La Demandante es AvaTrade EU, Ltd., Irlanda, representada por Linklaters, España.
El Demandado es Francisco Gómez González, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <avatrade-afectados.es>.
El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Registrador del nombre de dominio en disputa es Acens Technologies S.L.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de diciembre de 2021. El mismo día, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 27 de diciembre de 2021, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 6 de enero de 2022. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de enero de 2022. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 25 de enero de 2022. Aunado a lo anterior, el Demandado envió un anexo adicional dentro del día 26 de enero de 2022. El Demandado envío dos comunicaciones adicionales, ambas en el día 31 de enero de 2022.
El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 31 de enero de 2022, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El día 1 de febrero de 2022 el Demandado envió cuatro comunicaciones adicionales al Centro. Asimismo, el 15 de febrero de 2022 el Demandado envió comunicaciones adicionales al Centro.
La Demandante es la sociedad matriz del Grupo AvaTrade, fundada en 2006, que opera en el sector de los servicios financieros, ofreciendo diversas plataformas online de inversión con las que sus usuarios pueden realizar operaciones de trading sobre diferentes productos financieros, incluyendo operaciones en el mercado de divisas, acciones y contratos por diferencia sobre otros productos financieros (como materias primas o criptoactivos). Las plataformas de inversión de la Demandante son ofrecidas a través de su sitio web principal “www.avatrade.com”, así como a través de aplicaciones móviles, disponibles en más de 20 idiomas, incluido el español. Con arreglo a la Demanda, el Grupo de la Demandante opera en la Unión Europea bajo la supervisión del Banco Central de Irlanda, mediante autorización otorgada en 2005, y ostenta, igualmente, autorización para operar en otros mercados internacionales, incluyendo Australia, Japón, y Sudáfrica, estando presente en una multitud de países (incluyendo España, Alemania, Australia, China, Emiratos Árabes Unidos, Francia, Irlanda, Italia, Japón, México, Portugal, Sudáfrica o Suecia), contando con más de 200.000 usuarios registrados, que generan más de 2 millones de transacciones mensuales, con un volumen de operaciones de trading mensuales superior a los USD 70.000 millones.
La Demandante y su grupo opera en el mercado bajo la marca AVATRADE, que ha registrado en diversas jurisdicciones, incluyendo la Marca de la Unión Europea No. 010901304 AVATRADE, denominativa, registrada el 18 de octubre de 2012, en las clases 36 y 38; y la Marca de la Unión Europea No. 018378951 AVA AVA TRADE TRADE WITH CONFIDENCE, figurativa, registrada el 28 de mayo de 2021, en las clases 36, 38 y 42, (colectivamente la “marca AVATRADE”).
El grupo de la Demandante también es titular de varios nombres de dominio relativos a su marca AVATRADE, incluyendo <avatrade.com> (registrado el 20 de abril de 2008) y <avatrade.es> (registrado el 20 de enero de 2011), que albergan su página web corporativa, en la que se promocionan y ofertan sus servicios financieros y plataformas de inversión. 1
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 24 de septiembre de 2020 y alberga una página web con contenidos en español e inglés, que incluye diversa información, publicaciones y artículos de opinión, así como imágenes, videos y otros materiales multimedia relativos al grupo empresarial de la Demandante y las experiencias de usuarios descontentos. Esta página web se identifica como “plataforma de afectados por AVATRADE” e incluye diversos foros en los que alega dar cabida a las opiniones de usuarios afectados o presuntamente según se indica “estafados” por la Demandante y su grupo empresarial, así como enlaces a las páginas de esta plataformaen las principales redes sociales (Facebook, Instagram, YouTube, Twitter, Pinterest, Tumblr y Google Fotos). En la página de inicio de este sitio web se muestra un aviso, resaltado de forma destacada, encerrado en un recuadro de color rojo, indicando lo siguiente:
“AVISO: La información contenida en este blog representa la experiencia personal de los componentes de la Plataforma de Afectados por AvaTrade por la actividad económica de AVATRADE. Toda la información facilitada se fundamenta en documentos que se ponen a disposición del lector para su consulta y para la formación de su propio criterio. Con este contenido no se pretende ningún tipo de hostigamiento a terceros, sino el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que se reconoce en el artículo 20 de la constitución española respecto a hechos que han dañado gravemente el patrimonio de los componentes de la citada plataforma de afectados.”2
La página de inicio de este sitio web indica asimismo que “SI HAS SIDO AFECTADO POR LAS ESTAFAS O ROBOS DE AVATRADE O DE SUS AGENTES HAS LLEGADO AL LUGAR ADECUADO, JUNTOS TENEMOS MÁS FUERZA Y VENCEREMOS”, señalando que la pagina corresponde a un “grupo de personas que han sido afectadas por sus prácticas abusivas ilegales y sin ningún tipo de moralidad”, aconsejando que “[…] Si te llama o te ha llamado alguien diciendo que es un asesor de Ava o que llama de parte de Avatrade o Ava Capital Markets, cuidado y piensa bien lo que vas a hacer”, alegando la existencia de una estafa por parte de empleados, socios o personas relacionadas con el grupo empresarial de la Demandante, que se ganan la confianza de sus clientes y no usan ningún mecanismo de stop-loss para evitar pérdidas, sino que, según se indica, “ganan principalmente cuando tu pierdes”; de modo que su forma de proceder es constitutiva de “una gran estafa”.
