La Demandante es Techint Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial E Industrial, Argentina, representada por G. Breuer, Argentina.
El Demandado es Roger Anacata, Estados Unidos de América.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <techint.tech>. El Registrador del nombre de dominio en disputa es Domain.com, LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de octubre de 2020. El 5 de octubre de 2020 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de octubre de 2020 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 14 de octubre de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante contactó al Centro rechazando enmendar la Demanda en fecha 19 de octubre de 2020.
El Centro envió una comunicación a las Partes en español e inglés el 14 de octubre de 2020 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 14 de octubre de 2020. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de noviembre de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de noviembre de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 3 de diciembre de 2020. 1
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 15 de diciembre de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demandante forma parte de un grupo industrial Techint cuyos primeros pasos datan de 1945. Presta servicios de ingeniería, suministros, construcción, operación y gestión de proyectos. En la actualidad cuenta con oficinas en más de cuarenta países y unos cincuenta y siete mil empleados aproximadamente.
Conforme al Instituto Nacional de la Propiedad Argentina, la Demandante es titular, entre otras, de las siguientes marcas:
TECHINT con número de registro 2.644.985 presentada el 26 de agosto de 2013 y concedida el 22 de abril de 2014.
(T TECHINT) con número de registro 2.899.619 con fecha de solicitud 16 de diciembre de 2016 y concedida el 26 de julio de 2017.
La marca TECHINT debe considerarse notoria a los efectos del presente procedimiento.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 3 de febrero de 2020. El nombre de dominio en disputa <techint.tech> dirige en la actualidad a una “landing page” sin contenido y sin enlaces operativos. Con anterioridad fue utilizado en Facebook para realizar una oferta de puestos de trabajos promocionados por “Ingeniería y Construcción Techint” y en la que aparecía reproducida la imagen del signo distintivo registrado TECHINT. “Techint Ingeniería y Construcción” es una compañía que forma parte del Grupo Techint.
La Demandante alega ser titular de la marca TECHINT y de haber alcanzado notoriedad. El hecho de no constituir una palabra de uso común o evocativo de un servicio le da mayor singularidad lo que permite asociarlo a la propia Demandante. Por lo demás, considera que existe una coincidencia total entre el nombre de dominio en disputa y la marca de su titularidad.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, niega que el Demandado tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. De esta manera niega que el Demandado sea titular de registro marcario sobre el término “techint” en Argentina. Niega igualmente que existan evidencias por las que el Demandado esté haciendo una oferta legítima de bienes o servicios. Antes al contrario, considera que se pretende vincular el nombre del dominio en disputa a la Demandante constituyendo ese intento en evidencia de mala fe en la medida que dicho uso causa confusión en el público respecto a su origen.
Por lo demás, alega la Demandante que no existe sitio web activo al que dirija el nombre de dominio en disputa sino únicamente una “landing page” completamente vacía que no puede vincular a su titular a una oferta de bienes o servicios legítima.
Tampoco, alega, el Demandado es conocido públicamente por “techint”.
Por lo que se refiere al último de los requisitos, mantiene la Demandante que el registro del nombre de dominio en disputa tiene su origen en la notoriedad de la marca TECHINT y en el deseo del Demandado de quedar vinculado o asociado de alguna manera con ella.
El uso posterior al registro se ha limitado a la realización de ofertas laborales fraudulentas en redes sociales, como Facebook, con simulación de pertenecer o ser parte de la Demandante. Adicionalmente, alega que el nombre de dominio en disputa se ha encontrado en otros sitios de Facebook, siempre haciendo referencia a la Demandante y asociado a ofertas laborales falsas. Por ello concluye la Demandante que el nombre de dominio en disputa está siendo utilizado para obtener datos personales de manera indebida y engañar al público. Es decir a modo de phising, vía redes sociales, para obtener datos sensibles de usuarios de internet, haciéndose pasar por quien nos es para posteriormente obtener alguna ventaja o beneficio.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(f) del Reglamento, establece que, si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda.
Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del Demandado, no implica per se una resolución favorable para la otra parte.
El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).
