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DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Quental Technologies, S.L. c. O.H.C.

Caso N° D2007-1578

 

1. Las Partes

La parte demandante es Quental Technologies, S.L. con domicilio en Madrid, España representada por Herrero & Asociados, España (en adelante, la “Demandante”).

La parte demandada es O.H.C., con domicilio en España (en adelante, el “Demandado”).

 

2. Los Nombres de Dominio y la Entidad Registradora

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <quental.net> y <quental.org> (en adelante, los “Nombres de Dominio”).

La entidad registradora de los Nombres de Dominio es eNom, Inc. (en adelante, “eNom”).

 

3. Iter Procedimental

La demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 24 de octubre de 2007. El 24 de octubre de 2007 el Centro envió a eNom por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los Nombres de Dominio. El 25 de octubre de 2007 eNom envió al Centro, por vía de correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro de los Nombres de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto.

En respuesta a una notificación remitida por el Centro el 5 de noviembre de 2007 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 6 de noviembre de 2007. El Centro verificó entonces que la Demanda, junto con el mencionado escrito de subsanación, cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de noviembre de 2007. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 29 de noviembre de 2007.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 12 de diciembre de 2007, recibiendo la correspondiente declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1. La Demandante

La Demandante es una sociedad española especializada en la prestación de servicios técnicos y en el desarrollo de soluciones tecnológicas, con una especial atención a las plataformas de telefonía móvil. Así, desde su constitución en 2001 la Demandante se ha especializado, entre otros ámbitos, en el desarrollo e implantación de proyectos tecnológicos, en la prestación de servicios de soporte técnico y de externalización de recursos y procesos, así como en el desarrollo de soluciones técnicas para telefonía móvil. Actualmente la Demandante ha consolidado su posición en el mercado, contando con una plantilla de más de 130 trabajadores.

Desde el 18 de agosto de 2006 la Demandante es titular de la marca española QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. (registro Nº 2.727.482), registrada en las clases 9, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, habiéndola utilizado en todo momento para el desarrollo de sus actividades.

Igualmente, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominios basados en el nombre “Quental”, tales como <quental.com>, <quental.info>, <quental.biz> o <quental.mobi>. Todos ellos se encuentran conectados con el sitio web corporativo de la Demandante, en el que se ofrece información tanto sobre la misma como sobre los servicios que presta y los productos que comercializa.

4.2. El Demandado

El Demandado no se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento, por lo que no ha expuesto ante el Experto sus circunstancias y su vinculación con el Nombre de Dominio.

Ello no obstante, de acuerdo con la documentación aportada por la Demandante en la Demanda, ha quedado acreditado que el Demandado fue empleado de la Demandante durante un periodo comprendido entre el 25 de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido como trabajador de la Demandante. La abrupta terminación de dicha relación laboral provocó que el Demandado publicara en distintos sitios web de comentarios públicos numerosos comentarios despectivos contra la Demandante, sus directivos así como contra su política laboral.

Asimismo, habiendo realizado una búsqueda a través de Internet el Experto ha podido comprobar que el Demandado es programador informático además de músico, habiendo estado vinculado con el desarrollo de distintas herramientas informáticas así como sitios web, algunos de los cuales son titularidad directa suya.

4.3. El Nombre de Dominio

Los Nombres de Dominio fueron registrados por el Demandado el 7 de agosto de 2006 y se encuentran actualmente conectados, entre otros, a un sitio web dedicado a diversos aspectos culturales, estando principalmente dedicados al escritor y pensador portugués Antero de Quental. Así se expone en el texto de bienvenida de otra página web <quental.es> a dicho sitio web el cual indica:

“El nombre de esta publicación digital existe en homenaje, inspiración y reconocimiento al pensador y poeta Antero de Quental.

<quental.es>, <quental.net> y <quental.org>, son dominios relacionados entre sí, todos ellos puntos de encuentro de pensamientos, meditaciones, inquietudes y expresión de todas las areas del saber.

