Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ISEVAL, S.L. c. Roberto Gómez López y Fabián Pérez

Caso No. D2015-0691

1. Las Partes

La Demandante es ISEVAL, S.L. con domicilio en Valencia, España, representada por Cervera Abogados, España.

Los Demandados son Roberto Gómez López con domicilio en Valencia, España y Fabián Pérez con domicilio en Gandía, España, ambos representados por Condés Despacho Mercantil, S.L., España.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <auditoriaacustica.com> e <iseval.com>.

El Registrador de los citados nombres de dominio es 1&1 Internet AG.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 16 de abri l de 2015. El 16 de abril de 2015 el Centro envió a 1&1 Internet AG vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El 17 de abril de 2015 1&1 Internet AG envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que los Demandados son las personas que figuran como registrantes, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativos, técnicos y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una modificación a la Demanda el 3 de mayo de 2015. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de mayo de 2015. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de mayo de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de mayo de 2015.

El Centro nombró a Luis Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de junio de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De forma extemporánea ambas partes presentaron sendos escritos de réplica a la contestación a la demanda, y contrarréplica, con fechas de 8 de junio de 2015 y 11 de junio de 2015 respectivamente.

El apartado b) del párrafo 10 del Reglamento señala que “en todos los casos, el grupo de expertos se asegurará de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasión justa de presentar su caso”.

Este Experto ha decidido admitir la unión al expediente y que sean tenidas en cuenta tanto las alegaciones presentadas por la Demandante con fecha 8 de junio de 2015, como las presentadas por los Demandados con fecha 11 de junio de 2015.

4. Antecedentes de Hecho

Los nombres de dominio en disputa, <iseval.com> y <auditoriaacustica.com>, fueron registrados en los años 2004 y 2007 por la Demandante, y en la actualidad constan respectivamente inscritos bajo la titularidad de los Demandados, D.Roberto Gómez López como titular del nombre de dominio en disputa <auditoriaacustica.com>y D. Fabián Pérez como titular del nombre de dominio en disputa <iseval.com>.

La Demandante y el Sr Gómez López, a través de la entidad Condés Despacho Mercantil S.L.,1 iniciaron relaciones comerciales y mercantiles en 2013.

La Demandante ha acreditado ser titular de la marca española nº2769361 ISEVAL INSPECCION Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (gráfica) registrada para la clase 42 de la Clasificación de Niza.

La Demandante no ha acreditado la existencia de un registro de marca a su favor sobre la denominación “auditoria acústica”, ni invocado ningún otro derecho anterior sobre la misma.

5. Alegaciones de las Partes

A.Demandante

Iseval S.L. es una empresa dedicada a actividades de seguridad industrial y es titular desde 2007 de la marca española número 2769361 ISEVAL INSPECCION Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (gráfica) registrada para la clase 42 de la Clasificación de Niza.

La Demandante inicia relaciones mercantiles con don Roberto Gómez López, a través de su empresa, Condes Despacho Mercantil S.L. en septiembre de 2013 figurando entre los servicios objeto del contrato, el mantenimiento de la página web “www.iseval.com”, así como de los nombres de dominio en disputa, transfiriéndose dichos nombres de dominio a un nuevo registrador como consecuencia de dicho acuerdo.

Iseval S.L. rescinde en mayo de 2014 la relación establecida con Condés Despacho Mercantil S.L. y tras ello, y ante la petición a Roberto Gómez de volver a cambiar de servidor los nombres de dominio en disputa decide trasladarlos a un servidor propio y proceder a su renovación abusando de la información de que disponía sobre los mismos.

La Demandante solicitó las correspondientes explicaciones de D.Roberto Gómez y este reclamó una cantidad de dinero por la devolución de los nombres de dominio en disputa como compensación por el perjuicio que entendía haber sufrido al haber perdido diversos empleados, como consecuencia de la rescisión de la relación entre Iseval S.L. y Condes Despacho Mercantil S.L.