El Experto examina los párrafos 10 y 11 del Reglamento que establecen los poderes generales del Experto sobre el idioma del procedimiento. La Demanda se presentó en español a pesar de que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio fue en inglés. A tal efecto, el Experto observa el silencio del Demandado, la debida notificación del procedimiento tanto en inglés como en español junto con la Demanda al Demandado y el uso posterior del nombre de dominio en disputa en redes sociales en español. Por lo tanto, el Experto decide que el español es el idioma en el que se emitirá la Decisión.
El Experto considera que han quedado demostrados suficientemente los derechos marcarios de la Demandante sobre el término TECHINT. La consiguiente comparación entre la marca TECHINT y el nombre de dominio <techint.tech> ratificarían las alegaciones de la Demandante sobre la reproducción de su marca en el nombre de dominio en disputa. Tiene en cuenta el Experto la sección 1.7 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 y consecuentemente considera que existe identidad a los efectos de este primer requisito.
Por lo demás, los dominios de nivel superior (por sus siglas en inglés “TLD”) son normalmente irrelevantes a los efectos de este primer requisito de identidad o similitud confusa entre la Marca y el nombre de dominio en disputa.
En conclusión, la identidad declarada aboca a dar por cumplido este primer requisito en los términos del párrafo 4(a)(i) de la Política.
Del escrito de Demanda ha quedado probado por la Demandante que el Demandado carece de marca en relación al término “techint” o que haya sido conocido por el mismo en su actividad. Tampoco existen indicios sobre una potencial actividad que avalara el uso del nombre de dominio en disputa. Igualmente, y aunque no alegado, parece evidente del expediente que el Demandado carece de autorización de uso de la marca TECHINT o de su registro como nombre de dominio.
Asimismo, ha quedado probado que el Demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa en redes sociales en un más que aparente intento de obtener información personal de usuarios o terceras personas. En este escenario, y en opinión del Experto, se da lugar a una posible suplantación, afiliación o en general confusión en la medida de que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca TECHNINT. Igualmente en redes sociales se reproduce la representación gráfica del signo que distingue a la Demandante y, con alteraciones en su composición, se reproduce la denominación social de otra empresa del Grupo Techint. Es un principio aceptado que el uso de un nombre de dominio no puede ser legítimo si sugiere afiliación con el propietario de la marca. Ver The Procter & Gamble Company c. Whoisguard, Inc. / Enzo Gucci, Xtremcare, Tony Mancini, USDIET, USDIET Ltd, Caso OMPI No. D2016-1881.
En base a lo expuesto considera el Experto que la Demandante ha demostrado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre <techint.tech>. En estas circunstancias se entiende que corresponde al Demandado aportar evidencias de sus derechos o intereses legítimos. Sin embargo, la falta de participación del Demandado en el procedimiento deja sin refutar el caso prima facie de la Demandante.
En definitiva, el Experto considera que queda cumplido el segundo de los requisitos recogido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.
A los efectos de la Política la Demandante debe demostrar que el nombre de dominio en disputa fue registrado y es utilizado de mala fe por el demandado.
De las pruebas aportadas queda probada el valor notorio de TECHINT en el sector de actividad propia de la Demandante que se reproduce de manera idéntica en el nombre de dominio en disputa. El Experto considera en estas circunstancias que el Demandado conocía o debía conocer la marca TECHINT. Véase Société Air France c. Domain Administrator, See PrivacyGuardian.org / Domain Admin, Whois Privacy Corp. / Natasha Gupta, WIPO Case No. D2019-0348. Este conocimiento previo se hace evidente con el uso posterior y presumiblemente fraudulento de captación de datos personales de usuarios en redes sociales.
Además, este uso en redes sociales debe considerarse como de mala fe en la medida que queda vinculado con una más que probable suplantación del Demandante o su filial. También debe reputarse como de mala fe el uso realizado del nombre de dominio en disputa como dirección de correo electrónico que figuraba en diversos anuncios en las redes sociales en la medida de que las pruebas presentadas apunta a un probable intento de robo de datos personales.
Por ello, se considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <techint.tech> sea transferido a la Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 29 de diciembre de 2020
1 Si bien la Demanda no fue enmendada, el Experto considera que el Demandado es Roger Anacata por ser este el registrante del nombre de dominio en disputa tal y como fue confirmado por el Agente Registrador.