Como datos de contacto, la página de inicio de este sitio web incluye un número de teléfono móvil, así como el nombre completo del Demando y la indicación de su profesión señalando que se trata de un “funcionario del reino de España”. La nota de copyright indica el año 2020 y contiene la frase “PLATAFORMA DE AFECTADOS POR AVATRADE, JUNTOS VENCEREMOS, SI HAS SIDO AFECTADO POR AGENTES DE AVATRADE SOLICITA UNIRTE A NOSOTROS O MANDA TU EXPERIENCIA”.
La plataforma de afectados del Demandado, constituida por 24 personas, ha interpuesto una querella criminal contra la Demandante y su grupo empresarial, así como otras personas físicas y jurídicas, por un presunto delito de estafa, que fue admitida a trámite mediante Auto de 10 de febrero de 2021 y que se encuentra en tramitación como diligencias previas número 2030/2020 ante el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid.
Igualmente, la Demandante ha interpuesto una querella criminal contra el Demandado ante la jurisdicción española (con fecha 1 de diciembre de 2021), por presunto delito de calumnias, de extorsión en grado de tentativa y delito continuado de injurias. No se ha aportado ninguna evidencia sobre su admisión a trámite.
Las Partes han mantenido cierta negociación extrajudicial mediante correspondencia por correo electrónico y conversaciones telefónicas, con anterioridad a la presentación de la Demanda.
La Demandante sostiene en la Demanda:
El grupo empresarial de la Demandante fue pionero en su sector, lleva operando en el mismo durante aproximadamente 15 años (desde 2006), y, en la Unión Europea, lleva operando bajo la marca AVATRADE desde 2012. La marca AVATRADE, gracias a inversiones y campañas publicitarias, goza de notoriedad dentro de su sector, como bróker líder en operaciones online financieras. 3
El nombre de dominio en disputa incorpora la marca AVATRADE en su integridad, siendo similar hasta el punto de crear confusión con la misma. La adición del término “afectados”, separado por un guión, y del código de nivel superior geográfico (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.es”, no altera el grado de asociación que el nombre de dominio en disputa genera en el público.
El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El nombre de dominio en disputa se registró con posterioridad a los registros marcarios del grupo empresarial de la Demandante, no ostentando el Demandado ninguna autorización o licencia sobre la marca AVATRADE. El nombre del Demandado no tiene ninguna relación con el término “avatrade”, no es conocido por este término ni es titular de ninguna marca relativa a esta denominación. El Demandado no ha realizado un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de la Demandante y de la marca AVATRADE, sino que su objetivo ha sido infligir el mayor daño posible a la imagen pública de la Demandante, motivado por mero revanchismo.
