Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Patronato de la Alhambra y el Generalife c. Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra

Caso No. D2015-0345

1. Las Partes

La Demandante es Patronato de la Alhambra y el Generalife con domicilio en Granada, España, representada por Iberpatent S.L., España.

El Demandado es Asociación Pedagógica y Cultural Alhambra1 con domicilio en Granada, España, representada por Alfonso Ríos Carnicero, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <alhambra.org>.

El Registrador del citado nombre de dominio es 1&1 Internet AG.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 27 de febrero de 2015. El 27 de febrero de 2015, el Centro envió a 1&1 Internet AG vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 6 de marzo de 2015, 1&1 Internet AG envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de marzo de 2015. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de abril de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 8 de abril de 2015.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de abril de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es un organismo público creado en 1985 por la Junta de Andalucía y tiene como finalidad, entre otras, la preservación y conservación del conjunto monumental de la Alhambra y el Generalife así como su difusión.

La Demandante es titular, entre otras, de las siguientes marcas:

OFICINA

Nº DE MARCA

DENOMINACION

FECHA DE SOLICITUD

FECHA DE REGISTRO

OEPM2

2.843.317

ALHAMBRA

12/09/2008

21/10/2010

OEPM

2.843.325

ALHAMBRA PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE

12/09/2008

19/05/2009

OEPM

3043131

ALHAMBRA Y GENERALIFE (mixta)

29/07/2002

13/09/2012

OEPM

3.023.892

ALHAMBRA-TICKETS

26/03/2012

3/08/2012

OEPM

3.023.899

ALHAMBRA.TEL

26/03/2012

5/09/2012

OEPM

3.023.893

TICKETSALHAMBRA

26/03/2012

3/08/2012

OEPM

3.023.897

LAALHAMBRA.NET

26/03/2012

30/08/2012

OEPM

3.023.894

ENTRADASALHAMBRA

26/03/2012

16/10/2012

OEPM

3.023.902

ALHAMBRAENTRADAS

26/03/2012

5/09/2012

OEPM

3.078.009

WWW. ALHAMBRA.ORG

31/05/2013

15/01/2014

OEPM

3.023.916

TIENDA LIBRERIA DE LA ALHAMBRA

26/03/2012

13/09/2012

OEPM

2.654.682 (5)

LA ALHAMBRA MAS CERCA

31/05/2005

16/04/2004

OEPM

2.656.028

THE ALHAMBRA SHERRY3

29/03/1944

OAMI4

7.226.897

ALHAMBRA

12/09/2008

7/10/2011

OAMI

7.228.273

ALHAMBRA PATRONATO DE LA ALHAMBRA Y EL GENERALIFE

12/09/2008

26/10/2009

 

El nombre de dominio en disputa <alhambra.org> fue registrado por el Demandado con fecha de 6 de enero de 1999.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante manifiesta que es titular de hasta cuarenta y tres registros marcarios en los que el elemento único o principal es el término "Alhambra". Que tales registros tienen la finalidad de evitar un uso indebido por terceros atendiendo al importante significado cultural de la Alhambra.

Considera que el nombre de dominio en disputa <alhambra.org> es idéntico o confusamente similar con las marcas de su titularidad en la medida de que el término "Alhambra" queda reproducido. Alega, igualmente, notoriedad de sus marcas toda vez fue reconocida por la OEPM en 2009, debido al reconocimiento que ha adquirido el conjunto monumental de la Alhambra tanto nacional como internacionalmente.

Por lo que se refiere a la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre los nombres de dominio en disputa considera la Demandante que aquel no es titular de registro de marca alguno que contenga el término "Alhambra". De hecho aporta resolución denegatoria de la OEPM en relación a la solicitud de marca sobre el signo "alhambra.org" solicitada por la mercantil "Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L.", empresa colaboradora del Demandado.

Y concluye alegando que aunque el nombre de dominio en disputa fuese creado en 1999, lo cierto es que la creación del Patronato de la Alhambra es anterior, pues data del año 1985. Además, la denominación del Demandado no es "alhambra" y que al utilizarla en Internet no es mas que un intento de captar usuarios de la red a su web.

