El Demandante es Barry D. Sears Ph.D. con domicilio en Marblehead, Massachusetts, Estados Unidos de América (EE.UU), representada por Hinckley, Allen & Snyder, LLP, EE.UU.
El Demandado es Antonio David Villar Bertolin, Valencia, España, representado por Patricia Villar Bertolin España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <latiendadelazona.com>.
El Registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 11 de marzo de 2014. El 11 de marzo de 2014 el Centro envió a el Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 17 de marzo de 2014, el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.
De acuerdo con la información proporcionada al Centro por el Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio objeto de la disputa es el español. La Demanda se presentó en inglés. Como consecuencia, el Centro solicitó al Demandante que proporcionara al menos una de las siguientes opciones: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el inglés; o 2) remitir la Demanda traducida al español; o 3) presentar una solicitud para que el inglés sea el idioma del procedimiento. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 22 de marzo de 2014; al mismo tiempo solicitó que el idioma del procedimiento fuese el inglés.
El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de marzo de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de abril de 2014. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 14 de abril de 2014.
El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de abril de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Por las razones indicadas en el párrafo 6.A. infra, el Experto decidió que el idioma del procedimiento sea el español.
El Demandante, Dr. Barry Sears, es un científico que desarrolló un programa que utiliza la comida como una droga para ayudar a controlar y equilibrar los niveles de hormonas y de insulina. En 1995, el Dr. Sears distinguió con el término "Zone" ("Zona" en inglés) sus escritos, enseñanzas y servicios de consultoría acerca de los beneficios de una dieta de control hormonal equilibrado de insulina.
El Demandante es autor de numerosos libros que tienen como tema usar la comida como balance de los niveles de hormonas e insulina, incluyendo "The Zone, Mastering the Zone, Zone Perfect Meals in Minutes, Zone Food Blocks, The Anti-Aging Zone, A Week in the Zone, The Soy Zone, The Top One Hundred Zone Foods, The OmegaRx Zone, y The Anti-Inflammatory Zone".
El Demandante es propietario de varios registros de marca en los EE.UU que, o bien fueron registrados antes que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa, o en los cuales se declara una fecha de primer uso anterior al registro del nombre de dominio en disputa, en 2010, inter alia:
- ZONE, Reg. No. 2689749, registrada el 25 de febrero de 2003, cubriendo publicaciones en el campo de la dieta y nutrición, etc., en la clase internacional 16. Primer uso/primer uso en el comercio en 1995.
- ZONE LABS, Reg. No. 3080411, registrada el 11 de abril de 2006, cubriendo una tienda de venta al por menor y servicios de venta por catálogo que incluye vitaminas, etc., en la clase internacional 35. Primer uso/primer uso en el comercio en 2003.
- ZONE Reg. No. 3161339, registrada el 24 de octubre de 2006, cubriendo una tienda de venta al por menor, orden por catálogo, incluyendo vitaminas, etc., en la clase internacional 35. Primer uso/primer uso en el comercio en 2003.
- ZONE, Reg. No. 3171590, registrada el 14 de noviembre de 2006, cubriendo servicios de catering, etc. en la clase internacional 43, primer uso/primer uso en el comercio en 2005.
- ZONE DIET, Reg. No. 4082569, registrada el 10 de enero de 2012, cubriendo provisión de información en el campo de la reducción de peso, etc. en la clase internacional 41 y 44. Primer uso/primer uso en el comercio en 1990.
- ZONE, Reg. No. 4137671, registrada el 8 de mayo de 2012, cubriendo vitaminas, suplementos nutricionales, etc. en la clase internacional 5. Primer uso/primer uso en el comercio en 2003.
- ZONE, Reg. No. 4076352, registrada el 27 de diciembre de 2011, cubriendo provisión de seminarios, etc. en la clase internacional 41 y provisión de información etc., en la clase internacional 44. Primer uso/primer uso en el comercio en 1990 y 1995.
El nombre de dominio en disputa se registró el 3 de junio de 2010.
En su Demanda, el Demandante sostiene lo siguiente:
El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de la confusión a las marcas del Demandante ZONE y ZONE DIET, a las marcas compuestas por ZONE, a las marcas registradas ZONE, y a la familia de marcas ZONE.
La "tienda de la zona" puede traducirse al inglés como "the Zone store." El Demandado ha escogido combinar en el nombre de dominio en disputa un término genérico y descriptivo como "la tienda" con la marca ZONE, lo que no sólo es evidencia de mala fe, sino una combinación que no alcanza a distinguir ese nombre de dominio de las marcas ZONE del Demandante. Por otra parte, existe una similitud semántica ya que una porción considerable del público entiende el significado de la traducción. La única diferencia entre las marcas ZONE del Demandante y el nombre de dominio en disputa es la adición del término español descriptivo "la tienda," que se traduce como "store", por lo que el nombre de dominio en disputa se traduce como "The Zone Store." Numerosos paneles consideran que términos comunes como "store" no sirven para distinguir un nombre de dominio de una marca si el término común coincide con, y de hecho connota, si no denota, precisamente los servicios que distingue el otro elemento del nombre de dominio, registrado como marca.
