La Demandante es Unilever PLC. con domicilio en Merseyside, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido"), representada por Crowell & Moring, LLP, Bélgica.
La Demandada es Victoria García / Planethair Store, S.L. con domicilio en Málaga, España, representada por Bufete Abogado Amigo, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <productostigi.com>.
El Registrador del citado nombre de dominio es Soluciones Corporativas IP, LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 5 de noviembre de 2015. El 5 de noviembre de 2015 el Centro envió a Soluciones Corporativas IP, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 6 de noviembre de 2015 Soluciones Corporativas IP, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante y confirmando que son los mismos datos que figuran para todas las personas de contacto del nombre de dominio en disputa. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 13 de noviembre de 2015 informando de una modificación en el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional"). La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 16 de noviembre de 2015.
El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento, y el Reglamento Adicional.
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 19 de noviembre de 2015. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de diciembre de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 8 de diciembre de 2015.
El Centro nombró a Pablo Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de diciembre de 2015. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demandante, es una de las principales empresas del mundo que fabrican y venden al por menor productos para el hogar, el cuidado personal y la alimentación.
La Demandante es titular de la marca TIGI, registrada en varias jurisdicciones (registro internacional n. 805960, registro comunitario n. 002822591 y registro del Reino Unido n. 00001130924). La marca TIGI está registrada por lo menos desde marzo del año 1980 en el caso del Reino Unido.
La Demandante es también titular de otras marcas como CATWALK y BED HEAD. Son todas marcas que se usan para productos de peluquería.
El nombre de dominio en disputa se usa para una tienda online relacionada con productos de la Demandante. De acuerdo con la información pública disponible en el nombre de dominio en disputa, el Experto ha podido comprobar que asimismo la Demandada sería titular y opera los sitios localizados en "www.planethairstore.com" y "www.tiendaproductospeluqueria.com".
El nombre de dominio en disputa se registró el 3 de diciembre de 2010.
En su Demanda, la Demandante sostiene lo siguiente:
- El nombre de dominio en disputa es idéntico al nombre y marca TIGI de la Demandante, ya que incorpora enteramente la marca TIGI junto al término "productos".
- La Demandada no tiene ni derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. La Demandante no ha autorizado a la Demandada a usar el nombre o marca TIGI en ningún negocio u otras actividades, inclusive en el nombre de dominio en disputa.
- La Demandada no es corrientemente conocida por el nombre de dominio en disputa.
- La Demandada registró y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe. Las circunstancias indican que la Demandada conocía las marcas de la Demandante pues oferta productos de la Demandante e incluye dentro del nombre de dominio en disputa marcas denominativas y figurativas propiedad de la Demandante. Una simple búsqueda marcaria le hubiera revelado a la Demandada que las marcas pertenecían a la Demandante.
Respecto al uso de mala fe, la Demandante señala que el uso de la marca en el nombre de dominio en disputa, y la mención de los productos dentro del contenido del nombre de dominio en disputa sugiere a los usuarios de Internet por lo menos que la Demandante patrocina o está relacionada con la Demandada.
La Demandante considera que hay mala fe porque:
- El nombre de dominio en disputa está siendo usado para promocionar y vender productos con la marca de la Demandante sin la autorización de la Demandante.
- Al utilizar el nombre de dominio en disputa de esa forma, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
- Asimismo, la Demandante sostiene que al registrar el nombre de dominio en disputa la Demandada ha evitado que la Demandante pueda reflejar su marca en el nombre de dominio correspondiente.
La Demandante solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.
En su contestación de demanda, y de forma introductoria, la Demandada señala que la cuestión a dilucidar es si el distribuidor de productos de una determinada marca puede anunciar al consumidor que dichos productos son de esa marca sin infringir el derecho de exclusión marcaria que ostenta el titular del registro.
Agrega que la Demandada no ha utilizado el nombre de dominio en disputa para aparecer en el tráfico mercantil suplantando la identidad de la Demandante. Aclara asimismo que la "la empresa responsable del dominio reclamado tiene su propia página web corporativa y sus propios canales de comunicación, adaptados a su empresa y a su denominación corporativa".
La Demandada señala que el nombre de dominio en disputa no ha redirigido a los clientes a otra página web, ni se ha usado para vender productos de otras marcas, ni para comercializar productos falsificados. Señala que la Demandante no cuestiona en ningún momento en su escrito de demanda y por ello acepta la legitimidad de los productos ofertados y la legitima adquisición de los mismos dentro de los canales de distribución establecidos por la propia empresa Demandante.