Si te gusta escribir y crees que tienes algo que decir, no dudes en participar en este portal. Sólo tienes que registrarte y ya podrás comenzar a publicar tus propios artículos.

¡¡Gracias por tu colaboración!!”

De hecho, durante el transcurso de este procedimiento el Experto ha podido constatar que el Demandado ha modificado en diversas ocasiones el sitio web conectado a los Nombres de Dominio, incluyendo en el mismo en diversas ocasiones el texto anteriormente referido al autor y pensador portugués.

La página web <quental.es> (y, durante un tiempo en el transcurso de este procedimiento, el sitio web conectado a los Nombres de Dominio) incluye un enlace a otra página en la que se desgranan los principales hitos biográficos del mencionado escritor.

Adicionalmente, los sitios web incluyen diversas secciones temáticas (ofreciendo contenidos vinculados al ámbito de la cultura, del cultivo de bonsáis así como al vino), además de una sección en la que los usuarios pueden registrarse e incluir en los sitios web sus propios artículos. Tanto la página inicial como las mencionadas secciones se complementan con la inclusión de los siguientes contenidos:

- Un importante número de anuncios online de productos o servicios de terceros ajenos administrados por medio del servicio del sitio web de gestión publicitaria de <google.com>;

- Una sección permanente de enlaces a diversos contenidos incluidos en el sitio web (gestionada por medio de la herramienta de administración de sitios web Gadgets de <google.com>), en la que se incluyen igualmente anuncios de productos o servicios de terceros;

- Un listado de nombres de dominio conectados a sitios web aparentemente gestionados, desarrollados o administrados por el Demandado (entre los que se incluyen, por ejemplo, dominios como <parentesys.com>, <elcarnetporpuntos.es> o <elpermisoporpuntos.com>), a los cuales se puede acceder a través de sendos enlaces.

Respecto a los contenidos incluidos en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio, tras analizarlos y hacer las correspondientes búsquedas a través de Internet, el Experto ha podido comprobar:

- Que el sitio web conectado a los Nombres de Dominio es prácticamente idéntico al conectado al nombre de dominio <parentesys.com>, registrado el 8 de enero de 2003 por el Demandado. De hecho, la única diferencia que el Experto ha podido detectar es que en dicho sitio web aparece un logo consistente en un libro abierto y el texto “Parentesys – la cultura al alcance de todos”, mientras que en el caso del sitio web conectado al Nombre de Dominio el mencionado texto es “Quental.es – la cultura al alcance de todos”.

- Que la práctica totalidad de artículos incluidos en los sitios web han sido aparentemente incluidos por el Demandado, en su calidad de administrador de los sitios web; y

- Que la práctica totalidad de contenidos incluidos en los sitios web corresponden a artículos, informaciones y otros contenidos incluidos en sitios web de terceros, reproduciéndose en su literalidad.

Finalmente debe indicarse que, tras realizar una búsqueda por Internet, el Experto ha podido constatar que desde el 23 de abril de 2007 el Demandado ofrece, por medio del sitio web “www.ventadedominiosweb.com”, públicamente en venta los Nombres de Dominio. De hecho, los nombres de dominio <elcarnetporpuntos.es> o <elpermisoporpuntos.com>, también titularidad del Demandado, se encuentran igualmente a la venta, según se indica en su correspondiente página de inicio de los mismos.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En la Demanda alega la Demandante:

- Que los Nombres de Dominio son idénticos a la marca española de la que la Demandante es titular, así como de su propia denominación social y un gran número de nombres de dominio basados en el nombre “Quental” como, por ejemplo, <quental.com>, <quental.biz>, <quental.info> o <quental.mobi>;