El Demandado no tiene un interés legítimo respecto al nombre de dominio en disputa, o con respecto a las marcas ZONE, las marcas compuestas ZONE, las marcas registradas ZONE y la familia de marcas ZONE del Demandante.
Desde 1995 el Demandante ha usado las marcas ZONE en conexión con una amplia variedad de productos y servicios de dieta, salud y nutrición. El uso por el Demandado del nombre de dominio en disputa que incorpora enteramente las marcas ZONE del Demandante y crea la misma impresión comercial que las marcas del Demandante para vender barras dietéticas, vitaminas y suplementos en competencia con el Demandante, no constituye una oferta de buena fe, ni un uso legítimo no comercial o leal de acuerdo a la Política. El Demandante nunca autorizó, otorgó licencia o permitió de algún modo al Demandado que use sus marcas ZONE, ni que solicite o use un nombre de dominio que incorpore o consista en las marcas ZONE.
El Demandado registró y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe principalmente con el propósito de atraer intencionalmente para obtener una ganancia comercial a usuarios de Internet al sitio web del Demandado donde publicita y promueve barras de comida dietéticas, snacks, vitaminas y suplementos en competencia con el Demandante, mediante la creación de una probabilidad de confusión con las marcas ZONE, las marcas compuestas ZONE, las marcas registradas ZONE y la familia de marcas ZONE del Demandante, en cuanto al origen, el auspicio, la afiliación o el apoyo del sitio web del Demandado, o de cualquier producto ofrecido en el sitio web del Demandado. El Demandado usa el nombre de dominio en disputa para atraer usuarios de Internet que están buscando información acerca del Dr. Sears y sus productos y servicios de dieta, salud y nutrición, incluyendo sus barras de comida, snacks, vitaminas y suplementos, al sitio web del Demandado donde el Demandado publicita y vende productos en competencia con el Demandante. Provocar de este modo la redirección de consumidores que buscan al Dr. Sears y a sus productos y servicios al sitio competidor del Demandado se hace sólo con el propósito de ganancia comercial, lo que constituye registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.
Muchas de las marcas registradas en los EE.UU por el Dr. Sears fueron otorgadas antes del registro del nombre de dominio en disputa. Dado que este nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web que promueve barras de comida y otros productos en competencia con el Demandante, que el nombre de dominio en disputa comprende la marca ZONE en su integridad, así como la parte dominante de la familia de marcas ZONE, y puesto que los productos de marca ZONE son famosos y bien reconocidos en los EE.UU, es razonable concluir que el Demandado tenía conocimiento real de los derechos del Demandante en la marcas ZONE, por lo que registrar el nombre de dominio en cuestión es evidencia de registro y uso de mala fe.
En su Escrito de Contestación a la Demanda, el Demandado sostiene lo siguiente:
El Demandado conoce los estudios realizados por el Dr. Sears a través de las publicaciones en España de sus libros cuyos títulos figuran en el Anexo I y que se comercializan en librerías. Tras la lectura de las divulgaciones realizadas por el Dr. Sears cualquier persona puede conocer y practicar, así como compartir su programa de control hormonal y de la insulina.
El término "zone/zona" es puramente genérico, y debe ir acompañado de algún otro término para poder relacionarlo con la "Dieta de la Zona". El término "zona" en sí mismo nada transmite. Si se realiza una búsqueda en Google con ese término ni siquiera aparece algo relacionado con el Dr. Sears y su marca registrada. Por tanto, es absurdo intentar demostrar una mala fe por el Demandado que intenta confundir en la búsqueda cuando una pequeña búsqueda en Google nos demuestra que no se asocia el término "zona" con uno u otro. El consumidor que quiera buscar todo lo relacionado con el Dr. Sears deberá acotar la búsqueda a "dieta de la zona" y su resultado más cercano y evidente será el enlace al sitio web de "enerzona", encargada de comercializar sus productos, con la que no interfiere <latiendadelazona.com>.
El nombre de dominio en disputa no se adquirió para hacer un uso ilegal o desleal de la marca del Dr. Sears, sino todo lo contrario, pues su sistema se divulga de la manera más fiel pues, entiende el Demandado, que es la manera de mantenerse saludable toda la vida.
El nombre de dominio en disputa se adquirió de forma legal a través del registrador. No se adquirió para impedir la comercialización, sino todo lo contrario. Prueba de ello es que se comercializan sus productos que para la venta son adquiridos por el conducto reglamentario que desde su organización se establece, dirigiéndose para ello a la entidad "enerzona" quien se encarga de la distribución en España, quien es pleno conocedor de la web donde se venden, sin que en ningún momento se haya recibido por su parte queja alguna.