La Demandante alega que Roberto Gómez cambió el nombre de titular de los nombres de dominio en disputa, y en particular del nombre de dominio <iseval.com> dos veces, figurando Roberto Gómez López como titular del nombre de dominio en disputa <auditoriaacustica.com>, y como titular de <iseval.com> en primer lugar Cristóbal Tarazona2 y en segundo lugar Fabián Pérez3 (siendo un claro caso de “cyberflight”).

Ante los ulteriores intentos de negociar una solución amistosa por parte de la Demandante, D. Roberto Gómez solicitó el desembolso de EUR 2.000 por la devolución de los nombres de dominio en disputa.

Actualmente el sitio web “www.iseval.com” carece de contenido habiéndose incluido únicamente un nombre inventado (“Instituto de Seguridad Valenciano”) para justificar el interés en el registro del nombre de dominio <iseval.com>.

Asimismo la Demandante, en el ulterior escrito de 8 de junio de 2015 presentado en réplica a la contestación a la demanda formulada, llevó a cabo una serie de afirmaciones relacionadas fundamentalmente con los conflictos particulares surgidos entre las partes, pero no relacionadas directamente con las pautas de aplicación de la Política al presente caso. Entre ellas se encuentran las siguientes:

Alega la Demandante que los documentos presentados por los Demandados que acreditan la cesión voluntaria de los nombres de dominio en disputa a favor de la entidad Motumi World, S.L.4 son falsos. Buena prueba de que no hubo cesión de los nombres de dominio en disputa es el hecho de que la Demandante está reclamando en totalidad lo que es suyo, habiendo tenido que registrar otro nombre de dominio como <iseval.net>, rehacer su página web y alertar a clientes contactos y proveedores de las nuevas direcciones, habiendo supuesto todo ello un coste de más de EUR 4.500 según se acredita con presupuesto acompañado a este segundo escrito como documento número 1.

Alega la Demandante que es incierto que se deseara desarrollar con la firma SIOMA (perteneciente a Roberto Gómez) un proyecto web a través de Condes Despacho Mercantil S.L.

Señala la Demandante que no hay prueba alguna que acredite la existencia de un acuerdo entre las partes para la constitución de la nueva empresa denominada Instituto de Seguridad Valenciano.

B. Demandado

Alegan los Demandados que los nombres de dominio en disputa se transfirieron voluntariamente en septiembre de 2013 tal y como queda acreditado por los documentos números 1 y 2 del escrito de contestación a la Demanda, así como por el anexo número 9 de la propia Demanda.

Alegan los Demandados que la transferencia se realizó, no para que Condes Despacho Mercantil S.L. prestara servicios de mantenimiento de nombres de dominio y página web, sino porque Condes Despacho Mercantil S.L. e Iseval S.L. habían llegado a un acuerdo para constituir juntos una empresa que funcionaría bajo el nombre comercial de Instituto de Seguridad Valenciano.

Alegan los Demandados que una vez traspasados los nombres de dominio, Condes Despacho Mercantil S.L. encargó a la entidad Ovalsa S.L.,5 de la que es administrador el señor Tarazona, la creación de contenidos para la página web y aplicaciones móviles del nombre de dominio <iseval.com> abonándose dichos trabajos al señor Tarazona.

Durante el desarrollo del proyecto los señores Roberto Gómez y Fabián Pérez entendieron que lo más aconsejable sería constituir una empresa, lo que hicieron a través de Motumi World S.L.

Condes Despacho Mercantil S.L. es también titular de los nombres de dominio <iseval.es> y <auditoriaacustica.es> que se solicitaron en junio de 2013 con la autorización de Iseval S.L.

Alegan los Demandados que Condes Despacho Mercantil S.L. nunca ha prestado servicios de creación de páginas web ni de mantenimiento de nombres de dominio ya que además no es su actividad y es incierto que Iseval S.L., a partir de mayo 2014, solicitara al señor Gómez el cambio de servidor de <iseval.com> a otro servidor propiedad de Gabriel Pérez,6 ni que Roberto Gómez renovara el citado nombre de dominio en disputa antes de tiempo.

Alegan los Demandados que el afán de Gabriel Pérez de lucrarse del esfuerzo ajeno le ha llevado ahora a intentar volver a ser titular de los nombres de dominio en disputa que transmitió como garantía del proyecto futuro en el que Condes Despacho Mercantil S.L. ha invertido mucho tiempo y dinero.