Señala que el nombre de dominio en disputa sólo comercializa productos originales conocidos por los consumidores como productos TIGI y ni ofrece alternativas a los mismos ni redirecciona a otras webs en las que se oferten productos alternativos, ni gestionadas por la Demandada ni por terceros.
La Demandada concluye que la confusión no es posible en el tráfico comercial ordinario. Señala que la Demandada no ocupa la posición del productor/titular de la marca si no que se limita a distribuir los productos originales que legítimamente ha adquirido de ella mediante un nombre de dominio que describe perfecta y directamente los productos distribuidos. Concluye que no es posible que exista ilegitimidad en el uso del nombre de dominio en disputa al tratarse de una combinación de palabras que identifican la actividad de un operador mercantil en el tráfico distribuyendo productos originales.
Respecto a la existencia de derechos o intereses legítimos, la Demandada señala que lo que se debe dilucidar en el presente procedimiento es si es legítimo el uso de una marca cuando a través del nombre de dominio en disputa se realiza precisamente la comercialización de los productos de la Demandante que la Demandada distribuye. La cuestión de si este tipo de uso puede considerarse legítimo resulta fácil de responder atendiendo al amplio debate y a las numerosas decisiones bajo la Política que se han resuelto.
La Demandada invoca que la cuestión también sido analizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia del asunto C-63/97, BMW vs. Deenik, y del asunto C-337/95, Parfums Christian Dior. De acuerdo a la Demandanda, la doctrina establecida por el Tribunal en estas sentencias se desprende claramente que en este tipo de situaciones es fundamental analizar en detalle la forma y circunstancias en las cuales alguien hace uso de una marca ajena como medio de publicitar productos o servicios genuinos. Se trata en definitiva de la tensión producida entre el derecho exclusivo del titular de la marca y el uso legítimo de la misma por un tercero como consecuencia del agotamiento del derecho de marca (por una comercialización previa efectuada por el titular de la misma) o ante la necesidad de indicar el destino de un producto o de un servicio. La Demandada cita asimismo el artículo 12 del Reglamento CE N° 40/94 regulador de la marca comunitaria, y añade que en prácticamente el mismo tenor literal que el artículo 37 de la Ley de marcas española (aplicable al demandado) disponiendo el artículo 12 que: "El derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular que prohíba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico:... c) de la marca cuando ello sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas sueltas...".
De allí concluye que resulta por ello evidente que el derecho marcario encuentra unos de sus límites en el denominado agotamiento de marca por la venta comercial del producto para su distribución. No obstante la claridad del texto europeo, continuaremos estudiando la implicación que esta regla tiene en la resolución de controversias referidas a nombres de dominio.
La Demandada considera que de la documentación aportada por la Demandante y el examen que de la web pueda realizar el experto, no se desprende ningún motivo para no considerar legítima y de buena fe la oferta de productos realizada por la Demandada a través del nombre de dominio en disputa: en efecto, el nombre de dominio da acceso a un sitio web en el que de forma específica se comercializan productos genuinos TIGI que de hecho provienen de la Demandante. La Demandada señala que ha creado actividad propia vinculada a la expresión que conforma el nombre del dominio reivindicado y que justifica el uso de dicha denominación por su parte, realizando una oferta organizada de información adaptada al significado de las palabras que componen el nombre de dominio reivindicado. La venta (y el anuncio de la oferta de venta) de cualquier producto identificado por una marca implica necesariamente el uso de esa marca. Concluye que lo contrario, exigiría ocultar la procedencia del producto al consumidor, al que el vendedor/distribuidor no podría informar del productor del mismo.
La Demandada sostiene que no se da ninguno de los tres supuestos en los que puede considerarse que el demandado no ostenta un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.
Respecto a la alegada mala fe, la Demandada señala que de conformidad con la Política se dan una serie de circunstancias que acreditan que el registro y utilización del nombre de dominio no se ha realizado con mala fe por su parte:
- lo ha explotado continuadamente en el tiempo de forma coherente con la denominación genérica que incluyen la palabra que lo conforma.
- la Demandada tiene una actividad propia identificada en el mercado con individualidad y de forma separada al de la Demandante. La Demandada diferencia su presencia en Internet ("www.planethairstore.com") de la venta de productos en el nombre de dominio en disputa.
