Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Integra-2, S.A. de C.V. c. Rhandy Alexandra Millan Plascencia

Caso No. DMX2015-0014

1. Las Partes

El Promovente es Integra-2, S.A. de C.V., con domicilio en Ciudad Victoria, Tamaulipas, México, representado por Gardhí Vila Abogados, Guadalajara, México.

El Titular es Rhandy Alexandra Millan Plascencia, con domicilio en Monterrey, Nuevo León, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <transpais.mx>.

El citado nombre de dominio está registrado con NIC México. El Agente Registrador es Akky (Una división de NIC México).

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de junio de 2015. El 11 de junio de 2015, el Centro envió a NIC México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 11 de junio de 2015 NIC México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos personales de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumpliera con los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 25 de junio de 2015. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 15 de julio de 2015. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 16 de julio de 2015.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el día 24 de julio de 2015, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma del procedimiento es el español en observancia al artículo 13.A del Reglamento.

Después de revisar las constancias que integran el expediente, el Experto estima que tanto el Promovente como el Titular tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa de autotransporte con más de ochenta años de existencia y una flotilla de más de 800 autobuses que dan servicio de transporte de pasajeros federal, urbano, transporte industrial, envíos de paquetería, y renta de autobuses para viajes de turismo.1

El Promovente tiene registradas en México diversas marcas que incluyen la denominación TRANSPAIS. Su registro de marca primigenio fue concedido el 28 de abril de 2000 y tiene una fecha declarada de primer uso que data del 1 de enero de 1996. Las marcas del Promovente se encuentran registradas en las clases 35, 38, y 39 del nomenclador internacional y continúan vigentes a la fecha2 .

El Promovente tiene también concedida desde 2010 la reserva de derechos al uso exclusivo del título TRANSPAIS para una difusión periódica vía red de cómputo. Dicha reserva se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 10 de enero de 2014 y actualmente se encuentra redirigido a “www.transportesdelnorte.com.mx”, un portal que oferta el servicio de transporte terrestre de pasajeros entre diversas ciudades de México y los Estados Unidos de América, así como la reservación y compra de asientos en autobuses de la línea Transportes del Norte.

Al estimar vulnerados sus derechos al uso exclusivo de su marca y su reserva de derechos, el Promovente inició el procedimiento administrativo previsto en la Política.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En resumen, el Promovente aduce lo siguiente:

i. De un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la denominación que conforma las marcas, aviso comercial y reserva de derechos del Promovente;

ii. Por razones técnicas y de acuerdo con decisiones dictadas bajo la Política, ni el dominio de primer nivel con código territorial “.com.mx” ni los elementos gráficos de algunas de las marcas mixtas del Promovente, influyen ni deben tomarse en cuenta para efectos del párrafo 1.a.i de la Política;

iii. El Titular no cuenta con registro de marca alguna sobre el término TRANSPAIS, como se desprende de la búsqueda que hizo el Promovente en Marcanet;

iv. El Titular no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa; al contrario, el Titular aparece como contacto administrativo, técnico y de facturación del diverso nombre de dominio <transportesdelnorte.com.mx>, que pertenece a uno de los principales competidores del Promovente;

v. El propósito del Titular no es otro que desviar a los consumidores de manera equivocada con ánimo de lucro, al ofrecer servicios de transporte de pasajeros y reservación de boletos bajo la marca TRANSPORTES DEL NORTE (entre otras), pero por medio de un sitio Web que utiliza un nombre de dominio que resulta ser idéntico a las marcas y a la reserva de derechos del Promovente;

vi. La mala fe con que fue registrado el nombre de dominio en disputa se evidencia por el hecho de que los datos de contacto del Titular en WhoIs están incompletos, pues únicamente se menciona el nombre del contacto registrante y la ciudad de Monterrey, Nuevo León, sin que se haga mención de número telefónico o correo electrónico alguno, omitiéndose igualmente los nombres de los contactos administrativo, técnico, y de facturación;

vii. Los servidores del nombre de dominio en disputa <ns.gruposenda.com>, <ns2.gruposenda.com>, y <ns3.gruposenda.com>, son los mismos que aparecen en WhoIs con respecto al nombre de dominio <transportesdelnorte.com.mx>, que pertenece a uno de los principales competidores del Promovente;

viii. De lo anterior, es lógico concluir que al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Titular ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca y la reserva de derechos del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación, o promoción del sitio Web del Titular o del servicio que este último ofrece.

B. Titular

El Titular no contestó la Solicitud.

6. Debate y conclusiones

A. Preliminar

En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), el Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP.

B. General

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de los tres supuestos normativos siguientes:

i. El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

ii. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

iii. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A continuación se procede al estudio de cada uno de estos supuestos en el caso concreto.

C. Identidad o semejanza en grado de confusión

La cuestión principal en este apartado se reduce a determinar mediante una comparación visual o fonética si la cadena alfanumérica que conforma el nombre de dominio en disputa por sí misma se confunde lo suficiente con la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente para justificar la procedencia de la cancelación o transferencia solicitada, con independencia de que el sitio Web vinculado al nombre de dominio en cuestión confunda o no a los usuarios de Internet. Ver Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited c. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (el uso que se le da al nombre de dominio en el sitio Web respectivo es irrelevante para los fines de un análisis de confusión en el contexto de la UDRP).

El Promovente funda su Solicitud en diversos registros marcarios mexicanos que comprenden la denominación TRANSPAIS. El registro primitivo del Promovente es anterior al nombre de dominio en disputa por casi catorce años.

