WIPO

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Canal de Isabel II v. Jesús Marco Zamora

Caso No. D2010-0550

1. Las Partes

La Demandante es Canal de Isabel II, con domicilio en Madrid, España, representada por Herrero & Asociados, España.

El Demandado es Jesús Marco Zamora, con domicilio en Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <clubdeportivocanal.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de abril de 2010. El 13 de abril de 2010 el Centro envió a Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 16 de abril de 2010 Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de abril de 2010. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de mayo de 2010. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 14 de mayo de 2010.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 27 de mayo de 2010, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Idioma del Procedimiento

La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español a pesar de que el acuerdo sobre el registro se encontraba redactado en inglés. Pues bien, ante el silencio del Demandado, su domicilio y datos personales, así como las comunicaciones habidas entre las partes este Experto, en virtud de las facultades que le reconoce el párrafo 11 del Reglamento, acepta la petición del Demandante y, en consecuencia, acuerda que el idioma del procedimiento sea el español.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante Canal de Isabel II, creada en 1.851 es una empresa pública encargada de la gestión integral del ciclo del agua en la Comunidad de Madrid.

El CLUB DEPORTIVO CANAL DE ISABEL II se constituyó mediante acta firmada ante Notario el 25 de septiembre de 1.981.

EL CLUB DEPORTIVO CANAL DE ISABEL II es una entidad con personalidad jurídica propia, cuya gestión de sus marcas y otros aspectos administrativos dependen del CANAL DE ISABEL II.

La Demandante Canal de Isabel II, es titular de las siguientes marcas:

- Marca num. 2524318, CLUB DEPORTIVO CANAL, en clases 9, 16, 25, 28, 35,

36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, solicitada en fecha 5 de febrero de 2003, y concedida en fecha en fecha 17 de junio de 2003.

- Marca num. 2863675, CLUB DEPORTIVO CANAL, en clases 16, 25 y 41, solicitada en fecha 16 de febrero de 2009, y concedida en fecha 6 de agosto de 2009.

- Marca num. 2863822, CLUB DEPORTIVO CANAL, en clases 16, 25 y 41, solicitada en fecha 16 de febrero de 2009 y concedida en fecha 1 de septiembre de 2009.

El Demandado registró el nombre de dominio <clubdeportivocanal.com> con fecha de 25 de febrero de 2002.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante manifiesta ser titular de una marca idéntica al nombre de dominio en conflicto.

Considera que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio en conflicto ya que la sociedad Canal de Isabel II no le ha autorizado a hacer uso del mismo, no es titular de marcas registradas ni es titular de una razón social que puedan justificar el registro del nombre de dominio. Tampoco el Demandado es conocido habitualmente por este nombre.

El nombre de dominio <clubdeportivocanal.com> ha sido registrado y está siendo usado de mala fe. El Demandado era conocedor de la marca del Demandante por haber trabajado para ella durante años. Además, solicitó a la Demandante 12.000€ más los gastos de mantenimiento a cambio de la transmisión de la propiedad del nombre de dominio.

El Demandado ha habilitado una cuenta de correo electrónico como dirección de contacto, provocando que si un consumidor quisiera contactar al Club Deportivo Canal de Isabel II, esa solicitud llegará a una persona completamente ajena a la entidad.

El nombre de dominio se ha registrado y se utiliza de mala fe; el objetivo del Demandado era lucrarse con la transmisión del mismo a la entidad.

El Demandante solicita por todo ello la transmisión del nombre de dominio.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

7. Debate y conclusiones

Conforme al párrafo 4 (a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: (i) que el nombre de dominio sea idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el demandante tiene derechos; (ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan, en principio, como ciertas las afirmaciones del Demandantea y consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél, siempre que el Demandante haya aportado prima facie indicios que permitan aceptar sus alegaciones. (Centrale del Latte di Torino & C. S.p.A. v. Mr. Stanley Filoramo, Caso OMPI No. D2003-0931).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado ser titular de diversas marcas sobre la denominación CLUB DEPORTIVO CANAL inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Asimismo queda probado que la Demandante ha venido realizando un uso extensivo de las marcas en España y muy especialmente en Madrid.

Resulta evidente que entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <clubdeportivocanal.com> existe identidad absoluta.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artículo 4.a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Ante la falta de contestación del Demandado, se le exige al Demandante que establezca prima facie que aquél carece de derechos o intereses legítimos. En el presente caso, no existe prueba de que el Demandado sea comúnmente conocido por el nombre de dominio, ni tampoco prueba de autorización de uso de la marca o del nombre de dominio a favor del Demandado, ni tampoco aparece como titular de derecho marcario que ampare su registro. Por lo demás, no cabe reconocer derechos o intereses legítimos al Demandado por el hecho de haber sido empleado de la Demandante. De acuerdo con el contrato suscrito en fecha 1 de noviembre de 2004, el Demandado fue empleado únicamente en calidad de técnico deportivo, por lo que en ningún caso se autorizaba al registro y uso del nombre de dominio.

Por cuanto antecede, más el hecho de que el Demandado no haya contestado a este procedimiento, permite a este Experto concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

Es por ello que este Experto considera que el Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 4 a.ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Este Experto da por buenas las alegaciones, así como las pruebas en su apoyo, aportadas por el Demandante sobre el registro y uso de mala fe por el Demandado. De hecho, al no haber respondido en tiempo y forma el Demandado ha perdido la oportunidad de manifestar lo que interese a su derecho, es decir, negar el registro o la utilización del nombre de dominio, <clubdeportivocanal.com>, de mala fe.

Así y respecto al registro, hemos tenido en cuenta que el Demandado tenía ya conocimiento exacto de la existencia y actividades del Demandante tanto por el hecho de haber sido empleado, así como aparentemente miembro durante veintitrés años del Club Deportivo Canal Isabel II, constituido desde el 25 de septiembre de 1981. Por lo tanto debemos convenir que el Demandado al momento del registro bien podía tener conocimiento de la existencia, así como de los potenciales derechos marcarios del Demandante sobre la denominación “Club Deportivo Canal”. En este sentido, Madrid 2012 S.A. v. Scott Martin-MadridMan Websites, Caso OMPI No. D2003-0598.

Por lo que se refiere al uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, ha de aceptarse la prueba presentada por el Demandante acerca del ofrecimiento de venta del nombre de dominio <clubdeportivocanal.com> por parte del Demandado, por un precio que excede con creces el precio del registro del nombre de dominio. En este sentido, NH HOTELES S.A. v. Irene Nunez Monasterio, Caso OMPI No. D2009-1458.

Así pues, se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el artículo 4 a.iii) de la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <clubdeportivocanal.com> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Único

Fecha: 7 de junio de 2010