- La explotación del nombre de dominio en disputa <productostigi.com> no impide, ni dificulta que la Demandante pueda tener presencia en la red.
- El uso del nombre de dominio por parte de la Demandada es plenamente legítimo, basado en la búsqueda de posicionamiento SEO en búsquedas de la categoría de producto ofrecida, ofreciendo resultados relacionados con ese término.
La Demandada concluye señalando que a su juicio, viendo el éxito del nombre de dominio o su posible alcance debido a acciones de marketing y posicionamiento en buscadores de Internet, la Demandada habría tratado de realizar un secuestro inverso de nombre de dominio ("Reverse Domain Name Hijacking").
El Demandado concluye solicitando que se rechace la petición de la Demandante.
De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de los siguientes requisitos acumulativos:
- El carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de la marca sobre la que la Demandante tiene derechos; y
- La ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio en disputa; y
- Que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.
De acuerdo al Reglamento, párrafo 11 a), "[a] menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo."
Según ha informado el Registrador, el idioma del acuerdo de registro es el español.
En el presente caso la Demanda se presentó en inglés y la Demandante ha solicitado que el procedimiento se tramite en inglés. Se funda en el hecho que la Demandada debe entender el idioma inglés porque el nombre de dominio en disputa tiene contenido en idioma inglés y el nombre de la empresa de la Demandada está en inglés. Cita asimismo casos que fundamentarían su petición.
La Demandada manifestó expresamente que no estaba de acuerdo en que el idioma del procedimiento sea el inglés, ya que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el español y la elección del nombre de la compañía en inglés fue solamente por razones comerciales.
Teniendo en cuenta el idioma del acuerdo de registro, que el contenido del nombre de dominio está principalmente en español (aunque también tiene una versión en inglés) y que en el presente caso, la Demandante ha elegido someterse a la jurisdicción de los tribunales del domicilio del Registrador (situado en España) respecto de cualquier impugnación que pueda efectuar este último contra una decisión por la que se transfiera o cancele el nombre de dominio, el Experto decide que la decisión se dicte en español.
Por otra parte, la Demandada ha contestado la Demanda en español, y de su lectura surge que ha comprendido cabalmente las pretensiones de la Demandante volcadas en la Demanda redactada en inglés.
Por último el Experto nota que todas las comunicaciones del Centro han sido enviadas a las partes tanto en español como en inglés.
Por tanto, el Experto decide, de acuerdo a lo facultado por el párrafo 11(b) del Reglamento, no requerir traducción al español de la Demanda presentada en inglés.
La Demandante ha probado con certificados de marca e impresiones de bases de datos de oficinas de marcas que la Demandante es titular de derechos de marca sobre la expresión TIGI.
Es evidente que el nombre de dominio en disputa reproduce en su totalidad la marca TIGI con el agregado del término genérico "productos". A los fines de la comparación entre el nombre de dominio en disputa y dicha marca, carece de significación la adición del término "productos" en el nombre de dominio en disputa por ser un término genérico.
Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a)i) de la Política.
El párrafo 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.
Ninguno de estos supuestos se encuentra presente en el caso bajo análisis, a saber:
No hay evidencia que la Demandante haya autorizado a la demandada a usar su marca en el nombre de dominio en disputa.
Asimismo la Demandante tiene derechos previos sobre la marca que anteceden en muchos años - por lo menos más de tres décadas -, al registro del nombre de dominio en disputa.
Por otra parte la Demandada no ha probado que sea conocida en el mercado bajo el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, la Demandada se llama Victoria García y la razón social de la sociedad que dice operar el nombre de dominio en disputa es Planethair Store, S.L. Ambos figuran en el WhoIs como registrantes del nombre de dominio en disputa. La Demandada no utiliza a título de identificación la marca de la Demandante. Esto se ve corroborado por la sección "Aviso legal" disponible en el nombre de dominio en disputa donde se hace expresa mención a que la titular del portal es PLANETHAIR STORE, S.L.1
Finalmente no hay evidencia que la Demandada esté haciendo un uso legítimo y no comercial o uso leal del nombre de dominio en disputa.
Este Experto entiende que le asiste derecho a la Demandante a decidir si autoriza o no el uso de su marca en un nombre de dominio (véase Motorola, Inc. vs NewGate Internet, Inc., Caso OMPI No. D2000-0079; F. Hoffmann-La Roche AG v. Canadian Pharmacy Network Online, Caso OMPI No. D2005-1203; y Beyoncé Knowles v. Sonny Ahuja, Caso OMPI No. D2010-1431).