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los Nombres de Dominio ya que no es titular de marcas ni de razón social alguna que puedan justificar la tenencia por su parte de los Nombres de Dominio. Tampoco ha sido autorizado por la Demandante a registrarlos o usarlos. Esta impresión se ve confirmada, de acuerdo con lo indicado por la Demandante, si se tiene en cuenta que entre el 25 de abril de 2008 hasta el 28 de febrero de 2003 el Demandado fue empleado de la Demandante, siendo despedido por las desavenencias surgidas entre ambas partes. La Demandante considera que el registro de los Nombres de Dominio constituyó un acto de venganza del Demandado, el cual, a pesar de haber sido expresamente requerido a transferir a favor de la Demandante los Nombres de Dominio, los mantuvo a su nombre y los vinculó a páginas de comentarios despectivos contra la Demandante;

- Que el Demandado registró los Nombres de Dominio aproximadamente tres años y medio después de haber sido despedido como empleado de la Demandante, lo cual es una muestra de su mala fe;

- Que, tras haber sido requerido por la Demandante, el Demandado procedió a modificar los contenidos del sitio web conectado a los Nombres de Dominio introduciendo por primera vez la referencia al escritor portugués Antero de Quental como supuesto objeto de dicho sitio web. La Demandante considera que esta actuación constituye una prueba clara de la mala fe del Demandado respecto al uso de los Nombres de Dominio ya que, tras la apariencia de dedicar un sitio web a un escritor, el Demandado pretendía simplemente registrar unos nombres de dominio idénticos a la denominación comúnmente utilizada por la Demandante en el desarrollo de sus actividades comerciales y utilizarlo para denunciar sus supuestos abusos laborales.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el marco del presente procedimiento.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de la marca sobre la que la Demandante tiene derechos;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio; y

- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El primero de los elementos que la Demandante debe acreditar es que los Nombres de Dominio son idénticos o confusamente similares respecto a una marca de la que la Demandante sea titular. En este sentido, dicha identidad o carácter confusamente similar se debe considerar al comparar la marca QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. de la que la Demandante es titular respecto a los Nombres de Dominio. Así, al proceder a dicha comparación se constatan las siguientes diferencias:

- Los Nombres de Dominio se componen básicamente de la denominación “Quental” mientras que en la marca titularidad de la Demandante el mencionado nombre se complementa con la palabra “Technologies” así como con las siglas “S.L.”; y

- Los Nombres de Dominio incluyen los sufijos “.net” y “.org”, mientras que la marca de la Demandante no los incluye.

Seguidamente se analizarán las mencionadas diferencias así como su relevancia a fin de considerar la concurrencia o no del primero de los elementos requeridos por la Política en el presente procedimiento.

No parece que la primera de las diferencias indicadas sea lo suficientemente relevante como para excluir una potencial confusión entre los Nombres de Dominio y la marca titularidad de la Demandante. En este sentido debe tenerse en cuenta que el núcleo distintivo de esta última lo constituye el nombre “Quental”, siendo la palabra “Technologies” un mero complemento de dicho nombre. Lo mismo puede decirse respecto a las siglas “S.L.” las cuales se limitan a hacer referencia a la forma social de la Demandante (sociedad limitada). El enfoque descrito sobre esta cuestión ha sido aceptado por numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, Archer-Daniels-Midland Company v. Robyn Bodine (a.k.a. D.L. Tate, Donnie Tate), Caso OMPI No. D2002-0482; March of Dimes Birth Defects Foundation v. Modwalkamerica, Caso OMPI No. D2003-0062; Banque Saudi Fransi c. ABCIB, Caso OMPI No. D2003-0656; o Colombo Franchising Ltda. c. Mehdi Tchavosinia, Caso OMPI No. D2006-1572).

Tampoco la inclusión de los sufijos “.net” y “.org” en los Nombres de Dominio debe ser considerada como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Política UDRP como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; en, A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón c. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029.

Habiendo puesto de manifiesto el carácter confusamente similar existente entre los Nombres de Dominio y la marca titularidad de la Demandante hay que poner igualmente de relieve otra circunstancia relevante a los efectos del presente procedimiento: el registro de dicha marcas se produjo con posterioridad (si bien mínima) respecto al registro de los Nombres de Dominio. Efectivamente, cabe recordar que los Nombres de Dominio fueron registrados el 7 de agosto de 2006 mientras la citada marca lo fue el 18 de agosto de 2006.

