarlo. El hecho que la impresión de la página Web correspondiente al nombre de dominio en disputa muestre un aviso indicando que la misma está estacionada gratuitamente cortesía de GoDaddy.com no releva de responsabilidad al Titular respecto al contenido ahí mostrado.5

Finalmente, en su escrito de Contestación, el Titular manifestó que pedía se le reembolsaran los gastos incurridos por un monto de USD 7,500, lo que pudiese ser indicativo de mala fe bajo el artículo 1.b.i de la Política.6

Por lo anterior, considerando en su conjunto lo planteado por las partes y las constancias que obran en el expediente, este Experto tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <naturacosmeticos.com.mx> sea transferido a los Promoventes.

Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 5 de junio de 2014


1 En Koninklijke Philips Electronics N.V. v. Relson Limited, Caso OMPI No. DWS2001-0003, se estableció: "Mere "assertions" are nothing more than argument and must in each case be based on facts proved through evidence". Véase también Frag Comercio Internacional, S.L. v. Javier Capella, Caso OMPI No. D2011-1285.

2 Véase Trend Micro Kabushiki Kaisha v. Leonor Méndez Martínez, Caso OMPI No. DMX2010-0002: "en el sitio al que resuelve el nombre de dominio controvertido se ofrecen productos que compiten con los de la Promovente... Este uso no puede considerarse de buena fe, ni legítimo, ni leal".

3 Diversas decisiones emitidas bajo la UDRP o LDRP han sostenido que resulta difícil para un promovente acreditar hechos negativos, por lo que si éste acredita prima facie el extremo requerido, la carga de demostrar derechos o intereses legítimos se revierte al titular del nombre de dominio. Véanse las secciones 2.1 y 2.3 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, segunda edición ("WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, Second Edition") disponible en "www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview2.0/".

4 En el mismo sentido, Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha (haciendo negocios como Nissan Motor Co., Ltd.) v. Priv Reg, Caso OMPI No. DMX2013-0011, Red Diamond Holdings SARL v. Deborah R. Heacock, Caso OMPI No. DMX2013-0019 y Turistar Cinco Estrellas, S.A. de C.V. c. Jesús Ayala, Caso OMPI No. DMX2013-0024.

5 Véanse Cap Gemini v. Anant Goel, Caso OMPI No. D2011-1310, y la sección 3.8 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, op.cit.

6 En Loewe, S.A. v. Xu Shaohe, Caso OMPI No. DMX2013-0020, se estableció: "el Titular pretendió vender el nombre de dominio en disputa por un precio de USD 2,999, cuya conducta configura plenamente la causal de mala fe registral prevista en el artículo 1.b.i de la Política arriba transcrito debido a que tal cantidad excede por mucho el costo de registro del nombre de dominio en disputa".