El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El registro del nombre de dominio en disputa fue registrado como respuesta a la insatisfacción del Demando por los servicios prestados por la Demandante, por una serie de pérdidas económicas que no son responsabilidad de la Demandante. El Demandado es un cliente descontento que solicitó el abono de cierta cantidad de dinero para paliar su insatisfacción, procediendo, ante la negativa de la Demandante, al registro del nombre de dominio en disputa, así como otros nombres de dominio, 4 y a abrir diversos perfiles en redes sociales, 5 que utiliza para verter falsedades con intención de menoscabar el prestigio y reputación de la Demandante. Estos hechos han sido denunciados ante los Juzgados de Instrucción del domicilio del Demandado por presuntos delitos de injurias, de calumnias y de extorsión.6 El Demandado tenía, por tanto, pleno conocimiento de la marca y de la actividad de la Demandante cuando registró el nombre de dominio en disputa, procediendo a su registro para atraer a sus potenciales clientes con el objeto de mostrarles información falsa y denigratoria que causa un daño irreparable a la reputación comercial de la Demandante. El Demandado ha ofrecido a la Demandante la venta del nombre de dominio en disputa bajo la amenaza de continuar, en caso de no adquirirlo, publicando contenido difamatorio.
La Demandante cita varias decisiones adoptadas en virtud del Reglamento y en virtud de la Política UDRP que considera aplicables al caso y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.
El Demandado sostiene en la Contestación a la Demanda:
El Demandado rechaza las pretensiones de la Demandante, así como la jurisdicción y competencia del Centro, manifestando su sumisión exclusiva a la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles o del estado que resulte competente.
No existe confusión entre la actividad de la Demandante y la realizada bajo el nombre de dominio en disputa, ya que la Demandante ofrece plataformas de servicios financieros, mientras que el nombre de dominio en disputa alberga el sitio web de una plataforma de particulares afectados por los servicios de la Demandante, que no presta actividad económica alguna, sino que se asocia y difunde su experiencia, en ejercicio de sus derechos constitucionales de libertad de asociación y de expresión (reconocidos en los artículo 20 y 22 de la Constitución Española). El objeto de la página web alojada en el nombre de dominio en disputa es permitir que otros posibles afectados conozcan la existencia y actividad de la plataforma para que puedan adherirse, y su contenido se redacta por sus miembros de manera llana, con lenguaje propio de personas de diversos niveles educativos, sin formación jurídica. Esta plataforma también se hace eco de noticias relativas a la Demandante y su grupo empresarial. Los esfuerzos de esta plataforma de afectados han dado lugar a la presentación de una querella contra la Demandante, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción No. 31 de Madrid (Diligencias Previas No. 2030/2020) por presunto delito de estafa.
En el caso concreto del Demandado, una persona que se identifica como agente de la Demandante (y dice llamarse Melody) gestionó su cuenta en la plataforma de la Demandante, en la que fue invirtiendo varias cantidades hasta que su saldo repentinamente quedó reducido a EUR 4. Esta misma persona (Melody) solicitó al Demandando que ingresara EUR 40.000 para operar en una cuenta asociada a la Demandante, asegurando que tal inversión le proporcionaría la suma garantizada de EUR 140.000 en tres meses. Sin embargo, el Demandado perdió todo el capital invertido.7 Esta persona (Melody), presuntamente pertenece a la entidad Trade99, que actúa como “avapartner”. Los cargos efectuados mediante tarjeta de crédito en favor de las cuentas de inversión (al igual que los cargos de otros afectados) fueron efectuados por la entidad Ava Capital Market, que forma parte del grupo empresarial de la Demandante y constituye, conforme se desprende de una consulta efectuada a la Comisión Nacional de Mercado de Valores (CNMV), una especie de clon de la plataforma de la Demandante, a la que la Demandante transfiere fondos. El servicio de atención al cliente de la Demandante contactó telefónicamente y mediante WhatsApp con el Demandado ofreciéndole la devolución de parte de su inversión (EUR 20.000), pidiendo para ello que descargara un archivo remitido por email y lo firmara. El archivo remitido al Demandado se encontraba infectado con un virus, que pudo limpiar con un antivirus; esto muestra la probable intención de la Demandante era destruir todas las evidencias contenidas en su ordenador.8
Todo el contenido que figura en la página web que alberga el nombre de dominio en disputa es cierto y se encuentra fundamentado en cuantioso material probatorio (videos, capturas de pantalla, grabaciones y otras evidencias), que ponen de manifiesto las experiencias del Demandado y de una comunidad de afectados, cuya veracidad está siendo juzgada por la justicia española. A pesar de las campañas de publicidad y noticias de prensa propias aportadas por la Demandante, ésta tiene denuncias por toda España, ha sido multada en Israel por publicidad engañosa, su publicidad ha sido retirada en dos periódicos digitales españoles y ha sido prohibida su actuación en más de 20 países (incluyendo Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Irlanda, Israel, Polonia y Estados Unidos de América), como acredita la documentación incluida en la página web que aloja el nombre de dominio en disputa. El Centro no es competente para pronunciarse respecto a estos hechos ni para censurar el derecho de expresión del Demandado y de la plataforma de afectados de AvaTrade.
