Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Agrupación Sanitaria Seguros S.A. c. Eager Biz S.L.

Caso No. D2020-3059

1. Las Partes

La Demandante es Agrupación Sanitaria Seguros S.A., España, representada internamente.

La Demandada es Eager Biz S.L., España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <asssa.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy Online Services Cayman Islands Ltd (“el Agente Registrador”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de noviembre de 2020. El 17 de noviembre de 2020 el Centro envió al Agente Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de noviembre de 2020, el Agente Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

El Centro envió una comunicación a las Partes el 3 de diciembre de 2020 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 3 de diciembre de 2020. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 13 de enero de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de febrero de 2021. El 4 de febrero de 2021, el Centro recibió una comunicación electrónica por parte de la Demandada indicando que debido a la situación sanitaria no había podido contestar a la Demanda pero que podría hacerlo en plazo de 5 días. La Demandada no contestó formalmente a la Demanda. Por consiguiente, el 12 de febrero de 2021, el Centro notificó a la Demandada que procedería con el Nombramiento del Experto.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de febrero de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa española, fundada en 1935 e inscrita en el Registro Oficial de Entidades Aseguradoras de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones español, que opera en el sector de los seguros, realizando y comercializando seguros en el ámbito sanitario, incluyendo los ramos de accidentes, enfermedad, asistencia sanitaria y dependencia. La Demandante opera bajo la marca ASSSA que coincide con el acrónimo de su denominación social.

La Demandante es titular de la Marca Española No. 2552246 ASSSA SEGUROS SANITARIOS, mixta, registrada el 15 de abril de 2004, en la clase 36, (en adelante la “marca ASSSA”).

La Demandante es también titular de varios nombres de dominio que se corresponden con la marca ASSSA, relacionados con su página web corporativa, incluyendo <asssa.es> (registrado el 17 de septiembre de 2002), <asssaseguros.es> (registrado el 15 de enero de 2020), <asssa.org> (registrado el 15 de enero de 2020), <asssaseguros.com> (registrado el 15 de enero de 2020), <asssaseguros.net> (registrado el 15 de enero de 2020) y <asssaseguros.org> (registrado el 15 de enero de 2020).

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 31 de mayo de 2001 y se encuentra ligado a una página web que incluye enlaces promocionales a diversas páginas web de terceros (“PPC” por sus siglas en inglés) dentro del sector de los seguros sanitarios, incluyendo enlaces a empresas competidoras de la Demandante. La misma página ligada al nombre de dominio en disputa incluye en su encabezamiento una leyenda en idioma inglés que oferta su posible adquisición incluyendo un link a la página web de la Demandada (www.eagerbiz.com), que se identifica como empresa dedicada a la trasferencia de nombres de dominio, indicando que el nombre de dominio en disputa se encuentra reservado. Según acredita la Demandante, el nombre de dominio en disputa también ha estado ligado a una página web de contenido erótico.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

El nombre de dominio en disputa es idéntico hasta el punto de crear confusión respecto de la marca y nombre comercial utilizado por la Demandante, sin que el dominio de nivel superior genérico (por sus siglas en inglés “gTLDs”) “.com” aporte carácter distintivo ni evite la confusión.

La Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, pues no consta que sea comúnmente conocida por el término “asssa”, no utiliza, no ha utilizado en el pasado, ni existen indicios que apunten a que vaya a utilizar en el futuro, el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. La Demandada se aprovecha de la confusión que genera el nombre de dominio en disputa con la marca ASSSA, para atraer a usuarios de Internet al sitio web de venta de nombres de dominio que constituye la actividad de la Demandada, y tiene una intención especulativa respecto al nombre de dominio en disputa, como demuestra su ofrecimiento de venta a la Demandante el 6 de febrero de 2020, por un precio muy superior al de su renovación. Se aporta copia de la correspondencia entre las partes relativa a este ofrecimiento de venta.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El nombre de dominio en disputa nunca ha sido objeto de un uso de buena fe, sino que, se ha mantenido inactivo, ofertando su venta, y, en momentos puntuales desde su registro, ha sido utilizado para dañar la imagen de la Demandante, vinculándolo a páginas web de contenido erótico. En 2015, la Demandante advirtió de esta circunstancia a la Demandada, sin que ésta haya procedido a utilizar de buena fe el nombre de dominio en disputa, procediendo a sus sucesivas renovaciones a pesar de mantenerlo inactivo. La Demandada actúa de mala fe al perseguir un beneficio económico a costa del prestigio y de la notoriedad de la marca ASSSA e impedir que la Demandante ostente como nombre de dominio la marca de que es titular.

La Demandante solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

La Demandada no ha contestado a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por la Política y la disputa se encuentra comprendida dentro del alcance de la Política. El Experto tiene autoridad para decidir la controversia examinando los tres elementos establecidos en el párrafo 4 (a) de la Política, tomando en consideración todas las pruebas relevantes, el material aportado y las alegaciones de las Partes, realizando una investigación independiente limitada bajo los poderes generales del Experto, articulados, inter alia, en el párrafo 10 del Reglamento.

