La Demandante es Asociación de Ayuda Social, Ecológica y Cultural del Perú (ADASEC-PERU), con domicilio en Lima, Perú, representada por Iurismatica Abogados, S.L.P., España.
La Demandada es ADEUSA, con domicilio en Lima, Perú, representada por Milagros Roca Sara y Alfredo Carpio Ramírez, Perú.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <adasecperu.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de julio de 2011. El 27 de julio de 2011 el Centro envió a GoDaddy.com, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 28 de julio de 2011, GoDaddy.com, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.
En este sentido, el Centró observó que la Demanda se presentó en español, siendo el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa el inglés. Con fecha 8 de agosto de 2011 el Centro notificó dicha incidencia a las partes concediéndoles respectivos plazos para contestar. Así, el 10 de agosto de 2011, la Demandante presentó una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento, argumentando las razones de ello. La Demandada, por su parte, con fecha 12 de agosto de 2011, presentó una solicitud para que el inglés sea el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de agosto de 2011. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 5 de septiembre de 2011. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado el 5 de septiembre de 2011.
El Centro nombró a Ana María Pacón como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 14 de septiembre 2011 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Tanto la Demanda como la Contestación a la Demanda fueron presentadas en español. Si bien el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés, debe tenerse en cuenta que tanto la Demandante como la Demandada son de nacionalidad peruanas y residen en el Perú, ambas desarrollan sus actividades laborales y profesionales en territorio peruano y que la marca afectada por el registro del nombre de dominio en disputa ha sido registrada en España. Por tanto, el idioma común de las partes es el español.
Atendiendo a lo establecido en el párrafo 11 del Reglamento, el Experto considera que el idioma del procedimiento de la presente disputa debe ser el español.
La Demandante es una organización no gubernamental sin ánimo de lucro, creada en 1999, inscrita en los Registros Públicos de Lima y Callao (Partida No. 11133335) que desarrolla acciones a favor de comunidades en condición de pobreza, población en riesgo, promueve una mayor conciencia ecológica y cultural en general, promociona y difunde la ayuda social, el acceso a mejores oportunidades, así como el respeto a los derechos fundamentales de las personas y de la sociedad en su conjunto, impulsar el crecimiento y desarrollo económico y productivo sostenible.
El 10 de junio del 2005 la Demandante registró el nombre de dominio <adasecperu.org> ante GoDaddy.com, Inc. Dicho nombre de dominio se encuentra vigente hasta el 10 de junio del 2012.
La Demandada es aparentemente una asociación de hecho de dos ciudadanos peruanos (Milagros Roca Sara y Alfredo Carpio Ramírez), con domicilio en el Perú y que fueron socios fundadores y miembros del primer Consejo Directivo de “ADASEC” en Perú, según consta en los Estatutos de Constitución de la Demandante.
El nombre de dominio en disputa <adasecperu.com> se encuentra registrado desde el 3 de junio de 2010 a favor de “ADEUSA”. El registro se encuentra vigente hasta el 3 de junio del 2013.
Se encuentra registrada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) la marca nacional:
- ADASECPERU (marca nº 2943843), con efectos desde el 24 de agosto de 2010 para distinguir servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales de la clase 45 del Nomenclatura Internacional, a favor de José Francisco Tortajada Perrote, con domicilio en Madrid, España.
Las alegaciones sostenidas por la Demandante en su escrito de demanda son básicamente las siguientes:
- ADASEC PERÚ es una organización gubernamental sin fines de lucro, constituida en 1999 e inscrita en los Registros Públicos de Lima y Callao.
- ADASEC PERÚ desarrolla actividades a favor de comunidades pobres, población en riesgo, promueve una mayor conciencia ecológica y cultural, promueve y difunde la ayuda social, la igualdad e inclusión social, el respeto a los derechos fundamentales de las personas y de la sociedad en su conjunto.
- El apoderado y representante legal en España, José Francisco Tortajada Perrote tiene registrada la marca nacional ADASECPERU ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para distinguir servicios de la clase 45 de la Nomenclatura Oficial.
- El nombre de dominio en disputa es idéntico o confundiblemente similar con su marca y nombre de dominio registrado.
- No ha cedido ni licenciado a favor de la Demandada ninguno de los nombres y signos distintivos que posee. La Demandada tampoco es o ha sido representante de la Demandante.