Las alegaciones y evidencias aportadas por la Demandante son erróneas y presentan carencias. La fecha de su registro de marca en la Unión Europea no es correcta, 9 el certificado de autorización del Banco de Irlanda no se encuentra en vigor, los poderes aportados no son válidos con arreglo a la legislación española, en la querella interpuesta por la Demandante consta un número de identificación fiscal que no es válido en la Unión Europea, y desde el 14 de diciembre de 2021 la sociedad Demandante no existe, habiendo pasado a denominarse Ava Trade UK y, en la actualidad, D.T. Direct Investment UK Lltd.
El nombre de dominio en disputa no ha sido registrado ni utilizado de mala fe, con la finalidad de transferirlo a la Demandante o a un tercero competidor, ni con el fin de impedir que la Demandante refleje sus Derechos Previos en un nombre de dominio. La Demandante y el Demandado no compiten entre sí y el nombre de dominio en disputa no ha sido registrado para atraer de manera intencionada, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a la página web del Demandado o a cualquier otra página web, creando la posibilidad de que exista confusión. Tampoco es cierto que el Demandado haya tratado de extorsionar a la Demandante. Existe una posible vulneración del código deontológico de la abogacía, al haber aportado la Demandante documentación e información referida a la negociación entre los abogados de las Partes, en la que el Demandado estaba dispuesto a cerrar la página web de la plataforma de afectados, a cambio de la devolución de las cantidades invertidas.
El verdadero motivo de la presentación de la Demanda es coartar la libertad de expresión de los cientos de afectados por el llamado método “AvaPartner”, que gracias a las denuncias presentadas ha sido desautorizado en España, obligando la CNMV a la Demandante a hacer constar en su página web que “AvaParner no es aplicable en España”.
En varias comunicaciones posteriores al escrito de Contestación a la Demanda, el Demandado aporta el justificante de presentación de una denuncia contra la Demandante ante la CNMV, así como diversa documentación y alegaciones relativas a la falta de validez del poder de representación aportado por la Demandante.
El análisis y resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las Partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación. El Experto quiere hacer notar, además, las similitudes entre el Reglamento y la Política UDRP. Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación para el análisis de este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).
El Experto nota que el Demandado ha presentado comunicaciones adicionales o suplementarias al Escrito de Contestación. El Experto considera que no procede la admisión de tales comunicaciones adicionales, presentadas fuera del plazo indicado para la Contestación a la Demanda, y considera que no es necesario tomarlas en consideración en la resolución del del presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, el Experto nota que, de haber sido aceptadas, en nada afectarían al resultado de la presente decisión.
El Experto considera que las circunstancias del caso apuntan a la consideración de que existe un derecho o interés legítimo en el Demandado en virtud del Reglamento, basado en su libertad de expresión no comercial, en el sentido enunciado en la sección 2.6 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, que precisa que el demandado puede tener interés legítimo a usar una marca registrada como parte de un nombre de dominio de un sitio de crítica, si dicho uso es prima facie no comercial, genuinamente justo y no engañoso o falso.
A este respecto, es conveniente precisar que el alcance del Reglamento, al igual que el alcance de la Política UDRP se limita a las prácticas de ciberocupación, de modo que el análisis de la veracidad de las afirmaciones publicadas en un sitio web excede de su ámbito. Los precedentes emitidos en virtud del Reglamento y de la Política UDRP se limitan a determinar si un nombre de dominio en disputa (y el sitio web al que se dirige) se usa prima facie genuinamente con fines de libertad de expresión, como comentarios y críticas, en lugar de servir como pretexto para obtener una ventaja comercial atribuible a un demandado, a expensas de un demandante (véase en este sentido, entre otros, MUFG Union Bank, NA v. William Bookout, WIPO Case No. D2014-1821, así como Empresas Carozzi S.A. v. Perfect Privacy, LLC / Carolina Macedo, WIPO Case No. D2017-1549).