A. Idioma del procedimiento

Al amparo párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto determina que el idioma del procedimiento sea el español, en atención a las circunstancias del caso y para garantizar la celeridad del proceso, dado que ambas partes son empresas domiciliadas en España, se ha mantenido correspondencia entre las partes en idioma español y la Demandada no se ha opuesto a la solicitud de la Demandante para que el procedimiento se sustancie en español.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Respecto al análisis de la concurrencia del primer presupuesto o elemento de la Política, es importante destacar que en los casos en los que se incorpora íntegramente la marca relevante o al menos un elemento preponderante de la misma es reconocible en el nombre de dominio, normalmente se considera que el nombre de dominio es idéntico o confusamente similar a dicha marca relevante, a los efectos de la Política. También se ha destacado que el gTLD, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política. Véase en este sentido las secciones 1.7, 1.8 y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En relación a este punto, es adecuado precisar que la Política ampara tanto las marcas registradas como las no registradas, siendo indiferente, a los efectos del análisis del primer elemento, si la adquisición de los derechos marcarios por parte de la Demandante tuvo lugar con anterioridad o posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa. Véase en este sentido la sección 1.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto considera que la Demandante ostenta derechos sobre la marca ASSSA a efectos de la Política, tanto como resultado de su registro marcario, como por medio del uso continuado de esta marca en el mercado nacional durante un largo periodo de tiempo, desde hace más de 85 años (desde 1935).

El distintivo coincidente con el acrónimo de la denominación social de la Demandante, usado como marca para identificarse en el mercado, comercializar sus productos aseguradores y difundir sus servicios durante más de 85 años, se reproduce de forma idéntica e íntegra en el nombre de dominio en disputa, siendo la marca ASSSA directamente reconocible en el nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa solo añade el gTLD “.com”, que por su carácter técnico carece generalmente de relevancia en el análisis del primer presupuesto de la Política.

Por tanto, en atención a las circunstancias del caso, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de la Demandante, concurriendo el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostentan la carga de probar que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

En el presente caso, las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada, por cuanto ésta no es comúnmente conocida por el término en que consiste el nombre de dominio en disputa, no se encuentra autorizada para el uso ni ostenta ningún derecho en relación a la marca ASSSA, no ha utilizado ni parece haber realizado preparativos para el uso del nombre de dominio en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios.

La Demandada no ha contestado a la Demanda no habiendo realizado ninguna alegación ni aportado ninguna evidencia que refute las alegaciones y prueba prima facie presentada por la Demandante.

El Experto nota que la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa (“asssa”) no se encuentra comprendida en el diccionario, sino que se trata del acrónimo relativo a la denominación social de la Demandante.

Para que entender que el titular de un nombre de dominio compuesto por un acrónimo pueda tener derechos o intereses legítimos respecto al mismo, las circunstancias y evidencias del caso han de respaldar que el registro y cualquier uso del referido nombre de dominio se ha producido de forma legítima e independiente, que no capitalice los derechos marcarios del demandante. Véase en este sentido la sección 2.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto nota que la Demandada es una empresa que opera en el mercado de la venta de nombres de dominio, contando con una cartera de nombres de dominio (más de 2000), que clasifica en su página web corporativa en diversas categorías, básicamente relativas a su idioma (español u “otros idiomas”), su composición (“de 3 letras” o “de 4 letras”), o relativas al ámbito al que se refieren según el significado genuino en el diccionario de las denominaciones que los componen ( de “viajes y turismo”, “deportes”, “lugares”, “juegos”, “tecnología”, “países”, “negocios”, etc.). El Experto, dentro de los poderes generales que le confiere el Reglamento, ha consultado la página web corporativa de la Demandada (www.eagerbiz.com).

Si bien las decisiones anteriores bajo la Política no tienen el estatus de precedente, casos similares generalmente se deciden de manera similar y se acepta comúnmente que, en ausencia de factores en contrario en una disputa en particular, el comercio de nombres de dominio es una actividad legítima que se ha convertido en un mercado sustancial a lo largo de los años. La adquisición y oferta para la venta de un nombre de dominio en particular deja de ser considerada de buena fe en el caso de que, de las evidencias portadas por la demandante y demás circunstancias del caso, se desprenda que la demandante y su marca han sido objetivo específico de la demandada, lo que sería una cuestión de mala fe.

Por ello, el Experto procederá a determinar si considera que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe, examinando el segundo elemento o requisito de forma conjunta con el tercer elemento de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

El estándar de prueba aplicable en relación a este tercer elemento o requisito de la Política es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto ha podido comprobar, haciendo uso de los poderes que le confiere la Política, mediante búsquedas en Internet y un análisis del contenido de la página web corporativa de la Demandante (ligada al nombre de dominio <asssa.es>), que, aunque la Demandante registró su marca en fecha posterior al registro del nombre de dominio en disputa, ha utilizado la marca ASSSA desde fecha muy anterior, desarrollando su actividad en España desde hace más de 85 años, bajo la marca formada por el acrónimo de su denominación social.