- Se ha requerido en diferentes oportunidades (la última vez el 23 de marzo de 2011) a la Demandada para que cese con el uso del nombre de dominio en disputa.
- La utilización del nombre de dominio en disputa se realiza para verter acusaciones de todo tipo sobre la Demandante o sobre sus miembros y directivos. De este modo, se desprestigia a determinados dirigentes y miembros de la Asociación y se desvía y confunde a usuarios de Internet.
- Este comportamiento no se puede amparar en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Existe diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional español así como de grupo de expertos de la OMPI al respecto.
- La Demandada no realiza ninguna oferta comercial, como se podría esperar de la elección de un sufijo de nivel superior genérico gTLD como el “.com”.
- El uso que hace la Demandada del nombre de dominio en disputa no es de buena fe.
- La Demandada condiciona el contenido del nombre de dominio en disputa a que determinadas personas o dirigentes de ADASEC PERU sean removidos o abandonen sus cargos.
La Demandada en su Escrito de Contestación alega que son ellos (Milagros Roca Sara y Alfredo Carpio Ramírez) los fundadores de “ADASEC” en Perú y que de acuerdo a los estatutos de la institución las siglas de la misma son “ADASEC” y no “ADASEC PERU”, nombre que es materia de la presente disputa. Agrega la Demandada que es falso que la Demandante haya tratado de comunicarse con ellos con anterioridad a la presentación de la Demanda. Finalmente, indica que la información que puede encontrarse en el nombre de dominio en disputa <adasecperu.com> corresponde con una serie de actos que han ocurrido en la realidad en relación con “ADASEC” en Perú.
Conforme el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante deberá probar los siguientes elementos:
(i) que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y
(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe.
Conforme el párrafo 15.a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En este sentido, en la resolución de este caso, el Experto ha tenido en cuenta adicionalmente las disposiciones legales del ordenamiento jurídico peruano, dada la común nacionalidad y domicilio de las partes.
Previamente a determinar si existe identidad o similitud hasta el punto de producir confusión "entre el nombre de dominio y la marca", de acuerdo con lo que exige la Política, el Experto considera necesario precisar si la Demandante tiene derechos marcarios sobre la denominación "ADASECPERU".
La Demandante ha acreditado que la marca denominativa ADASECPERU se encuentra registrada en España a favor de José Francisco Tortajada Perrote.
De acuerdo con el poder general y procesal otorgado por la Demandante el 15 de julio de 2010 a favor del titular de la marca registrada ante el Notario Rubén Darío Soldevilla Gala, José Francisco Tortajada Perrote cuenta con todas las facultades generales y especiales para actuar frente a autoridades administrativas, judiciales, diplomáticas, internacionales, entre otros, a nombre de la Demandante. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en la Demanda, el titular de la marca es el apoderado y representante legal de “ADASEC”, España, y Coordinador Internacional de Proyectos de la Federación de Asociaciones de Ayuda Social, Ecológica y Cultural (FIADASEC). Asimismo, el titular de la marca ha concedido una autorización a los representantes de la Demandante en la presente disputa, para que puedan realizar todas las actuaciones pertinentes ante el Centro.
De acuerdo con diversas decisiones del Centro, licenciatarios y empresas subsidiarias pueden considerar - para efectos de un caso de solución de controversias de un nombre de dominio - tener derechos sobre una marca registrada a favor del licenciante o empresa matriz (ver el “WIPO Overview of WIPO Panels Views on Selected UDRP Questions Second Edition”, especialmente su punto 1.8). Siguiendo el principio que subyace a estas decisiones y considerando la autorización otorgada por el titular de la marca a favor de los representantes de la Demandante, al poder general y especial otorgado por la Demandante a favor del titular de la marca y a que éste es el representante legal de “ADASEC”, España, que para efectos de la presente disputa, ha quedado acreditado el derecho de la Demandante sobre la marca ADASECPERU.
A estos efectos, resulta irrelevante que la marca haya sido registrada con posterior al registro del nombre de dominio en disputa (ver Reckitt Benckinser Plc v. Eunsook Wi, Caso OMPI No. D2009-0239). Ver también el “WIPO Overview of WIPO Panels Views on Selected UDRP Questions Second Edition”, punto 1.4.
