La Demandante es Nissan Jidosha Kabushiki Kaisha (haciendo negocios como Nissan Motor Co., Ltd.) con domicilio en Kanagawa-ku, Yokohama-shi, Kanagawa-ken, Japón, representada por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., México.
El Demandado es Maurilio Sixto, con domicilio en Santa Fe, Distrito Federal, México.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <nissannp300.com>, <nissantsuru.com> y <np300.com>.
El Registrador de los citados nombres de dominio es Neubox Internet S.A. de C.V.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de junio de 2013. El 10 de junio de 2013 el Centro envió a Neubox Internet S.A. de C.V. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. Varios recordatorios fueron enviados el Registrador. El 21 de junio de 2013 Neubox Internet S.A. de C.V. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de junio de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de julio de 2013. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 19 de julio de 2013.
El 22 de julio de 2013, el Centro recibió un correo electrónico, en el cual se presentaba documentación adicional por parte de la Demandante.
El Centro nombró a Francisco Castillo-Chacón como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de julio 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante solicita en su escrito que el presente procedimiento se tramite en español, argumenta la Demandante que el Demandado es residente en México y que los nombres de dominios en disputa fueron registrados a través de un registrador en el mismo país. El Registrador ha confirmado al Centro que el idioma del acuerdo de registro consta en español. Este Experto coincide con la Demandante en que el idioma del procedimiento debe ser el español por las razones expuestas.
Por tanto, y de acuerdo con lo que para el efecto estipula el párrafo 11 del Reglamento, y siendo que el Demandado no objetó la petición de la Demandante, el Experto acuerda dictar la presente Decisión en español.
El Experto, luego de leer la Demanda y los documentos aportados por la Demandante y a falta de prueba en contrario tiene por ciertos los siguientes hechos:
La Demandante acredita tener la titularidad de las marcas NISSAN, TSURU y NP300 en México, así como en USA, Japón y la Comunidad Europea, en diversas clases, particularmente para amparar vehículos, partes para vehículos, motores para estos y otros contenidos en diversas clases, incluyendo la clase 12. Todos estos registros preceden la fecha de registro de los nombres de dominio en disputa que dan origen al presente procedimiento.
La Demandante es uno de los mayores fabricantes de vehículos en el mundo y ocupa una posición dominante en el mercado mexicano. La marca NISSAN goza de fama y notoriedad a nivel mundial, y las marcas TSURU y NP300 son conocidas en el mercado mexicano en donde se comercializan diversos modelos de vehículos bajo estas marcas.
La Demandante comercializa sus diversos productos prácticamente en todo el mundo, posee plantas de producción en diversos países y distribuidores en otros tantos.
La Demandante no tiene ninguna relación comercial con el Demandado, y esta, según lo afirmado por la Demandante nunca ha sido distribuidor, concesionario o revendedor de la Demandante. Asimismo se considera un hecho probado que nunca ha existido tal relación. La Demandante afirma, y así debe tenerse por probado por cuanto no existe prueba en contrario, que el Demandado no está autorizado o de alguna forma licenciado para el uso de las marcas NISSAN, TSURU y NP300.
El Demandado ha registrado una serie de nombres de dominio, mismos que a la fecha de plantear este procedimiento redireccionan a la página Web del Demandado “www.mauriliosixto.com” y carecen de contenido más allá de una página de inicio que indica: “Refacciones para tu vehículo Nissan: Espéralo!!!” y señala que se encuentra en construcción. Según afirma la Demandante existen al menos una treintena de nombres de dominio registrados por el Demandado que incorporan marcas de la Demandante.
La fecha de registro de los nombres de dominio en disputa <nissannp300.com>, <np300.com> y <nissantsuru.com> es para los dos primeros el 14 de octubre de 2012 y para el tercero de ellos el 22 de septiembre de 2012.
Afirma la parte Demandante:
Que los nombres de dominio en disputa son idénticos o similares a sus marcas NISSAN, NP300 y TSURU, protegidas en varios países y en México en diversas clases, entre las que se encuentra la clase 12.
Que la Demandante es una de las mayores fabricantes de automóviles del mundo, que la marca NISSAN es considerada una de las marcas más valiosas del mundo y que las marcas gozan de renombre y prestigio en el mercado mexicano. Que bajo la marca NISSAN, la Demandante fabrica diversos modelos de automóviles que identifica con distintas marcas, entre ellas NP300 y TSURU.
Que el Demandado no tiene derechos o interés legítimo sobre los nombres de dominio en disputa <nissannp300.com>, <np300.com> y <nissantsuru.com>.
Que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y están siendo usados de mala fe, por cuanto la parte Demandada conoce las marcas NISSAN, NP300 y TSURU, propiedad de la Demandante y prueba de ellos es el mensaje que despliega en la página de inicio de todos los nombres de dominio en disputa.