El Experto considera que dada la larga trayectoria de la Demandante y el carácter restringido del mercado en el que opera, como compañía aseguradora sujeta a normativa y publicidad especial, donde operan solo un reducido número de compañías, la marca ASSSA goza de cierta notoriedad en el mercado nacional español asegurador.

Un factor relevante a valorar también es la completa identidad entre el acrónimo de la denominación social de la Demandante, usado como marca para identificarse en el mercado, y la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa.

El Experto observa, además, que la Demandante opera y tiene sucursales, conforme se indica en su página web corporativa, entre otras ciudades españolas, en la misma localidad en la que la Demandada se encuentra domiciliada según los datos de registro del nombre de dominio en disputa, Las Palmas de Gran Canaria.

El Experto nota también que, a pesar de que la Demandada opera dentro del sector de la transferencia de nombres de dominio, contando, como se ha indicado, con cierta cartera que incluye nombres de dominio relativos a diversas categorías cuya venta oferta en su página web corporativa, el nombre de dominio en disputa no aparece incluido en el stock que consta en la página web de la Demandada, ni éste responde a ninguna de las categorías referidas. El Experto ha realizado una búsqueda en la página web de la Demandada, sin que se haya obtenido ninguna referencia relativa al nombre de dominio en disputa. Además, el Experto observa que no se incluye en la página web de la Demandada ninguna categoría de nombres de dominio relativa a nombres de 5 letras, como es el caso del nombre de dominio en disputa, sino únicamente, categorías relativas a 3 o 4 letras, no constando en la página web de la Demandada que ésta haya procedido, dentro de su actividad comercial relativa a nombres de dominio, al registro de cualesquiera otros nombres de dominio relativos a acrónimos compuestos de 5 letras.

El Experto nota, además, que el nombre de dominio en disputa se encuentra asociado a una página web que incluye enlaces promocionales PPC a páginas de terceros dentro del mismo sector en el que opera la Demandante, incluyendo links promocionales a páginas web de empresas competidoras de la Demandante dentro del sector de los seguros sanitarios.

El Experto considera destacable también, que, conforme a lo acreditado por la Demandante, el contenido de la página web ligada al nombre de dominio en disputa (incluyendo enlaces promocionales a páginas web de terceras empresas competidoras de la Demandante que operan en el mismo sector asegurador), no fue modificado a pesar del requerimiento de la Demandante en 2015.

Es también destacable la actitud de la Demandada frente a este procedimiento, no habiendo contestado a las alegaciones y prueba presentada por la Demandante en relación al registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, ni alegado ningún tipo de derecho o intereses legítimos sobre el mismo.

El Experto ha podido comprobar además que la Demandada se ha visto envuelta en otros procedimientos anteriores en virtud de la Política, relativos a otros nombres de dominio que fueron transferidos a los demandantes 1. Si bien estas decisiones anteriores no son aplicables ni extrapolables al caso que nos ocupa, si pueden ser una circunstancia más a valorar, que puede apuntar a la mala fe de la Demandada en un balance de probabilidades.

Todas estas circunstancias evidencian, a juicio del Experto, que en el balance de probabilidades resulta probable que la Demandada conociera la existencia de la marca de la Demandante, procediendo al registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, apuntando a la marca ASSSA, tratando de aprovecharse de la notoriedad de esta marca dentro del sector de los seguros sanitarios para aumentar el tráfico de su página web de enlaces promocionales PPC relativos a este mismo sector, y tratando también de obtener un lucro económico derivado de la venta del nombre de dominio en disputa, a la Demandante o a alguno de sus competidores, por un precio muy superior a sus costes de registro. Además, dada la identidad del nombre de dominio en disputa con la marca de la Demandante, el registro y uso por parte de la Demandada del nombre de dominio en disputa obstaculiza la actividad empresarial de la Demandante, así como el posible registro de su marca como nombre de dominio.

De modo que, a pesar de ser el comercio de nombres de dominio, una actividad, en sí misma, calificable como legitima, las circunstancias del caso concreto revelan, a juicio del Experto, en un balance de probabilidades, que la Demandante y su marca ASSSA han sido objetivo específico de la Demandada. Por lo que, en definitiva, todas las circunstancias cumulativas del caso, permiten, a juicio del Experto, concluir que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa y ha actuado de mala fe a los efectos de la Política respecto del mismo, considerando cumplidos el segundo y tercer requisitos exigidos por los párrafos 4(a)(ii) y (iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <asssa.com> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 25 de febrero de 2021


1 Véase COBEGA, S.A. v. EAGERBIZ, S.L., Caso OMPI No. D2003-0375 y Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias v. Eagerbiz S.L., Caso OMPI No. D2005-0519.