Si bien, de acuerdo con los criterios establecidos en numerosas decisiones anteriores (ver, por ejemplo, las decisiones en Digital Vision, Ltd. c. Advanced Chemill Systems, Caso OMPI N° D2001-0827; AB Svenska Spel c. Andrey Zacharov, Caso OMPI No.D2003-0527; Iogen Corporation c. Iogen, Caso OMPI No. D2003-0544; o Madrid 2012, S.A. c. Scott Martin-MadridMan Websites, Caso OMPI No. D2003-0598), este hecho no impide tener en cuenta la marca alegada por la Demandante respecto a este primer elemento requerido por la Política, sí requerirá un mayor análisis respecto al tercero de los mencionados elementos, tal y como se pondrá de manifiesto en la presente decisión.

De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre nombres de dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política. En concreto, tales supuestos son:

(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, los nombres de dominio en cuestión o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

(ii) Ser conocido corrientemente por los nombres de dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

(iii) Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas del demandante afectado.

A efectos de evaluar la eventual concurrencia de un derecho o interés legítimo del Demandado respecto a los Nombres de Dominio, cabe recordar que los mismos no se corresponden con el nombre del Demandado, ni éste ha sido autorizado en modo alguno a su uso por la Demandante.

Habiendo dicho esto, hay que recordar las circunstancias del Demandado respecto a los Nombres de Dominio y la Demandante. Efectivamente, un elemento que en todo momento debe tenerse en cuenta es la relación laboral que existió entre Demandado y Demandante así como su terminación sobrevenida y la manifiesta animadversión mostrada por el Demandado respecto a la Demandada en numerosas páginas web.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la cuestión en este punto se centraría en considerar si la operación de una supuesta plataforma de homenaje al escritor y pensador portugués Antero de Quental así como de promoción de la cultura en general podría llegar a convertirse en un interés legítimo en el sentido previsto por la Política. Para ello sería imprescindible no albergar duda alguna sobre la genuina autenticidad de dicho proyecto, algo que, en opinión del Experto, es difícil considerar en este procedimiento. Para llegar a dicha conclusión, hay que considerar las siguientes circunstancias:

- Teniendo en cuenta el obvio conocimiento que el Demandado poseía de la Demandante al registrar los Nombres de Dominio (quedando de manifiesto tanto por su pasada relación laboral como por los numerosos comentarios publicados en Internet por el Demandado contra la Demandante) y la evidente conexión entre ésta y la denominación “Quental”, parece más que dudoso que la intención real del Demandado al registrar el Nombre de Dominio fuera crear una plataforma de homenaje al escritor portugués Antero de Quental;

- El Demandado solamente introdujo la referencia al escritor y pensador luso una vez había sido requerido por la Demandante respecto a la infracción que sobre sus derechos constituía el registro y uso del Nombre de Dominio. Así lo ha podido comprobar el Experto por medio del servicio de contenidos históricos de sitios web “archive.org” (disponible en “http://www.archive.org”). De hecho, con anterioridad a dicho requerimiento el sitio web conectado al Nombre de Dominio se presentaba como una plataforma de promoción cultural, pero sin referencia alguna a Antero de Quental;

- Tal y como se ha indicado al describir el estado de los Nombres de Dominio, éstos fueron puestos a la venta por el Demandado en abril de 2007. Si efectivamente dichos dominios constituyen (tal y como se indica en el texto incluido de la página inicial conectada al Nombre de Dominio) un elemento esencial para articular la plataforma de homenaje al autor luso, no parece coherente con dicho enfoque el hecho de que el Demandado haya puesto a la venta los Nombres de Dominio;