Por lo que se refiere al tercer requisito, considera la Demandante que el Demandado era conocedor del Patronato y el Generalife como organismo encargado de velar por el monumento de la Alhambra. Que un nombre de dominio que consista exclusivamente en el término "Alhambra" llevará al consumidor a la falsa creencia de que se trata de un sitio web oficial de la Demandante. En ese sentido, alega que el sitio web "www.alhambra.org" aparenta más una web oficial toda vez su contenido está centrado en información sobre la alhambra antes que consistir en la actividad propia de una agencia de viajes.

En este sentido manifiesta que, el mensaje inicial del sitio web ("Bienvenido a la Alhambra"), como el listado temático del sitio, hacen referencias continuas a la Alhambra. Así por ejemplo entiende que existe mala fe en la utilización de la marca de su titularidad LA ALHAMBRA MAS CERCA. Igualmente considera de mala fe la utlización del apartado "artesanía" en los que los usuarios pueden adquirir productos varios cuando esa práctica la utiliza la Demandante a través de su apartado "tienda Alhambra".

Igualmente denuncia la Demandante que se reproduce contenido de su titularidad en la web del Demandado como ocurre en el apartado de "tipo de entradas".

En definitiva, se está produciendo una asociación errónea a juicio de la Demandante entre dicho sitio web y la página oficial de su titularidad y, que esta circunstancia le llevó en 2010 a realizar un requerimiento de cese y desistimiento.

B. Demandado

El Demandado alega que todas las marcas aportadas por la Demandante tienen una fecha posterior al registro del nombre de dominio en disputa <alhambra.org>.

Que se ha venido utilizando dicho nombre de dominio desde 1999 hasta 2010 sin que durante esos once años hubiese manifestado nada en contra. Es más, la marca WWW.ALHAMBRA.ORG fue registrada en diciembre de 2013 por la Demandante conociendo la utilización por el Demandado del nombre de dominio en disputa y por ello entiende el Demandado que dada la pasividad de la Demandante en el ejercicio de sus derechos durante dicho lapso de tiempo frente a la utilización del nombre de dominio en disputa por el Demandado, a través de su ausencia de actuaciones el Demandante le habría consentido dicho uso.

Por otra parte, entiende que dentro de las facultades del Patronato no se enuentra el derecho exclusivo sobre el conjunto monumental de la "Alhambra" y el "Generalife" pues es lícita la existencia de una Asociación como es la propia entidad del Demandado que se constituyó en 2002 y tiene por objeto dar a conocer el reiterado monumento.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos alega que el Demandado ha venido utilizando el nombre de dominio en disputa en una web de promoción del monumento de la Alhambra mucho antes de haber recibido requerimiento alguno de la Demandante y durante once años sin oposición alguna.

Entiende que el hecho de que la constitución del Patronato sea de fecha anterior al registro es irrelevante pues por la mera creación del citado organismo no se le reconocen derechos marcarios sobre el término "Alhambra". Y respecto a la falta de coincidencia con la denominación de la Asociación declara que tampoco ocurre lo mismo respecto a la Demandante.

Con todo, entiende que está realizando una oferta de buena fe de productos o servicios para lo que aporta justificante del contrato de hosting o documentos que demuestran la evolución de accesos al sitio web. De hecho, adjunta artículo del periódico ABC del año 2000 sobre la web que gestiona.

Y advierte del aviso legal existente sobre la titularidad del sitio web, por medio del cual se aclara que "no es el sitio web oficial de la Alhambra y Generalife, ni tiene relación alguna con ningún organismo oficial vinculado a ella",

Sobre el tercer requisito fundamenta el Demandado su defensa en la prioridad de su registro frente a sus marcas. Prioridad que hizo que durante muchos años fuese su web el único sitio en Internet que difundiera el patriminio cultural de la Alhambra. Que en aquellos años la Demandante se limitaba a proporcionar un folleto escaneado con escasísima información.

Niega el derecho exclusivo de la Demandante sobre el término "Alhambra".

