Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Daniel Alves da Silva v. Christian Nunez

Caso No. D2010-0309

1. Las Partes

El Demandante es Daniel Alves da Silva, con domicilio en Barcelona, España, representado por BDO Abogados y Asesores Tributarios S.L., España.

El Demandado es Christian Nunez, con domicilio en Barcelona, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <daniel-alves.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de febrero de 2010. El 1 de marzo de 2010 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 7 de marzo de 2010 GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandado figura como titular del nombre de dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de marzo de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de marzo de 2010. El Demandado no dio ninguna contestación, por lo que el Centro notificó al Demandando su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 30 de marzo de 2010.

El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 13 de abril de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Pese a ser el inglés el idioma del acuerdo de registro y ser igualmente el inglés el idioma utilizado en la Demanda, ambas partes están domiciliadas en España y además el Demandado es aparentemente español, por lo que haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 11 del Reglamento, el Experto dicta la presente Decisión en español.

4. Antecedentes de Hecho

4.1. El Demandante es un jugador de fútbol mundialmente conocido bajo el nombre “Dani Alves” o “Daniel Alves” que actualmente forma parte de la plantilla del FC Barcelona. No es titular de marcas registradas sobre su nombre.

4.2. El nombre de dominio <daniel-alves.com> fue registrado por el Demandado el 15 de mayo de 2007 y el sitio web correspondiente contiene diversos artículos e informaciones sobre el Demandante, además de vínculos a otros sitios web.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

- El Demandante es un futbolista muy conocido bajo el nombre “Daniel Alves” o “Dani Alves”.

- El Demandante invoca derechos sobre su propio nombre al amparo de lo establecido en la Ley de Marcas española y en relación con el Artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París y aporta abundante documentación sobre la relevancia pública de sus actuaciones deportivas bajo el nombre Daniel Alves.

- El Demandante ha logrado esa gran relevancia pública en su actividad profesional como miembro de la selección brasileña de fútbol y de clubes como el Sevilla FC y actualmente el FC Barcelona, club con el cual es vigente campeón de la Liga de Campeones europea e igualmente de la Liga y la Copa españolas, habiendo merecido diversos premios individuales por su juego.

- El nombre de dominio objeto de controversia reproduce el nombre del Demandante, siendo por tanto idéntico o confundible con el nombre propio Daniel Alves sobre el que el Demandante tiene derechos exclusivos.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre la denominación Daniel Alves.

- Teniendo en cuenta la notoriedad y popularidad del Demandante Daniel Alves, es inconcebible que el registro del nombre de dominio <daniel-alves.com> por parte del Demandado sea casual. El Demandado era consciente de que el nombre de dominio se correspondía con el nombre de un famoso futbolista.

- El Artículo 7.6 de la Ley Orgánica española 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen prohíben la utilización del nombre o imagen de una persona para fines comerciales sin su consentimiento.

- El nombre de dominio fue registrado por el Demandado de mala fe con el fin de atraer internautas a su sitio web. Además de la denominación en que consiste el propio nombre de dominio <daniel-alves.com>, el sitio web incorpora keywords como “Daniel Alves, Dani Alves, Daniel, Alves, Danialves y Danielalves”.

- El sitio web correspondiente es un sitio no oficial que contiene diversa información y artículos referidos al futbolista Daniel Alves junto a otros vínculos y banners publicitarios.

- El Demandado ha registrado también otros nombres de dominio que se corresponden con conocidos futbolistas, como por ejemplo <photosronaldo.com> relacionado con el futbolista Christiano Ronaldo, circunstancia que constituye una evidencia adicional de su mala fe.

- El Demandante ha suscrito acuerdos comerciales con prestigiosas marcas que pueden verse negativamente afectados por la utilización no autorizada que el Demandado realiza del nombre Daniel Alves para sus fines comerciales.

Por tales motivos, el Demandante solicita que el nombre de dominio le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no ha contestado a la demanda.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España del Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.

Los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política son:

- que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; y

- que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante no invoca ningún registro de marca sobre el que sea titular. Invoca derechos exclusivos sobre su propio nombre, y en particular sobre las denominaciones Daniel Alves y Dani Alves por las cuales goza de una enorme difusión como futbolista considerado por muchos el mejor en su puesto.

Las Decisiones del Centro han establecido de forma clara que también las marcas no registradas están incluidas dentro de los derechos protegidos por la Política. Ya en José Luis Sampedro Sáez v. Galileo Asesores S. L., Caso OMPI No. D2000-1650, se indicaba:

Es obvio que tanto el Informe de la OMPI como la Política aluden a “marca” en el sentido genérico de una palabra, lema, diseño, imagen u otro símbolo empleado para identificar y distinguir bienes o servicios, así como a sus orígenes, productores o distribuidores, permitiendo a los miembros del mercado y del público diferenciar esos bienes o servicios respecto de otros que pudieran ser parecidos o sustitutivos. Como institución del Derecho de Propiedad Intelectual en sentido amplio, se cuentan entre las funciones de las marcas significar “que todos los bienes que ostenten la marca provienen de una misma fuente o son controlados por ella y tienen el mismo nivel de calidad” y “anunciar, promover y ayudar en general a la venta de bienes”[ ].