En virtud de lo anterior, debe determinarse si entre la marca ADASECPERU y el nombre de dominio <adasecperu.com> existe identidad o semejanza al grado de producir confusión.
En la medida que el sufijo “.com” sólo indica que el nombre de dominio está registrado bajo este gTLD y no tiene carácter distintivo, el Experto constata que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante.
Adicionalmente, el nombre de dominio en disputa resulta también idéntico a los nombres comerciales de la Demandante “ADASEC” y “ADASEC PERU”, los mismos que ésta viene utilizando desde hace más de 20 años.
Por las consideraciones antes expuestas, el Experto considera que la Demandante ha cumplido con acreditar con el primer requisito establecido en el párrafo 4(a) de la Política.
El segundo de los requisitos establecido en el párrafo 4 (a) de la Política se refiere a que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
La Política establece una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas por la Demandada, aunque sólo sea una de ellas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio, a saber: i) que la Demandada haya hecho preparativos para utilizar el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios; o ii) que la Demandada haya sido conocida por el nombre de dominio, aunque no se hayan adquirido derechos de marca; o, iii) finalmente, que se esté haciendo un uso no comercial del nombre de dominio sin intención de desviar consumidores de Internet con finalidad de ganancia comercial o perjudicar de cualquier manera la marca en cualquier forma.
La Demandada utiliza el nombre de dominio en disputa para difundir información sobre supuestos actos cometidos por algunos de los socios fundadores y/o actuales miembros del Consejo Directivo de la Demandante.
Desde el registro del nombre de dominio en disputa éste no ha sido utilizado para ofrecer bienes y servicios y no existen indicios que se piense utilizar el mismo para estos fines en el futuro (ver Freixenet S.A. v. L&T, Caso OMPI No. D2001-1104).
No se ha demostrado que la Demandada sea conocida por el nombre de dominio en disputa.
Con relación a la tercera circunstancia establecida en la Política para considerar que existen derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio, debe hacerse mención a la cuestión de si el supuesto de que la Demandada utilice y registre el nombre de dominio con la única finalidad de criticar a la Demandante, sin fines ulteriores de lucro, constituye una circunstancia válida para acreditar un derecho o interés legítimo de la Demandada.
Sobre el particular, puede apreciarse en el Centro diversas posturas entre los expertos. El “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions Second Edition” en su punto 2.4 considera que existen dos posiciones. Puede distinguirse, así, entre decisiones en las que ambas partes son de los Estados Unidos de América (EEUU) o en las que existe una elección de una jurisdicción mutua en los EEUU, y decisiones en las que ninguna de estas dos circunstancias está presente. La posición n.1 considera que el derecho a criticar no se extiende al registro y uso de un nombre de dominio que es idéntico o confusamente similar a la marca del demandante. Esto especialmente cuando se utiliza sólo la marca como un nombre de dominio (es decir, <marca.tld>). Cuando el nombre de dominio incorpora la marca protegida y un término adicional, por lo general peyorativo, algunos expertos han seguido la posición n.2. La posición n.2 considera que, independiente del hecho que el nombre de dominio connote crítica, el demandado tiene un interés legítimo en usar la marca en un nombre de dominio para criticar el demandante en su página web. Algunos panelistas estadounidenses consideran que dicha diferencia tiene su origen en el hecho de que el derecho a la libertad de expresión en los EEUU es un principio constitucional bastante desarrollado, arraigado y reconocido. En base a lo anterior, se puede apreciar que en los casos relativos a nombres de dominio idénticos y a través de los cuales se ejerce el derecho a la crítica referidos a sujetos estadounidenses, hay una tendencia a resolver a favor del demandado y en los casos de sujetos de otras jurisdicciones muchos son resueltos a favor del demandante (ver Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid v. Jose Ma. Morán Llanes/ MaestroWeBlog, Caso OMPI No. D2008-1400).