Alegan los Demandados que la pretendida petición de EUR 2.000 por la venta de los nombres de dominio en disputa por parte de D Roberto Gómez a la Demandante es una invención.

Alegan los Demandados que el presente procedimiento no es la vía adecuada para resolver este asunto concreto teniendo en cuenta la cantidad de intereses que existen en juego, insistiéndose en el hecho de que la Demandante había cedido voluntariamente sus nombres de dominio en disputa.

Igualmente, la parte Demandada, con fecha 11 de julio presentó un escrito replicando a su vez a las alegaciones adicionales contenidas en el escrito de 8 de junio de la parte Demandante señalando que:

Alegan los Demandados que Gabriel Pérez niega la evidencia que demuestra la cesión voluntaria de los nombres de dominio en disputa acreditada documentalmente y muestra como único medio de defensa levantar calumnias basadas en la comisión de un delito de posible falsedad documental.

Asimismo, señalan los Demandados que carece de sentido la afirmación de la Demandante de que se le han usurpado unos nombres de dominio por parte de quien se encargaba de gestionarlos, sin que se haya aportado ni un solo documento medio de prueba que así lo acredite ni existir tampoco factura alguna emitida por Condes Despacho Mercantil S.L. por servicios prestados en relación con la gestión de los nombres de dominio en disputa.

En el escrito de alegaciones suplementarias, los Demandados indican que el presupuesto que se aporta como documento número 1 con su escrito de 8 de junio por la Demandante, carece de firma o sello y tampoco tiene fecha por lo que evidencia que probablemente sea falso.

De conformidad con lo alegado por los Demandados, la falsedad en las afirmaciones de la Demandante quedan demostradas por el hecho de que tras afirmar que se le habían usurpado los nombres de dominio en disputa en el año 2013 carece de sentido que esperara hasta el 2014 para dar de alta el nombre de dominio <iseval.net>.

Alegan los Demandados que, en general, las afirmaciones de la parte Demandante no hacen sino confirmar que su relato de los hechos es falso y está lleno de invenciones tratando de desacreditar a los Demandados.

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha aportado suficientes pruebas de que es el titular de la marca núm. 2769361 ISEVAL INSPECCION Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.

La comparación del nombre de dominio <iseval.com> y la marca registrada de la Demandante muestra dos diferencias:

- El nombre de dominio está compuesto por el término “Iseval” término éste que es combinado con los términos genéricos “Inspección y Seguridad Industrial” en el caso de la marca de la Demandante;

El nombre de dominio incluye el sufijo “.com”.

En relación con la primera diferencia, el Experto considera que el nombre de dominio tiene como elemento verdaderamente identificador y distintivo el término ISEVAL y que los citados elementos genéricos que forman parte de la marca del Demandante no servirían para evitar una eventual confusión por parte de los consumidores, ni una eventual asociación al mismo origen que el de la marca de la Demandante.

La segunda diferencia entre las marcas ISEVAL y el nombre de dominio es la inclusión del sufijo “.com” al final, que no es más que el identificativo del nivel superior del dominio genérico. Su presencia, a efectos comparativos en este caso, es de todo punto irrelevante tal y como se ha establecido ya en numerosísimas decisiones de expertos bajo la Política.

Como consecuencia el Experto considera que queda probada la concurrencia del primer requisito contenido en el párrafo 4(a) de la Política respecto del nombre de dominio<iseval.com>.

En relación con el nombre de dominio <auditoriaacustica.com> la Demandante no incluye en sus alegaciones reivindicación alguna de un derecho anterior de marca o del uso efectuado de la denominación “auditoria acústica”, sino su mera tenencia desde 2007. En tales circunstancias el Experto considera que no concurre suficiente información ni documentación acreditativa para determinar cuál es el derecho, de los contemplados en la Política, que se invoca.

El Experto considera, por tanto, que no queda probada la concurrencia del primer requisito contenido en el párrafo 4(a) de la Política respecto del nombre de dominio <auditoriaacustica.com>.