Que el Demandado pretende crear confusión entre los usuarios de Internet y el público consumidor al aparentar que existe un vínculo entre el titular legítimo de las marcas y él, al anunciar que próximamente tendrá disponible refacciones para vehículos de la marca NISSAN.
Que la Demandada no tiene y nunca ha tenido autorización de utilizar las marcas NISSAN, NP300 y TSURU, propiedad de la Demandante. Teniendo lo anterior como antecedentes, la Demandante solicita que los nombres de dominio en disputa sean transferidos a ella.
El Demandado no contestó a las alegaciones expuestas en la Demanda, ni ofreció prueba para desvirtuar lo afirmado por la Demandante.
Este Experto basa su Decisión apegado a lo manifestado por la Demandante, a lo que determina la Política y al Reglamento, así como a lo resuelto en casos anteriores tramitados antes esta misma instancia. No obstante encontrarse el Demandado en rebeldía, la Demandante aún tiene la obligación de satisfacer los requerimientos establecidos en el párrafo 4 de la Política.
El Experto no ha considerado la documentación adicional presentada por parte de la Demandante ante el Centro con fecha 22 de julio de 2013, y aun habiéndola considerado, no cambiaría el resultado/los efectos de esta decisión.
Al cotejar el Experto los nombres de dominio en disputa y las marcas NISSAN, TSURU y NP300, titularidad de la Demandante, se aprecia con claridad que existe una coincidencia prácticamente total entre las marcas NISSAN, NP300 y TSURU, titularidad de la Demandante, y los nombres de dominio en disputa registrados por el Demandado. Ha sido un criterio expresado ya por otros expertos UDRP que el solo hecho de incluir en su totalidad una marca registrada propiedad de un tercero suele ser suficiente para demostrar una posibilidad de confusión. Ver por ejemplo: TELSTRA CORPORATION LIMITED V BARRY CHENG KWOK CHU, WIPO Case No. D2000-0423; Pfizer Inc. v. United Pharmacy Ltd., WIPO Case No. D2001-0446; E.I. du Pont de Nemours and Company v. Richi Industry S.r.l., WIPO Case No. D2001-1206; Utensilerie Associate S.p.A. v. C & M, WIPO Case No. D2003-0159; Shaw Industries Group Inc., Columbia Insurance Company v. Wan-Fu China, Ltd., WIPO Case No. D2007-0282. Igualmente, ha sido un criterio expresado entre los expertos UDRP que el código genérico de nivel superior “.com” no elimina la posibilidad de confusión.
Por lo tanto, habiendo acreditado la Demandante la titularidad de diversos registros de las marcas NISSAN, TSURU y NP300, y siendo que los nombres de dominio en disputa incorporan dichas marcas en su totalidad, el Experto considera que en este caso concurre el primer requisito exigido en la Política.
La Demandante ha cumplido con el requisito de demostrar prima facie que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa. EL Demandado no contradijo las alegaciones ni ofreció evidencia alguna para demostrar que la Demandante le haya autorizado en algún momento el uso de sus marcas NISSAN, TSURU o NP300.
Este Experto estima que no existe una oferta de buena fe de bienes o servicios cuando un sitio Web bajo un nombre de dominio en disputa idéntico a la marca de un tercero está siendo usado sin autorización o licencia del titular legítimo de esa marca, y en donde el único mensaje que se despliega es una oferta futura de refacciones para vehículos de esa marca (en este caso de la marca NISSAN), propiedad del titular legítimo sin su autorización, y en donde en ninguna parte se indica el verdadero origen de dicho sitio Web. Todo lo anterior se evidencia aún más en este caso con el registro por parte del Demandado de más de una treintena de nombres de dominio que incorporan marcas propiedad de la Demandante, sin autorización o licencia de ésta.
Es criterio de este Experto que la Demandante ha satisfecho la carga de demostrar sus afirmaciones y ha remitido evidencias suficientes para cumplir con su obligación de demostrar prima facie que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa. De las pruebas y documentos a los que este Experto ha tenido acceso, el Experto infiere que la Demandante no autorizó al Demandado a registrar un nombre de dominio que incluyera las marcas registradas de la Demandante. Al no haber contestado las alegaciones expuestas en la Demanda, el Demandado, no ha presentado prueba alguna que contradiga lo afirmado por la Demandante, ni que demuestre un derecho o interés legítimo en los nombres de dominio en disputa tal y como establece el párrafo 4(c) de la Política.
Por tanto, este Experto concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa. Ver Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, WIPO Case No. D2003-0465. Lo anterior coincide con Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0"), párrafo 2.1, de conformidad con la cual “una vez que un demandante cumple con el requisito de demostrar prima facie sus argumentos, la demandada debe presentar pruebas y argumentos que contradigan lo afirmado por la demandante. Si la demandada no produce prueba que contradiga los argumentos y prueba ofrecida por la demandante, se considerará generalmente que el demandante ha cumplido con lo requerido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política”.