No obstante, conforme a lo establecido en Chelsea and Westmister Hospital NHS Foundation Trust v. Frank Redmond, Caso OMPI No. D2007-1379, el derecho a la libertad de expresión o a la sana crítica, en el ámbito de la Política queda muy alejado a consideraciones territoriales para lo cual se recurre, entre otros muchos argumentos, al artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos según el cual:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
De acuerdo con esta norma, para establecer si la Demandada tiene o no derechos o intereses legítimos sobre el uso del nombre de dominio en disputa, debe analizarse la prueba aportada por las partes para valorar la presencia o no de tales derechos o intereses. Es más, tal calificación puede realizarse independientemente del derecho nacional susceptible de ser aplicado al centrarse la cuestión en la aplicación de la Política así como en los principios generales del derecho que son reconocidos en todo el mundo tanto en relación al derecho de la libertad de expresión como a los derechos de propiedad intelectual (ver Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid v. Jose Ma. Morán Llanes/ MaestroWeBlog, Caso OMPI No. D2008-1400).
En el presente caso, el nombre de dominio en disputa <adasecperu.com> fue registrado y es utilizado con la finalidad de difundir información crítica relativa a la Demandante, por lo menos mientras permanezcan en sus cargos algunos miembros del actual Consejo Directivo. No existe indicio alguno que pueda llevar a otra conclusión.
Por el contenido al que direcciona el nombre de dominio en disputa como por los argumentos esgrimidos en el Escrito de Contestación, la Demandada considera fundadas sus críticas, además de tratarse del ejercicio de sus derechos referidos a la libertad de opinión y expresión.
El Experto ha sopesado el interés legítimo que tiene la Demandada a expresarse libremente a través de la página web publicada con el nombre de dominio en disputa, pero no encuentra justificación suficiente para registrar un nombre de dominio – compuesto exclusivamente por los signos distintivos de la Demandante – con el objetivo de cumplir con ese fin. El derecho de libertad de opinión y expresión de la Demandada puede ser ejercido sin generar al mismo tiempo un perjuicio al derecho a la protección de sus marcas y nombres comerciales que tiene la Demandante. Los derechos legalmente protegidos (como en este caso serían el de la libertad de opinión y expresión) no tienen un alcance ilimitado sino que, en ciertas circunstancias, pueden restringirse, si su ejercicio supone un perjuicio de otros derechos (ver Promotorauno S.A. v. José M. Ceballos, Caso OMPI No. D2005-0558). La Demandada podía haber elegido otro nombre de dominio que reflejara el carácter independiente y crítico del sitio web, en cuyo caso la libertad de opinión y expresión sí podrá constituir un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio (ver Anastacia Internacional Inc.v. Domains by Proxy Inc./rumen kadiev, Caso OMPI No. D2009-1416; Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. v. Luis Toribio Troyano, Caso OMPI No. D2003-0438).
Por consiguiente, el Experto concluye, que no se ha demostrado la existencia de un derecho o interés legítimo de la Demandada en el nombre de dominio en disputa.
Finalmente, debe apreciarse si la Demandada registró y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe.
Este requisito tiene una naturaleza esencialmente subjetiva, por lo que no se puede exigir a la Demandante una prueba absoluta de su existencia. Si se siguiera otro parecer, se estaría exigiendo a la Demandante una especie de probatio diabólica, puesto que las pruebas a su alcance en relación con este requisito son muy limitadas. Asimismo, las presunciones deben jugar un papel importante a la hora de entender haber cumplido este requisito (ver Aventis Holdings, Inc. v. Domain admin., Caso OMPI No. D2011-0031).
En este sentido, para facilitar los medios de prueba a la Demandante, la Política ennumera en el párrafo 4 (b) – de forma no exhaustiva - diversos supuestos en los que entiende que existe mala fe en el registro y uso del nombre de dominio, a saber:
i) Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o
iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv) al utilizar el nombre de dominio, se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.
En el presente caso no concurre ninguna de dichas circunstancias. En efecto, el nombre de dominio en disputa no se ha registrado con el fin de vender, alquilar o cederlo a la Demandante; tampoco se ha registrado el nombre de dominio con el fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente (la finalidad de la Demandada al registrar y usar el nombre de dominio en disputa es la de criticar a la Demandante, no la de bloquear el reflejo de su marca como nombre de dominio); tampoco se ha registrado el nombre de dominio con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor (dado que la Demandante y la Demandada no compiten entre sí); y porque tampoco se ha utilizado el nombre de dominio en disputa con la intención de atraer de manera intencionada y con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio de la Demandada (ya que no consta que el nombre de dominio <acasecperu.com> se haya empleado con finalidad lucrativa).