B. Derechos o intereses legítimos; Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Aún habiendo podido pronunciarse en relación a la concurrencia del primer requisito exigido por el párrafo 4 a) de la Política, este Experto desea ante todo señalar, como premisa inicial general, que las alegaciones y documentación presentadas por ambas partes configuran sin duda alguna un caso cuyo fondo excede del ámbito de aplicación de la normativa que conforma la Política, lo que le impide poder ofrecer un pronunciamiento sobre la existencia o no de un derecho o interés legítimo a favor de los Demandados y del registro y uso de los nombres de dominio en disputa por los Demandados.

En efecto, numerosas alegaciones contenidas en los dos escritos presentados por ambas partes incluyen un sinfín de contradicciones, acusaciones mutuas, e incluso peticiones de materialización de medios de prueba (como la testifical) cuya práctica no está contemplada por la normativa de la Política.

En lo que a la determinación de la existencia de un derecho o interés legítimo a favor de los Demandados nótese, por ser el ejemplo más descriptivo de las características de fondo del caso planteado, que mientras los Demandados aducen la existencia de dos documentos de cesión voluntaria de los nombres de dominio en disputa por la Demandante ( aportados como anexos números 1 y 2 del escrito de contestación a la Demanda) la Demandante afirma que los nombres de dominio en disputa han sido usurpados y que jamás tuvieron lugar esas dos cesiones, acusando además expresamente a los Demandados de un delito de falsedad documental.

Debe decirse que la existencia o inexistencia real de esos documentos de cesión hubieran sido, a juicio del Experto, esenciales a la hora de determinar la existencia o no de un interés legítimo. No obstante, dadas las características de los citados documentos y las alegaciones presentadas por ambas partes, el Experto entiende que no se encuentra en posición suficientemente sólida para determinar su aceptabilidad y/o inaceptabilidad.

Adicionalmente, parece que existen otras personas físicas involucradas en el conflicto, cuyo testimonio pudiera realmente resultar clarificador de los hechos realmente ocurridos. No es competencia de este Experto ordenar la práctica de ninguna prueba testifical adicional de terceras personas, ni considera que su práctica sea viable dentro del ámbito al que se aplica la Política.

La Política fue creada y concebida para resolver disputas relativas al registro y uso abusivo de nombres de dominio mediante un procedimiento simplificado, efectivo, ágil y económico, mediante el cual el experto pueda decidir sobre la base de las alegaciones y documentación aportadas por las partes.

Pues bien, sobre la base de dichas alegaciones y documentación que obra en el expediente resulta imposible alcanzar ese objetivo, dado que en el fondo de las mismas subyace la posible existencia de supuestos de competencia desleal, infracción de derechos de marca, incumplimiento de compromisos contractuales e incluso de delitos como amenazas o falsedad documental. Este mismo criterio fue aplicado en decisiones como Family Wathdog LLC v. Lester Schweiss, Caso OMPI No. D2008-0183.

El Experto, por consiguiente, deja constancia de la imposibilidad de determinar que concurre efectivamente el segundo y tercer requisitos exigido por el párrafo 4 a) de la Política e insta formalmente a ambas partes a someter el conflicto ante la jurisdicción competente.

7. Decisión

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.7

Luis Larramendi
Experto Único
Fecha: 30 de junio de 2015


1 De conformidad con la información facilitada por el Demandante, Roberto Gómez López es administrador de Condés Despacho Mercantil, S.L.

2 Antes de Fabián Pérez, Cristóbal Tarazona figuró como el titular del nombre de dominio <iseval.com>.

3 Fabián Pérez figura como Demandado en el presente procedimiento en tanto que actual titular del nombre de dominio <iseval.com>.

4 Sociedad a la que, según alega el Demandado, la Demandante habría cedido los nombres de dominio en disputa.

5 Parece ser que la denominación completa de la sociedad es Ovalsa Webmakers, S.L.

6 Gabriel Pérez es administrador solidario de la Demandante, Iseval, S.L.

7 Este Experto ha decidido no admitir la unión al expediente alegaciones complementarias presentadas por los Demandados ante el Centro el 10 de julio de 2015 no habiendo sido las mismas consideradas en el debate y conclusión del presente procedimiento.