La Demandada argumenta que "ha creado actividad propia vinculada a la expresión que conforma el nombre del dominio reivindicado y que justifica el uso de dicha denominación por su parte, realizando una oferta organizada de información adaptada al significado de las palabras que componen el dominio reivindicado. La venta (y el anuncio de la oferta de venta) de cualquier producto identificado por una marca implica necesariamente el uso de esa marca. Lo contrario, exigiría ocultar la procedencia del producto al consumidor, al que el vendedor/distribuidor no podría informar del productor del mismo".
A juicio de este Experto, lo expuesto no necesariamente implica que la Demandada pueda usar la marca de la Demandante en el nombre de dominio en disputa. La tienda online contenida en el nombre de dominio en disputa contiene referencia a numerosas marcas de la Demandante, entre otras TIGI, CATWALK y BED HEAD. El objeto del presente caso no está relacionado con el uso de esas marcas dentro del contenido de la página web del nombre de dominio en disputa, sobre el cual no se emite opinión alguna en esta decisión, sino con el uso de la marca TIGI en el nombre de dominio en disputa.
La Demandada puede vender productos de la Demandante, pero no necesita para ello hacerlo a través de un nombre de dominio que contenga la marca de la Demandante. De hecho la Demandada ya tiene otros dos nombres de dominio adicionales donde no usa la marca de la Demandante como parte del nombre de dominio. El Experto ha visitado los nombres de dominio <planethairstore.com> y <tiendaproductospeluqueria.com> propiedad de la Demandada y ha comprobado que en estos dominios genéricos la Demandada también vendería productos TIGI así como productos de otras marcas.
La Demandada esgrime la defensa consistente en ser distribuidor de productos auténticos identificados con la marca de la Demandante. Al respecto este Experto estima pertinente señalar que sin entrar a pronunciarse sobre la posible licitud o no al amparo de la normativa que resulte aplicable de la distribución y venta en territorio español por parte de la Demandada de productos a los que se aplica la marca de la Demandante, de ninguna manera ello faculta a la Demandada para apropiarse de un nombre de dominio incorporando la marca registrada TIGI (ver Nikon, Inc. and Nikon Corporation v. Technilab, Inc., Caso OMPI No. D2000-1774, aun tratándose de un revendedor autorizado, en ausencia de un acuerdo expreso entre las partes, el revendedor no adquiere el derecho a usar la marca del licenciante como nombre de dominio; The Stanley Works and Stanley Logistics, Inc. v. Camp Creek Co., Inc., Caso OMPI No. D2000-0113, incluso cuando el demandado es un vendedor al por menor de productos del demandante, el uso colateral de marca necesario para permitir la reventa de los productos del demandante no resulta suficiente para conferir la titularidad de derechos de marca ni tampoco para usar la marca como nombre de dominio).
A mayor abundamiento, en este caso tampoco resultaría aplicable la doctrina del caso Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903 (invocado por la Demandada), en el cual se admitió el interés legítimo en quien vendía productos de la demandante y había indicado en forma precisa en su sitio web cual era exactamente su relación con el dueño de la marca.
Por el contrario, en este caso concreto no surge del sitio web de la Demandada la explicación de su vinculación con la Demandante. Es decir, la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa no tiene "disclaimer" alguno en forma conspicua y clara (ver Diamond Mattress Company, Inc. v. Diamond Mattress, Caso OMPI No. D2010-1637). El disclaimer disponible en el sitio web no dice que las marcas anunciadas pertenezcan a la Demandante2, ni comunican en forma clara que el sitio no está de alguna forma patrocinado o apoyado por la Demandante.
La Demandada también sostiene que el uso del nombre de dominio es plenamente legítimo, basado en la búsqueda de posicionamiento SEO en búsquedas de la categoría de producto ofrecida, ofreciendo resultados relacionados con ese término.
Este Experto no cuestiona la existencia del proyecto de negocio del Demandado, pero considera que no constituye un interés legítimo amparable bajo el párrafo 4.c) de la Política. Al incorporar la marca de la Demandante al nombre de dominio en disputa, la Demandada va a ser capaz de generar más resultados de búsqueda para su propio sitio, pero esto lo que sugiere principalmente es que está buscando aprovecharse de la marca de la Demandante sin su autorización (ver Intagent LLC v. Dominor LLC, Caso OMPI No. D2008-1878), lo cual no puede constituir un interés legítimo.
Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a).ii) de la Política.
El último de los elementos previstos por la Política es que la Demandada haya registrado y usado el nombre de dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde las primeras decisiones adoptadas en el marco de la Política (véase World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001; o Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe de la Demandada tanto en el momento del registro del nombre de dominio en disputa como en su posterior utilización.
Respecto al registro de mala fe, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa fue registrado con conocimiento de la marca de la Demandante.
La Demandante alega que la Demandada conocía las marcas de la Demandante pues oferta productos de la Demandante e incluye dentro de la página web a la que direcciona el nombre de dominio en disputa diversas marcas de su propiedad. Agrega asimismo que una simple búsqueda marcaria le hubiera revelado a la Demandada que las marcas pertenecían a la Demandante.
Esto no ha sido expresamente negado por la Demandante. En cierta forma esto está reconocido por la Demandada quien alega en su respuesta el derecho a usar la marca en el nombre de dominio en disputa para la venta de productos legítimos.
Respecto al uso de mala fe, este Experto considera que el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea según lo dispuesto en el párrafo 4(b)(iv) de la Política.
En efecto, tal como se señaló en el punto anterior al analizar la carencia de interés legítimo de la Demandada sobre el nombre de dominio en disputa, este Experto considera que la Demandada tiene derecho a vender productos pero no a usar la marca en un nombre de dominio sin la autorización del titular de la marca y aun aplicando a la doctrina del caso Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903 esta no resultaría aplicable de manera favorable a la Demandada en este caso por las razones antes señaladas. El Experto ha visitado la página web del nombre de dominio en disputa y ha comprobado que contiene numerosas referencias a marcas de la Demandante, incluyendo un banner localizado a la izquierda con la frase "productos TIGI" en forma destacada sin que exista disclaimer alguno de que el sitio no pertecene a la Demandante. Asimismo, dentro de la página web del nombre de dominio en disputa se usan marcas denominativas y figurativas propiedad de la Demandante sin ninguna clase de aclaración. Además, el Experto ha visitado el sitio en cuestión y también ha podido comprobar que en varias de las opciones disponibles en el menú localizado en la parte inferior del nombre de dominio en disputa contienen hipervínculos3 al nombre de dominio <tiendaproductospeluqueria.com>4 en el cual se venden productos de la competencia de la Demandante bajo el nombre "Planet hair store". El referido sitio está relacionado con el nombre de dominio en disputa y con la Demandada como ya se señaló en el punto anterior5. El Experto entiende que de esta forma la Demandada utiliza la marca de la Demandante incluida en el nombre de dominio como un trampolín a sus sitios genéricos donde se venden también otros productos de terceros.
Por todo lo expuesto el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa fue registrado y es utilizado de mala fe.
En atención al resultado de la controversia, el Experto entiende que la Demandante no ha incurrido en una acción de secuestro inverso de nombre de dominio.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <productostigi.com> sea transferido a la Demandante.
Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 6 de enero de 2016
1 En la dirección "www.productostigi.com/es/content/2-aviso-legal" se encuentra la sección "Aviso legal" del nombre de dominio en disputa que contiene el siguiente texto: "El titular del portal es PLANETHAIR STORE, S.L. que bajo la denominación comercial PLANET HAIR STORE (en adelante PLANET HAIR STORE ) pone este portal a disposición de los usuarios de Internet con el fin tanto de proporcionar información sobre sus productos y ofertas, como de permitir a éstos la adquisición de los productos ofertados a través del Portal. Al mencionado portal se accede a través de las siguiente direcciones: www.planethairstore.com www.tiendaproductospeluqueria.com".
2 Ver "www.productostigi.com/es/content/2-aviso-legal".
31 Se trata de las opciones "entrega", "pago seguro" y "sitemap" de la versión en español del nombre de dominio en disputa. Los hipervínculos también se encuentran en las opciones "delivery", "secure payment" y "site map" en la versión en idioma inglés del nombre de dominio en disputa.
4 El landing page es "www.tiendaproductospeluqueria.com/?controller=404"
5 Ver nota al pie de página número de 1 en relación con el contenido de la "seccion Aviso legal" del nombre de dominio en disputa.
El mismo texto contenido en dicha sección aparece en "www.tiendaproductospeluqueria.com/es/content/2-aviso-legal".