- Tal y como se ha indicado al describir el estado del sitio web conectado a los Nombres de Dominio la práctica totalidad de contenidos incluidos en el mismo corresponden a informaciones, artículos y otro desarrollos realizados por terceros y copiados literalmente en dicho sitio web. No parece que ello responde a una voluntad genuina de desarrollar una plataforma real de información sobre un autor o sobre la cultura en general; y

- La estructura del sitio web vinculado a los Nombres de Dominio es prácticamente idéntica a la del sitio web conectado al nombre de dominio <parentesys.com> igualmente titularidad y gestionado por el Demandado, siendo la única diferencia existente entre ambos la referencia al autor portugués en el sitio web conectado al Nombre de Dominio. De este modo, en opinión del Experto lo más lógico es pensar que, de hecho el mencionado sitio web es prácticamente idéntico y que la única diferencia existente responde a la voluntad de crear una apariencia de legitimidad de tenencia y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado.

Habida cuenta de dichas circunstancias, el Experto considera difícilmente aceptable que el Nombre de Dominio se encuentre vinculado a una genuina plataforma de promoción y homenaje de la figura de Antero de Quental. Por el contrario, atendiendo a los hechos concurrentes en este caso, parece mucho más lógico considerar que el Demandado era plenamente consciente de la infracción de los derechos de la Demandante que el registro del Nombre de Dominio suponía.

Tampoco el Demandado ha presentado argumento alguno que contradijera dichas conclusiones, por lo que el Experto no puede sino concluir que el Demandado no ostenta un genuino derecho o interés legítimo

C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que el Demandado haya registrado y usado los Nombres de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, las decisiones en World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Respecto a la primera de las condiciones indicadas en relación con este tercer elemento, debe tenerse en cuenta que la misma se basa en la acreditación por parte de la Demandante de que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado era consciente de la infracción de los derechos sobre la marca de la Demandante que dicho registro suponía. Tal y como se ha indicado al analizar el primero de los elementos previstos por la Política, en este procedimiento la marca alegada por la Demandante fue registrada unos pocos días después del registro de los Nombres de Dominio. Esta circunstancia, no obstante, no parece suficientemente relevante como para excluir la mala fe del Demandado respecto al registro de los Nombres de Dominio.

En efecto, en opinión del Experto, independientemente de la diferencia entre las fechas de registro de los Nombres de Dominio y la marca titularidad de la Demandante y atendiendo a las pruebas aportadas por la Demandante, parece obvio que el Demandado procedió al registro de los Nombres de Dominio específicamente para perjudicar los derechos de la Demandante sobre su marca. El hecho de que ésta no hubiera sido registrada todavía en el momento en que el Demandado registró los Nombres de Dominio no parece un factor lo suficientemente relevante como para considerar que en este caso no hubo mala fe por parte del Demandado, atendiendo en especial a las siguientes circunstancias:

(i) La Demandante había venido utilizando de forma recurrente desde 2001 la denominación “Quental Technologies” para el desarrollo de sus actividades, de modo que dicha denominación se había venido utilizando de forma recurrente como marca, vinculándose estrechamente con la Demandante; y

(ii) Es imposible pensar que el Demandado, al registrar los Nombres de Dominio, desconociera la infracción de los derechos de la Demandante que dicho registro comportaba, habida cuenta de su calidad de ex empleado de la Demandante.

Habiendo indicado lo anterior, el Experto considera que la Demandante ha acreditado que los Nombres de Dominio fueron registrados de mala fe por parte del Demandado. Para llegar a esta conclusión deben tenerse en cuenta igualmente los siguientes factores:

- Tal y como se ha indicado al analizar el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento, el Experto considera que el Demandado no ostenta un genuino derecho o interés legítimo sobre el nombre “Quental” y, por tanto, difícilmente podría considerarse que el registro de los Nombres de Dominio respondió a criterios de buena fe;