El ámbito limitado del procedimiento trazado por el Reglamento, no tiene por objeto ni permite analizar y enjuiciar la veracidad de las afirmaciones vertidas en una página de crítica, sino que, debido a su reducido ámbito, basa su estándar de prueba en un “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, y, en el caso concreto que nos ocupa, en la apariencia prima facie como nombre de dominio destinado a ejercer un derecho de crítica aparentemente genuino y como genuina página web de crítica. A diferencia de lo que ocurre en otros foros, donde si es posible e incluso necesario entrar a valorar y enjuiciar la veracidad o no del contenido y las afirmaciones vertidas en una página web de crítica. Véase en este sentido la sección 4.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
El Experto considera que existen circunstancias que aparentemente prima facie permiten considerar que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo a los efectos del Reglamento sobre el nombre de dominio en disputa (a la vista de su composición) y el sitio web de crítica aparentemente genuino, no comercial.
El Experto nota, en este sentido, que el nombre de dominio en disputa no es idéntico a la marca AVATRADE, sino que incluye, además, un término peyorativo, el término “afectados” (separado por un guion), que permite informar a los usuarios de Internet del probable carácter crítico del sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa.
El Experto nota también que la página web alojada en el nombre de dominio en disputa no incluye publicidad de terceros, ni realiza ningún ofrecimiento de productos o servicios. De modo que, aparentemente, no parecería que esta página sea utilizada como pretexto para reportar beneficio o lucro económico alguno a su titular, sino que, aparentemente, al menos prima facie, parecería una genuina página de crítica que es acorde con la composición del nombre de dominio en disputa.
El Experto nota igualmente que el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa, no guarda similitud con la página web de la Demandante (“www.avatrade.com”), teniendo diseño, composición y colores diferentes, y, además, muestra, de forma destacada, su identificación como plataforma de afectados por los servicios de la Demandante, incluyendo información de contacto y nombre completo del Demandado, así como avisos sobre su carácter crítico, en ejercicio del derecho de libertad de expresión, diverso material y contenidos que permitirían prima facie, en un balance de probabilidades, considerar que se trata de un sitio de crítica genuino a los efectos del Reglamento.
El Experto nota también que las Partes no son empresas competidoras, sino que el Demandado es una persona que, con arreglo a las evidencias aportadas, no ejerce ninguna actividad económica, sino que se trata de un funcionario docente español jubilado.
La existencia de una relación previa entre las Partes, al haber sido el Demandado cliente de la Demandante y/o su grupo empresarial, sería una circunstancia más que, en un balance de probabilidades, apoya la consideración de que el Demandado ostenta un derecho legítimo de crítica bajo el Reglamento, pues dicha crítica surgiría del descontento por los servicios prestados. Por otro lado, el Experto nota que el Demandado habría ofrecido la venta del nombre de dominio en disputa a la Demandante, en una comunicación entre las Partes en la que el Demandado reclama dinero a la Demandante como consecuencia de su relación previa. El Experto considera que dicha oferta de venta debe considerarse en el marco de la relación que ha existido entre las Partes y la insatisfacción del Demandado que buscaría recuperar parte del dinero invertido a través de la Demandante. Sin embargo, no es posible concluir por si solo de este hecho que el nombre de dominio en disputa se hubiera registrado con la finalidad de venderlo y que la página web sea un mero pretexto. El Experto considera que, si bien de manera aislada, una oferta de venta de un nombre de dominio aparentemente crítico podría plantear ciertas dudas sobre los motivos por los que realmente se habría registrado, cuando este hecho es considerado junto con las restantes circunstancias de este caso, en opinión del Experto, no es capaz de eliminar la aparente finalidad de crítica genuina del Demandado a través del nombre de dominio en disputa a los efectos del Reglamento.
Las alegaciones del Demandado sobre la relación del nombre de dominio en disputa y de la página web ligada al mismo con una plataforma genuina de crítica para los afectados por los servicios de la Demandante y su grupo empresarial, podrían considerarse coherentes con el contenido de este sitio web y con la coordinación y actuación conjunta, a través del mismo, de sus miembros o afectados, en defensa de sus intereses ante la jurisdicción española y otras instancias. El Experto nota, en este sentido, que la querella interpuesta contra la Demandante y su grupo empresarial ha sido suscrita no solo por el Demandado, sino por 23 personas más.
