La Demandante es Mariana Stoilova Stankova con domicilio en Palma de Mallorca, España, representada por Antonio Crespo Pizarro, España.
La Demandada es desconocido / IDENTITY PROTECTION SHIELD, WHOIS PRIVADO, con domicilio en Logroño, La Rioja, España.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <loquofree.com>, <loquofree.net> y <loquofree.org> (en adelante los “Nombres de Dominio”).
El registrador de los citados nombres de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM (el “Registrador”).
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de abril de 2013. El 12 de abril de 2013 el Centro envió al Registrador via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los Nombres de Dominio. El 12 de abril de 2013, el Registrador envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los Nombres de Dominio los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 8 de mayo de 2013 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. En la misma comunicación, el Centro invitó a la Demandante a subsanar la Demanda indicando el Registrador de los Nombres de Dominio, los recursos solicitados en relación con los tres Nombres de Dominio, existencia de otros procedimientos jurídicos iniciados o terminados en relación con los Nombres de Dominio y confirmando que una copia de la Demanda, incluyendo los anexos y la portada de transmisión de la Demanda, se había enviado o transmitido a la Demandada. La Demandante realizó una Demanda enmendada en fecha el 16 de mayo de 2013.
El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 17 de mayo de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de junio de 2013. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de junio de 2013.
El Centro nombró a Mario A. Sol Muntañola como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día de 14 de junio de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante tiene registrada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la marca denominativa con gráfico MYLOQUO en clase 35, concedida en octubre de 2010 y en vigor y dispone de un sitio web activo bajo la dirección de su nombre de dominio “www.myloquo.com”.
El Nombre de Dominio <loquofree.com> fue registrado el 18 de enero de 2011 y los Nombres de Dominio <loquofree.net> y <loquofree.org> fueron registrados el 15 de marzo de 2011.
Considera la Demandante que la existencia de la denominación “loquo” en los Nombres de Dominio supone un riesgo evidente de confusión con su propia denominación. Aporta la Demandante en apoyo de sus pretensiones diversas decisiones anteriores del Centro que resolvían situaciones similares.
Afirma la Demandante que la Demandada no dispone de derechos o intereses legítimos ya que el registrante de los Nombres de Dominio no aparece como titular de marca ni de ningún otro signo distintivo en las distintas oficinas de propiedad industrial consultadas por la Demandante a nivel internacional.
Según afirma la Demandante, la Demandada viene haciendo uso del Nombres de Dominio <loquofree.com> desde enero de 2011 y de los Nombres de Dominio <loquofree.net> y <loquofree.org> desde marzo de 2011, centrando en todos los casos su operativa en idéntico sector que la Demandante.
La Demandante considera también que la Demandada ha intentado atraer de manera intencionada y con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web creando la posibilidad de confusión con el nombre de dominio de la Demandante.
Sigue la Demandante diciendo que la utilización de la palabra clave “loquo” en los buscadores indica claramente esa intencionalidad alegada de aprovechamiento ilícito de los derechos de la Demandante.
Además, dice la Demandante que una simple comparación visual de las configuraciones gráficas que usan la Demandante y la Demandada, acentúan esa intencionalidad al enfatizarse el elemento común “loquo” que aparece en ambas composiciones gráficas. En relación con lo anterior, sigue la Demandante afirmando, que la utilización de letras mayúsculas y minúsculas, combinadas de la misma forma que lo hace la Demandante, produce un mayor grado de similitud y una mayor confusión.
Por último, la Demandante reitera que los Nombres de Dominio tienen en todos los casos fechas de creación posteriores al que tiene el nombre de dominio de la Demandante y que la utilización de la palabra “free” en los Nombre de Dominio no hace más que anunciar la gratuidad de los servicios de la Demandada mientras que los servicios de la Demandante si tienen precio, por lo que supone una competencia desleal.
La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.