- Atendiendo a las circunstancias que se dan en este caso, tampoco parece razonable considerar que, al registrar los Nombres de Dominio, el Demandado no fuera plenamente consciente del conflicto que ello supondría respecto a la denominación “Quental” titularidad de la Demandante. Por el contrario, atendiendo al enfrentamiento que mantiene con aquélla y a falta de argumentos en contra, la explicación más lógica a dicho registro es la de que se trata de un intento deliberado de perjudicar los derechos de la Demandante; y

- Por último, cabe insistir que la falta de personación del Demandado en este procedimiento y la correspondiente ausencia de argumentos en sentido contrario a la postura expuesta por el Experto impiden adoptar una conclusión distinta a la indicada respecto a la mala fe en el registro de los Nombres de Dominio.

Esta interpretación se adapta plenamente a los criterios establecidos por numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, la decisión en Savino del Bene Inc. v. Graciano Innocenti Gennari, Caso OMPI No. D2000-1133; en First National Telecom Services Limited c. Richard Gibbs, Caso OMPI No. D2004-0363, o en Dial-A-Mattress Operating Corp. c. Christopher E. Moakely, Caso OMPI No. D2005-0471; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón c. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029).

Teniendo en cuenta todo lo indicado el Experto considera que la Demandante ha acreditado que el Demandado registró los Nombres de Dominio de mala fe.

(ii) Uso de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

La segunda de las condiciones indicadas en relación con este tercer elemento es que el Demandado haya utilizado los Nombres de Dominio de mala fe. A tal respecto, deben recordarse dos circunstancias que permiten el análisis de esta condición:

- En abril de 2007 el Demandado puso a la venta los Nombres de Dominio en un sitio web especializado en este tipo de transacciones; y

- El uso de los Nombres de Dominio ha estado vinculado a un sitio web supuestamente creado para la promoción de la cultura en general el cual, una vez el Demandado hubo recibido un requerimiento de la Demandante, se convirtió en una supuesta plataforma de homenaje a un escritor y pensador portugués.

Por lo que respecta a la primera de las circunstancias descritas respecto al uso de los Nombres de Dominio, es obvio que la oferta pública de venta de los mismos en un portal especializado en este tipo de transacciones constituye un caso evidente de mala fe en el sentido previsto en el párrafo 4(b)(i) de la Política. Así lo han considerado numerosas decisiones como, por ejemplo, Gateway, Inc. c. David Ayers, Caso OMPI No. D2000-0106, Química Farmacéutica Bayer, S.A. c. Alejandro Cámara Acevedo, Caso OMPI No. D2001-1351, Reckitt Benckiser AG c. Nazim Oren, Caso OMPI No. D2002-0286, o AT&T Corp. C. RnetWorld, Caso OMPI No. D2006-0569.

Por lo que respecta al uso consistente en una supuesta plataforma de homenaje al escritor Antero de Quental, ya se han puesto de manifiesto a lo largo de esta decisión las dudas que el Experto alberga respecto a la veracidad y carácter genuino de la misma. De hecho, atendiendo a las pruebas aportadas, el Experto considera que la única explicación razonable de este uso de los Nombres de Dominio consiste en la voluntad de crear una apariencia de buena fe por parte del Demandado. La falta de elementos convincentes para considerar lo contrario, sumada a la voluntad del Demandado de no personarse en modo alguno en este procedimiento, impiden llegar a una conclusión contraria. De hecho, esta consideración es plenamente compatible con otras decisiones adoptadas en el marco de la Política como, por ejemplo, Harrods Limited c. Vision Exact, Caso OMPI No. D2003-0723, Valencia Club de Fútbol, S.A.D. c. Miguel García, Caso OMPI No. D2004-0009, Bewpo D.D. c. Wachem D. O. O., Caso OMPI No. D2004-0110, o Lombarda & Ross Establishment c. Jun-Ok Song, Caso OMPI No. D2004-0421.

Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha acreditado la concurrencia en este procedimiento del tercero de los elementos requeridos por la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio <quental.net> y <quental.org> sean transferidos a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 14 de enero de 2008