Igualmente y respecto del uso considera que el Demandado ni crea confusión ni ha tenido intención de confundir a los usuarios pues tanto en la página web como en el aviso legal se advierte sobre la titularidad del sitio.

Que su utilización es básicamente de promoción de la web a salvo una pequeña parte cedida a la mercantil "Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L." con el objeto de informar sobre visitas turísticas guiadas. Mas este servicio en nada compite con la Demandante toda vez que "Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L." sería un agente autorizado de la misma.

Para concluir niega la existencia de intención de venta del nombre de dominio en disputa o que exista intención de ánimo de lucro pues los beneficios obtenidos sirven exclusivamente al mantenimiento del servicio ofrecido.

Finalmente solicita que se declare la existencia de un secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa habida cuenta de la actuación de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Conforme al párrafo 4(a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen los siguientes requisitos:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrados y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Ha quedado probado del expediente que la Demandante es titular de numerosas marcas y que el elemento único o principal de ellas es el término "Alhambra".

Por tanto, la comparación entre el nombre de dominio en disputa <alhambra.org> y las marcas de la Demandante llevan a la conclusión que es idéntico a la marca de la Demandante ALHAMBRA y confusamente similar al resto de sus marcas que incluyen el término "Alhambra".

Por tanto, el Experto determina que la Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Las alegaciones de la Demandante sobre este requisito se resumen de la siguiente manera: el Demandado no es titular de marca alguna, no coincide el nombre de dominio en disputa <alhambra.org> con la denominación del Demandado y la fecha de creación del Patronato es muy anterior al del registro del nombre de dominio en disputa.

Con ello aporta unos indicios prima facie sobre la falta de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado. Éste, por su parte, insiste en que el registro del nombre de dominio en disputa es de fecha muy anterior a las marcas de la Demandante, y que dicho registro fue acompañado inicialmente de un uso continuado por el Demandado sin ánimo de lucro, es decir, realizando una oferta de buena fe de productos y servicios. En este sentido, el Experto advierte la existencia del aviso legal que se encuentra en la página web del nombre de dominio en disputa, el cual evita cualquier aprovechamiento de las marcas de la Demandante al señalar que "no es el sitio web oficial de la Alhambra y el Generalife, ni tiene relación alguna con ningún organismo oficial vinculado a ella".

Este Experto observa que la actividad comercial, que directa o indirectamente realiza el Demandando, se encuentra vinculada al término que denomina al monumento “Alhambra” y que conforma el nombre del dominio en disputa. Sería el caso por ejemplo la actividad comercial referida a la oferta de visitas guiadas a través de un agente turístico que colabora con el Demandado (siendo esta entidad colaboradora la sociedad Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L.). De dicho uso se desprende que el Demandado viene explotando el nombre de dominio en disputa de manera continuada (durante un prolongado lapso de tiempo), ofreciendo bienes y servicios que guardan relación con el término que designa al monumento de la “Alhambra”.

Por todo ello, la Demandante no ha logrado establecer que el Demandado no tenga un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa a los efectos de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Debido al carácter cumulativo de los tres elementos no se hace necesario analizar este último.

7. Secuestro a la Inversa del nombre de dominio en disputa

El Experto ha considerado, a la vista de la petición del Demandado, si es adecuado realizar una declaración de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa contra la Demandante. El Reglamento define el secuestro a la inversa de nombre de dominio como "el uso de la Política de mala fe en un intento de privar al titular registral de un nombre de dominio".

Sin embargo considerando las circunstancias del presente caso y la documentación aportada por ambas Partes, este Experto considera que no existen pruebas suficientes que evidencien la mala fe por la Demandante. Por tanto, este Experto rechaza la petición del Demandado.

8. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 8 de mayo de 2015


1 Se menciona en este procedimiento también a la empresa "Alhambra Valparaíso Ocio y Cultura, S.L.", colaboradora del Demandado.

2 Oficina Española de Patentes y Marcas ("OEPM")

3 La marca THE ALHAMBRA SHERRY fue cedida a la Demandante en el año 2009.

4 Oficina de Armonización del Mercado Interior ("OAMI").