El párrafo 4(a) de la Política prevé que para despojar a la Demandada de los Nombres de Dominio, la Demandante debe probar cada uno de los siguientes:
A. Los Nombres de Dominio son idénticos o confusamente similares a la marca de producto o servicio sobre la que la Demandante tiene derechos; y
C. Los Nombres de Dominio han sido registrados y vienen siendo usados de mala fe.
Como en otros casos en los que la demandada no ha contestado a los razones y argumentos expuestos en una demanda sometida a la Política, el Experto deberá cerciorarse de que la Demandante haya satisfecho mínimamente la carga global de la prueba en virtud del párrafo 4 de la Política. Por lo tanto, y puesto que en este caso, la Demandada no ha contestado a la Demanda, los hechos no controvertidos y razonables soportados en evidencias creibles aportadas por la Demandada, se tendrán por aceptados.
En cuanto a la identidad o similitud es claro que los Nombres de Dominio contienen la denominación distintiva e identificativa de la marca registrada por la Demandante, “loquo”, de forma que la agregación de la partícula genérica y no descriptiva “free” no elimina la similitud entre estos.
Es cierto que “loquo” parece ser un término bastante utilizado en el sector relativo, pero, en opinión del Experto, la existencia de una marca registrada que contiene este término a nombre de la Demandante le confiere derechos sobre la denominación y despeja cualquier otro razonamiento a los efectos de este procedimiento.
No debe tenerse en cuenta en este apartado el argumento alegado por la Demandante del parecido gráfico entre las denominaciones de las respectivas páginas web. A efectos de comparar los Nombres de Dominio con la marca de la Demandante bajo el primer elemento el contenido de las páginas web es irrelevante. Ver párrafo 1.2 de Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”).
Al respecto debe traerse a colación un asunto similar en el que se hallaba involucrada la misma Demandante, y que fue resuelto por otro experto del Centro, en el asunto Mariana Stoilova Stankova v. Riff Raff BV, Arnout, Jan Stal, OMPI Caso No. D2012-2132, estableciendo la existencia de parecido entre la marca MYLOQUO de la Demandante y el nombre de dominio en disputa <nuevoloquo.com>, y ordenando la consecuente transferencia del nombre de dominio en disputa.
Considera el Experto, por lo tanto, que hay parecido objetivo en lo que al término principal se refiere, por lo que la similitud que pueda producir confusión se da en este supuesto y, por lo tanto, el Experto entiende que se da el primero de los requisitos establecidos en la Política.
Según la Demandante, la Demandada viene utilizando desde enero de 2011 el Nombre de Dominio <loquofree.com> y desde marzo de 2011 los Nombres de Dominio <loquofree.net > y <loquofree.org>, centrando su operativo en el mismo sector que la Demandante. Desde luego, la Demandada, ni ha probado haber utilizado con anterioridad a esta controversia los Nombres de Dominio en relación con una oferta de buena fe, ni ha probado haber realizado preparativos serios en este sentido. Tampoco ha podido demostrar que es conocida corrientemente por los Nombres de Dominio aún cuando no hubiera adquirido derechos sobre una marca, y por supuesto, tampoco ha podido dejar sentado que ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de la Demandante con ánimo de lucro.
El Experto ha podido constatar que el Nombre de Dominio <loquofree.com> dirige a una página cuya actividad coincide exactamente con la desarrollada por la Demandante. De tal circunstancia debe inferirse ineludiblemente que la Demandada conocía el sector en el que se movía la Demandante y por lo tanto sabía del nombre que la Demandante utilizaba con anterioridad. A su vez, los Nombres de Dominio <loquofree.net> y <loquofree.org> dirigen a una página en blanco sin contenido. En opinión del Experto, esto es un indicio adicional acerca de la falta de derechos o intereses legítimos de la Demandante sobre los Nombres de Dominio.