Al comparar las marcas y la reserva de derechos que tienen por objeto el término TRANSPAIS con la porción relevante del nombre de dominio “transpais”, se advierte al primer golpe de vista que este último identificador es indistinguible de aquellos signos distintivos.

Como alega con razón el Promovente, ningún impacto tiene el código territorial “.mx” en el estudio del presente requisito pues la presencia de dichos sufijos preestablecidos obedece a razones técnicas y por tanto no pueden servir para disociar un nombre de dominio de una marca o de una reserva de derechos al uso exclusivo. Ver Weatherford/Lamb Inc. c. Cecilia lvonne Delgado, Caso OMPI No. DMX2014-0019 (las extensiones “.com” y “.mx” cumplen una función meramente técnica por lo que no son aptas para diferenciar al nombre de dominio en disputa de la marca del promovente).

De lo anterior se impone concluir la identidad entre el nombre de dominio en disputa por un lado, y la marca y la reserva de derechos del Promovente, por el otro.

Por las razones expuestas, el Experto estima superado el primer umbral del artículo 1.a de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

El artículo 1.c. de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos en un nombre dominio:

“i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”

A decir del Promovente, el Titular no posee derechos o intereses legítimos con arreglo a la Política puesto que a) desvía tráfico de Internet a un competidor del Promovente; b) no es conocido corrientemente por la denominación “transpais”; y c) no tiene derechos de marca propios en México sobre el término “transpais”.

Ante la falta de oposición formal a la pretensión del Promovente, es de presumirse que el Titular carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse c. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa) y Canadian Imperial Bank of Commerce c. D3M Virtual Identity Inc. and D3M Domain Sales, Caso e-Resolution AF-336a; AF-336b (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor).

En opinión del Experto, la falta de derechos e intereses legítimos en el caso concreto se evidencia por el reenvío automático del sitio Web del Titular al diverso “www.transportesdelnorte.com.mx”, ya que ello supone un aprovechamiento indebido de la marca del Promovente, al captarse tráfico de Internet dirigido originalmente al Promovente, para luego desviarlo a un portal que no explica de ningún modo la elección del nombre de dominio en disputa.

La adopción del nombre de dominio en disputa para confundir o engañar a los usuarios de Internet sobre el origen, patrocinio, o asociación del sitio Web del Titular, con el Promovente, no da lugar a derechos o intereses legítimos en el marco de la Política. Ver Advance Magazine Publishers Inc. v. Moniker Privacy Services, Registrant, Registrant info@fashionid.com / Registrant, Caso OMPI No. D2009-0801 (El experto considera que el portal bajo el nombre de dominio <detailsmagazine.com> fue creado con ánimo de lucro al inducir a los consumidores a creer erróneamente que el mismo era publicado o patrocinado por el demandante. Tal uso no constituye un uso legítimo del nombre de dominio.)

En estas circunstancias se cumple con la condición prevista en el artículo 1.a.ii de la Política.

E. Registro o uso de mala fe

El artículo 1.b de la Política establece de manera enunciativa, mas no limitativa, diversas causales de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa:

i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente, que es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen o titular de derechos de un título reservado o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o

ii. el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio Web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio Web.

A diferencia de la UDRP, la Política no exige más que la comprobación, aún de forma indiciaria o presunta, de que el nombre de dominio en disputa fue registrado o se ha utilizado de mala fe.

No obstante el término “transpaís” carece de significación en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, existen algunas referencias a aquél en Internet, en el sentido de territorio interior de un país. Si bien “transpais” (sin acento) no parece haber sido inventado por el Promovente, el Experto advierte que no es un término de uso común. Ver Advance Magazine Publishers Inc. v. Giulio Lozzia, Caso OMPI No. DMX2014-0028 (si bien la expresión “Vanity Fair” no fue ideada por el Promovente, este le ha dado difusión y notoriedad al acuñarla como marca).

Como resultado de la distintividad intrínseca del término “transpais” (con y sin acento), el Experto presume que el Titular tenía conocimiento de la marca del Promovente al momento de registrar el nombre de dominio en disputa. Esta presunta conciencia previa se corrobora por la circunstancia de que el nombre de dominio en disputa reenvía automáticamente a sus visitantes al portal de un tercero que resulta ser competidor del Promovente.

A juicio del Experto, la conducta del Titular actualiza los supuestos de mala fe previstos en los incisos (iii) y (iv) del artículo 1.b) de la Política, pues el reenvío del nombre de dominio en disputa al portal “www.transportesdelnorte.com.mx” obedece a una acción deliberada del Titular para generar tráfico a su portal y por ende ingresos, así como perturbar la actividad comercial del Promovente con quien compite directamente en el mercado mexicano.

Al concatenar los indicios, hallazgos y presunciones arriba referidos, el Experto se forma la convicción de que el nombre de dominio en disputa fue registrado y/o ha venido usándose de mala fe en el contexto de la Política.

La mala fe que aquí se reprocha al Titular se reafirma por su falta de comparecencia a este procedimiento.

En estas condiciones se colma el supuesto del artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

En mérito de lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 1.g.ii de la Política, así como 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <transpais.mx> sea transferido al Promovente.

Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 12 de agosto de2015


1 Fuente: “www.transpais.com.mx”.

2 A pesar de que los títulos de registro de marca exhibidos por el Promovente fueron expedidos en favor de TRANSPAIS AUTOTRANSPORTES, S.A. DE C.V, el Experto pudo corroborar en el sistema de consulta externa del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (Marcanet) que todas las marcas que sustentan la Solicitud se encuentran actualmente registradas en favor del Promovente y continúan vigentes.