Ahora bien, no debe olvidarse que los supuestos establecidos en el párrafo 4 (b) de la Política son meramente a título ejemplificativo. Por tanto, pueden existir otros hechos de los cuales se derive la mala fe de la Demandada en el registro y uso del nombre de dominio en disputa.
En este sentido, de acuerdo con lo establecido en diferentes decisiones del Centro existe mala fe en el registro y en el uso de un nombre de dominio cuando, con la intención de dañar la imagen de otra persona, se registra y usa un nombre de dominio coincidente con una marca de esa persona, sin ningún tipo de añadido que diferencie el elemento denominativo de la marca y el nombre de dominio (ver Bonneterie Cevenole S.A.R.L. v. Sanyouhuagong, Caso OMPI No. D2001-1309)1.
En el momento del registro del nombre de dominio en disputa la Demandada conocía a la Demandante. El registro del nombre de dominio en disputa obedeció a la voluntad expresa de la Demandada y no fue producto de la casualidad, siendo su intención utilizar el mencionado nombre de dominio para difundir una serie de información relacionada con la administración de la Demandante. Está claro entonces que el objetivo del registro del nombre de dominio en disputa fue de perturbar las actividades que viene realizando la Demandante aprovecharse de la confusión entre el nombre de dominio y cualquier derecho marcario futuro o potencial de la Demandante. Ver “WIPO Overview of WIPO Panels Views on Selected UDRP Questions Second Edition”, punto 3.1.
En efecto, la Demandada viene utilizando el nombre de dominio en disputa <adasecperu.com> para informar sobre la “Verdadera Historia de ADASEC PERU” y, en especial, para criticar supuestos comportamientos de diferentes miembros del actual Consejo Directivo (“la traición”, “el sabotaje”, “la inmoralidad”, “el adulterio”, “la ambición”, “la ineptitud”, “la hipocresía”, “la mitomanía”, “la desobediencia”).
Si la Demandada hubiese querido simplemente realizar una crítica a la labor o administración de la Demandante hubiese podido registrar un nombre de dominio que no fuese idéntico o similar con el nombre de dominio y marca de la Demandante, optando por uno que tenga suficientes elementos diferenciadores. El registro y posterior u so de un nombre de dominio coincidente con los derechos marcarios de la demandante, con el objetivo de dañar la imagen de la demandante ha sido considerado por diferentes expertos como un acto de mala fe (ver Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. v. Luis Toribio Troyano, Caso OMPI No. D2003-0438, The Royal Bank of Scotland Group plc, National Westminster Bank plc A/K/A NatWest Bank v. Personal and Pedro Lopez, Caso OMPI No. D2003-0166).
Adicionalmente, la Demandada no ha negado que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se produjo con la intención de atraer a los usuarios de Internet a un sitio crítico sobre la Demandante, y por lo tanto con la finalidad de desviarlos del sitio original o autorizado de la Demandante. Este tipo de conducta también ha sido calificada por expertos del Centro como un acto de mala fe. Usuarios del sitio de la Demandante no esperan encontrarse con un sitio crítico, sino visitar el sitio de la Demandante.
Por tanto, el Experto concluye que ha existido mala fe en el registro así como en el uso del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada, habiéndose acreditado la concurrencia de la tercera de las condiciones previstas por el párrafo 4(a) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <adasecperu.com> sea transferido a la Demandante.
Ana María Pacón
Experto Único
Fecha: 24 de octubre de 2011
1 El Experto ha tomado en consideración el hecho que la Demandada pueda estar o haya estado asociada con la entidad Demandante, ya sea como cofundador o de otra forma. Independientemente de este hecho, el Experto conviene en dejar claro que la Demandada no ha optado por hacer valer en esta disputa una defensa basada en esta circunstancia. Y aún en ausencia de más evidencia al respecto, el Experto no considera que estas circunstancias sean determinantes para el análisis de la mala fe, dadas las particularidades del presente caso. En opinión del Experto, incluso si se hubiese demostrado que la Demandada hubiese cofundado una entidad que goza o se esperaba gozaría en el futuro de derechos marcarios, ello no otorga bajo la Política el derecho a registrar y criticar al (futuro o potencial) titular marcario por medio de un nombre de dominio idéntico a esa marca.