Todas estas circunstancias llevan al Experto, a concluir que, con arreglo al ámbito limitado del Reglamento, en el balance de las probabilidades el Demandado ostenta prima facie un derecho o interés legítimo que justificaría el registro y uso del nombre de dominio en disputa, genuinamente con fines de libertad de expresión.
La Demandante alega la falta de veracidad del contenido vertido en la página web alojada en el nombre de dominio en disputa y el daño que la misma está causando a su reputación y actividad comercial. Sin embargo, como se ha precisado, este foro no es el adecuado para analizar en profundidad la veracidad o no de tal contenido, sino solo la apariencia prima facie de si el nombre de dominio en disputa (y el sitio web al que se dirige) responde o no a un aparente legítimo derecho de crítica no comercial, con fines de libertad de expresión.
Sin perjuicio de todo ello, el Experto nota la complejidad de las circunstancias del caso, dada la existencia de una pasada relación contractual entre las partes, que implica la existencia de acuerdos, términos y condiciones, cuyo análisis no compete al Experto bajo el Reglamento, y, sobre todo, dada la existencia de dos procedimientos criminales planteados ante la jurisdicción española por las Partes en relación a los hechos, siendo este un foro competente para analizar en profundidad (y no solo mediante un análisis prima facie, bajo el balance de las probabilidades), algunos de los aspectos de la disputa que nos ocupa. En este sentido, el Experto considera que existen aspectos del presente procedimiento que exceden del ámbito natural del Reglamento circunscrito a los supuestos de ciberocupación, entendiendo que es más adecuado su análisis y enjuiciamiento por la jurisdicción competente. Véase en este sentido la sección 4.14.6 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 15 de febrero de 2022
1 Con arreglo a la Demanda, otros nombres de dominio titularidad del grupo empresarial de la Demandante, que igualmente dirigen a su página web corporativa, son <avatradeinvest.com>, <avatradeportuguese.com>, <avatradethai.com>, <avatrade.ae>, <avatrade.ca>, <avatrade.co.uk>, <avatrade.co.za>, <avatrade.com.au>, <avatrade.com.my>, <avatrade.de>, <avatrade.fr>, <avatrade.hu>, <avatrade.it>, <avatrade.ng>, <avatrade.nl>, <avatrade.pl> y <avatrade.se>.
2 En el texto, tal como aparece en la página web alojada en el nombre de dominio en disputa, se han efectuado algunas correcciones ortográficas de errores tipográficos obvios.
3 En relación a la notoriedad de la marca AVATRADE, la Demandante aporta evidencias sobre la próxima salida a bolsa de su grupo empresarial (en la London Stock Exchange de Londres), campañas publicitarias protagonizadas por un atleta de fama internacional (Usain Bolt), resultados de búsquedas en Internet, así como galardones otorgados por revistas especializadas en finanzas (como Global Banking & Finance Review y World Finance).
4 La Demandante cita, como otros nombres de dominio registrados por el Demandado, <avatrade-afectados.es>, <avatrade.site>, <avatrade-avatrade.com>, <avatrade-afectados.mx>, <estafavatrade99.com>, <avatrade-international.com> y <avatrade.website>.
5 Como Facebook, YouTube, Tumblr.
6 La Demandante aporta copia de la querella presentada contra el Demandado.
7 Según una grabación de una conversación telefónica entre el Demandado y la persona que se identifica como empleada de atención al cliente de la Demandante, la cantidad total perdida por el Demandado se cifra en EUR 56.000 (que resultan de sumar los citados EUR 40.00 y otras cantidades invertidas anteriormente).
8 Se aporta la grabación de la conversación telefónica entre el Demandado y la empelada de atención al cliente de la Demandante, así como diversos documentos, pantallazos de ordenador, material multimedia y otras grabaciones de conversaciones telefónicas supuestamente en apoyo de estas alegaciones.
9 El Demandado considera que la Marca de la Unión Europea No. 010901304 AVATRADE, denominativa, no se encuentra en vigor, entendiendo que solo se encuentra en vigor la Marca de la Unión Europea No. 018378951 AVA AVA TRADE TRADE WITH CONFIDENCE, figurativa, registrada el 28 de mayo de 2021.