La Política de ninguna manera se hace referencia a “marcas registradas” ni a cualquier otro título derivado del cumplimiento de formalidades nacionales determinadas. Con sentido común, la decisión dictada en el caso AF-0250 Passion Group Inc. v. Usearch, Inc. concluye que el lenguaje amplio pero claro y carente de ambiguedad utilizado por la Política se dirige a excluir el requerimiento de registro[ ]: el Panelista comparte este razonamiento y la interpretación que de él deriva, por lo que sostiene que marcas no registradas (o marcas de hecho[ ]) se encuentran comprendidas dentro de la competencia del Panel y protegidas contra el registro abusivo de nombres de dominio que las afecte[ ].

La cuestión específica de la protección de los nombres propios de deportistas profesionales fue tratada con claridad en Jorge Lorenzo Guerrero v. Cent&Ment Comunicació S.L., Caso OMPI No. D2009-0725:

De este modo, deberá analizarse si se puede considerar que el nombre profesional del Demandante (“Jorge Lorenzo”) es susceptible de ser considerado como “marca” en el sentido previsto por la Política. En este sentido, cabe recordar que numerosas decisiones han confirmado que los nombres de deportistas profesionales serán susceptibles de ser considerados como “marca” cuando hayan adquirido una evidente notoriedad e identifiquen a sus titulares de forma inequívoca en el desarrollo de sus actividades comerciales o profesionales y que, por tanto, tengan un carácter distintivo de contenido comercial y directamente vinculado al profesional que alegue tales derechos (en este sentido ver, por ejemplo, Xavier Hernández Creus c. Isidro Sentís Sales, Caso OMPI No. D2001-0710; Francesco Totti c. Jello Master, Caso OMPI No. D2002-0134; Frank Rijkaard c. Marc Pérez Tejero, Caso OMPI No. D2004-1044 Ronaldo de Assis Moreira c. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827 o Ronaldo de Assis Moreira c. Eladio García Quintas, Caso OMPI No. D2006-0524).

En el presente caso, es forzoso reconocer al Demandante un derecho de marca sobre su propio nombre Daniel Alves por efecto del uso que del mismo hace a título de marca, especialmente teniendo en cuenta la enorme trascendencia comercial que tienen los futbolistas más populares, como es su caso.

Así lo ha reconocido el Centro en otras Decisiones relativas precisamente a otros conocidos futbolistas del mismo FC Barcelona: Xavier Hernández Creus v. Isidro Sentis Sales, o D. Ronaldo de Assis Moreira v. Eladio García Quintas, supra.

En el presente caso, es evidente que existe una coincidencia entre el nombre Daniel Alves bajo el que es mundialmente conocido el Demandante y el nombre de dominio objeto de controversia.

En consecuencia, este Experto considera que sí concurre la identidad o similitud del nombre de dominio con el derecho de marca del Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Sin embargo, como bien se afirma en la Demanda, teniendo en cuenta la trascendencia pública del futbolista Daniel Alves, es inconcebible que el Demandado pudiera acreditar derechos o intereses legítimos sobre esa denominación.

Por otra parte, como se recuerda en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. v. Juan Galan/ Luarca Asesores S.L., Caso OMPI No. DES2008-0890:

La ausencia de contestación a la Demanda puede, en este caso, considerarse como una asunción o reconocimiento del Demandado que no contestó, de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos a su favor. Este criterio ha sido seguido en innumerables decisiones, entre las que se encuentra Montes de Piedad y Cajas de Ahorro en Ronda, Cádiz, Málaga, Almería y Antequera (UNICAJA) v. Fernando Labadía Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402, y Hipercor, S.A. v. Miguel Ángel González, Caso OMPI No. D2000-0045.

Por todo ello, el Experto entiende que concurre igualmente el segundo requisito exigido por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Parece evidente que en el momento de registrar el nombre de dominio el Demandado había de ser plenamente consciente de que se correspondía con la marca del Demandante. Es más, dada la relevancia pública de éste y a la vista del contenido de la correspondiente página web, parece evidente que el Demandado buscó deliberadamente tal coincidencia.

Al respecto hay que tener en cuenta que el Demandado está domiciliado en Barcelona, ciudad a la que pertenece el FC Barcelona, club en el que desempeña su actividad profesional el Demandante con gran éxito y relevancia pública.

Por otra parte, es necesario valorar la circunstancia de que la página web correspondiente contiene información y artículos referidos precisamente al Demandante, por si ello pudiera considerarse un uso de buena fe. Al respecto hay que tener en cuenta que el sitio web contiene también diversa publicidad y vínculos a otros sitios patrocinados. De hecho, el Experto ha podido comprobar que al acceder al sitio web lo primero que se presenta es un enlace a un bingo en línea, por lo que parece claro que el Demandado tiene un rendimiento comercial gracias a atraer a los internautas a su sitio web.

Esta conducta es claramente subsumible entre las pruebas acreditativas de la mala fe que se recogen en el Artículo 4.b)iv) de la Política:

Al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Demandante en cuanto a la plante, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en línea.

En efecto, además de contener vínculos a otros sitios web comerciales, la página del Demandado también remite a otros sitios web aparentemente de su propiedad.

Por todo ello, este Experto considera que el Demandado registró y está usando de mala fe el nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los parágrafos 4.i) de la Política y 15 del Regulamento, este Experto ordena que el nombre de dominio <daniel-alves.com> sea transferido al Demandante.


Luis H. de Larramendi
Experto Único

Fecha: 27 de abril de 2010