Por lo anterior, este Experto concluye que el párrafo 4(a)(ii) de la Política ha sido satisfecho por la Demandante.
Resulta evidente por el mensaje que aparece en los sitios Web bajo todos los nombres de dominio en disputa que el Demandado sabía que los mismos incorporaban marcas propiedad de la Demandante y de ahí que el único anuncio publicado en los tres sitios es que próximamente tendrán refacciones para automóviles marca NISSAN. Este Experto infiere también de las pruebas aportadas que este conocimiento antecede el registro de los nombres de dominio en disputa, por cuanto no es lógico pensar que por coincidencia el Demandado registró los nombres de dominio en disputa que incorporan marcas propiedad de la Demandante. En el caso en particular, los tres nombres de dominio en disputa fueron registrados en un plazo de menos de tres semanas, lo cual no puede ser una coincidencia sino un evidente acto de mala fe. Todo lo anterior se hace más evidente como ya se dijo por el contenido de los sitios Web. En este sentido, es necesario remarcar que en ninguno de los sitios Web de los nombres de dominio en disputa se indica el verdadero origen de los mismos, es decir, en ninguno de los sitios se indica que no se trata de sitios relacionados con la Demandante, y con ello, estaría generando confusión en los usuarios con respecto al verdadero origen de los mismos.
El Demandante afirma que el Demandado ha registrado y está usando los nombres de dominio en disputa de mala fe y en una violación del párrafo 4(b)(iv) de la Política.
La Política determina que ciertas circunstancias que ahí se enumeran, pueden ser evidencia de mala fe, y la Política también es clara en que las circunstancias ahí enumeradas no excluyen otras que pueden también constituir mala fe. Ha sido un criterio sostenido por otros expertos que la falta de uso activo de un sitio sin que el demandado haya tratado de vender el nombre de dominio al titular legítimo de la marca, no impide que se considere la existencia de mala fe.
Existen otros hechos que puede hacer concluir a un experto la existencia de mala fe, uno de ellos es la fama y notoriedad de la marca propiedad de la demandante, en donde es posible inferir que el demandado conocía de la marca propiedad de la demandante, antes de registrar los nombres de dominio objeto de la controversia así como la falta de una respuesta a la demanda. Este Experto considera que igualmente puede inferirse la mala fe en casos en donde aún no existe un aprovechamiento monetario de la marca de la demandante, sino como en el caso en particular existe un potencial aprovechamiento con fines comerciales de la misma, al anunciar que próximamente tendrá refacciones para vehículos de la marca NISSAN, independientemente si ha existido o no una ganancia ilícita al momento de plantearse la Demanda.
El párrafo 4 (b)(iv) de la Política indica igualmente que se considerará de mala fe si el nombre de dominio en disputa se utiliza para atraer con el fin de obtener un beneficio comercial a usuarios de Internet a su sitio de Internet o ubicación en línea, al crear una posibilidad de confusión entre la marca de la demandante y la fuente, patrocinio, afiliación o aprobación de su sitio Web en relación con un producto.
Este Experto estima que el Demandado registró los nombres de dominio en disputa para atraer para obtener un beneficio comercial a usuarios de Internet al crear una posibilidad de confusión con las marcas de la Demandante. A falta de una justificación por parte del Demandado, resulta razonable inferir que el Demandado registró los nombres de dominio en disputa con la intención de confundir a los visitantes en cuanto a la fuente u origen de los nombres de dominio en disputa o simplemente beneficiarse en algún momento de la reputación y prestigio de las marcas NISSAN, NP300 y TSURU, titularidad de la Demandante. Este Experto estima que lo anterior constituye mala fe de conformidad con lo que determina la Política UDRP.
Tal y como han resuelto otros expertos UDRP, lo criterios establecidos en el párrafo 4 de la Política no son numerus clausus. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, WIPO Case No. D2000-0003. Además de estos criterios, otros factores pueden ayudar a determinar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio.
En este caso, el Demandado está usando las marcas de la Demandante sin que exista una posible explicación de buena fe. Así como también el silencio del Demandado y al no haber contestado dentro del presente expediente puede dar lugar a inferir mala fe en su actuar.
Este Experto también puede inferir, en las circunstancias de este caso, mala fe al poder concluir que el Demandado conocía perfectamente las marcas NISSAN, NP300 y TSURU, propiedad de la Demandante así como los bienes que éstas amparan antes de registrar los nombres de dominio en disputa, y no obstante lo anterior decidió registrar los nombres de dominio en disputa incorporando las marcas NISSAN, NP300 y TSURU, propiedad de la Demandante.
Por lo anterior, este Experto concluye que el tercer requisito de la Política ha sido satisfecho por la Demandante.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa <nissannp300.com>, <nissantsuru.com> y <np300.com> sean transferidos a la Demandante.
Francisco Castillo-Chacón
Experto Único
Fecha: 10 de agosto de 2013