Puesto que no hay explicación convincente a la cuestión de porqué la Demandada utiliza el nombre “loquofree” y no otro para identificar un sitio web en Internet dedicado exactamente a lo mismo que dedica su actividad la Demandante no puede sino deducirse que la utilización de los Nombres de Dominio se efectuó con mala fe y con el ánimo de aprovechar el éxito del sitio web de la Demandante, como afirma esta en su escrito de Demanda.
En virtud de lo anterior, este Experto concluye que la Demandante ha acreditado la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre los Nombres de Dominio, todo ello de conformidad con la Política.
La mala fe debe entenderse en el conocimiento previo que tenía la Demandada al momento del registro de los Nombres de Dominio de la Demandante y/o de la existencia de derechos anteriores de esta, y luego en el uso de estos.
Según afirma la Demandante, la Demandada viene haciendo uso del Nombre de Dominio <loquofree.com> desde enero de 2011 y de los Nombres de Dominio <loquofree.net> y <loquofree.org> desde marzo de 2011, centrando en todos los casos su operativa en idéntico sector que la Demandante. De esta afirmación no puede deducirse sino el conocimiento que se le debe presumir a la Demandada en el momento de registrar los Nombres de Dominio, que luego utilizó en el mismo sector y para los mismos fines que la Demandante. La única diferencia es que, al parecer, los servicios que presta la Demandada son gratuitos, lo que no haría sino acentuar la mala fe del registro, pues supondría una ventaja competitiva.
Quizá en este apartado sí podría traerse a colación la alegación de la Demandante en el sentido que una simple comparación visual de las configuraciones gráficas que utilizan respectivamente la Demandante y la Demandada en sus respectivos sitios web acentúan la intencionalidad de la Demandada de aprovecharse de los derechos de la Demandante. En ambos casos la configuración gráfica es negra sobre blanco, con una grafia similar y con las dos vocales “o” más pequeñas que el resto de las letras. Teniendo en cuenta que el registro del nombre de dominio de la Demandante es anterior al de la Demandada, y considerando que la Demandada no ha constestado a la Demanda, podría entenderse que la segunda ha buscado aproximarse a la primera, lo que reforzaría la existencia de mala fe en el registro de los Nombres de Dominio.1
Por otra parte, la Demandante no prueba su afirmación de que la Demandada utiliza como “metanames” o palabras claves la denominación “loquo”, y este Experto no ha podido localizar en el código fuente del sitio web del Demandado la palabra clave “loquo”. Pero lo que sí ha podido comprobar es que no hay ningúna palabra clave en el código fuente de su página web. O nunca han existido, lo que sería muy extraño, o los han borrado con posterioridad a la presentación de la Demanda.
Como ya se señaló, actualmente sólo el Nombre de Dominio <loquofree.com> tiene una página web activa. El hecho que los otros dos Nombres de Dominio se encuentren inactivos no impide que el Experto determine que los Nombres de Dominio han sido registrados y se utilizan de mala fe.
Es posible, que de haber contestado la Demanda la Demandada, la base sobre la que se sustenta la argumentación de esta Decisión hubiera sido diferente, pues el caso no está exento de perfiles. Pero, como ya se ha dicho al principio, la dejación de esta oportunidad que la Política ofrece a la Demandada, provoca una reducción evidente de los elementos sobre los que decidir, por lo que el Experto, de conformidad con los argumentos expuestos por la Demandante considera que también en este supuesto la Demandante ha acreditado el tercero de los requisitos, esto es, la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre los Nombres de Dominio.
Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los Nombres de Dominio <loquofree.com>, <loquofree.net> y <loquofree.org> sean transferidos a la Demandante.2
Mario A. Sol Muntañola
Experto Único
Fecha: 28 de junio de 2013
1 No obstante el Experto ha podido comprobar, no sin sorpresa, que la configuración gráfica en ambos casos es idéntica a la utilizada por el nombre de dominio <loquo.com>, propiedad de la compañía eBay, que es anterior a cualquier otro y ajeno a esta disputa.
2 Sin perjuicio de cualquier derecho de terceros ajenos a la disputa.