El Demandante tiene las marcas registradas en EEUU "ZONA DE SALUD", "ZONA PROTEINAS", "ZONA DIETA". La actividad del Demandado se desarrolla en España y dichos registros lo son en EEUU. Zonelabs, Inc., empresa del Demandante, no opera en España directamente, por lo que difícilmente se le puede perjudicar.
La palabra "zona" siempre va acompañada de algún término que da sentido y se relaciona con el Demandante. Por sí sola es indudable que no se puede asociar a la marca, por lo que <latiendadelazona.com> puede estar relacionada con cualquier asunto. Forzar una interpretación por el Dr. Sears según la cual utilizar el término "zona" en un nombre de dominio puede crear confusión, es querer hacer suyo un término genérico que no tiene sentido por sí solo y cuya utilización puede estar relacionada con cualquier actividad.
En lo referido a derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, el Demandado no tiene interés en tener derecho sobre la marca porque no es ni ha sido su propósito explotarla, sino tan sólo comercializar su producto de forma legal y leal adquirido a través del encargado de la comercialización en España. Por esta parte se adquieren los productos que una tercera empresa distribuye en España, "Zonelabs - USA > enervit - Italia > laboratorios rovi – España".
El Demandado jamás ha utilizado de mala fe el nombre de dominio en disputa sino todo lo contrario pues en el sitio web se explica una y otra vez los beneficios de lo divulgado por el Dr. Sears intentando en todo momento sensibilizar a la población española de los efectos positivos en la salud, para trasladar los conocimientos que se desconocen por la mayoría de la población en España.
El párrafo 4(a) de la Política establece los siguientes requisitos para poder estimar la Demanda:
(i) Que el nombre de dominio registrado por la Demandada sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) Que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y
(iii) Que el nombre de dominio haya sido registrado y se use de mala fe.
El Experto nota que el acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa está en castellano, y que la Demanda se presentó en inglés, e incluye una solicitud para que el idioma del procedimiento sea el inglés. Por otra parte, el Escrito de contestación a la Demanda se hizo en castellano (sin referirse el Demandado a la cuestión del idioma). Puesto que no existe un acuerdo entre las Partes en cuanto al idioma del procedimiento, en aplicación de la regla general del párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto determina que el idioma del procedimiento es el castellano. Dado que el Demandado contestó a la Demanda refiriéndose a las alegaciones del Demandante en forma específica, está claro que entendió la Demanda. Por ello, el Experto no considera necesario requerir al Demandante que traduzca su Demanda al español.
Con la evidencia de sus registros federales en los EE.UU, el Demandante ha probado que tiene derechos sobre la marca ZONE y sobre otras marcas que contienen la palabra inglesa "zone":
El Experto observa que el nombre de dominio en disputa incluye la palabra "zona", que en castellano es equivalente semántico del término inglés "zone", y por lo tanto, de la marca ZONE del Demandante, de la que se diferencia visual y fonéticamente sólo por la última vocal. Dicho término está precedido por la expresión "la tienda de la", una expresión a su vez constituida por los términos comunes o genéricos "la", "de" y "tienda", y que por referirse a una modalidad o lugar de comercialización de mercaderías, no es apta para distinguir al nombre de dominio en disputa de la marca ZONA sobre la que tiene derechos el Demandante. Ver Samsung Electronics Co., Ltd. v. EAO Digital Solutions, Caso OMPI No. D2012-0693, relativo a <samsungtienda.com> ("El nombre de dominio en disputa incluye íntegramente la renombrada marca registrada del Demandante. La adición de la palabra "tienda" no sirve para disminuir la confusión y similitud generada por el uso del nombre Samsung, ya que sugiere una relación comercial o punto de venta para productos Samsung. De tal modo está probado el primer elemento del párrafo 4(a)(i) de la Política"). 1 Ver también Natura Cosméticos S/A, Indústria e Comércio de Cosméticos Natura Ltda.v. Hector Soto, Caso OMPI No. D2012-0002 ("En opinión de este Experto, el nombre de dominio <tutiendanatura.com> es similar hasta el punto de la confusión con la marca NATURA del Demandante. El Experto determina que el uso de las palabras "tu tienda" en español como prefijo de la marca del Demandante en el nombre de dominio en disputa sirve al propósito de crear confusión con los productos del Demandante, dirigido hacia clientes o posibles consumidores de los productos del Demandante ubicados en México. De ninguna manera el uso de esos términos sirve para diferenciar las actividades del Demandado de las del Demandante". 2 Similar criterio adoptó el experto que resolvió el caso Belstaff S.R.L. v. xiao fei, Caso OMPI No. D2012-0803, en relación con el nombre de dominio <belstafftienda.org>.
Dadas las circunstancias de este caso, el uso de un término o terminología genérica (tal como, la "tienda de la zona"), además de incluir la marca ZONE (en su versión traducida de la marca del Demandante), por sí mismo no elimina el elemento de similitud en el contexto del presente procedimiento, pues aunque la expresión "tienda de la" en sí misma está compuesta por palabras genéricas, el uso de la marca ZONE del Demandante (en su equivalente al castellano) en combinación con los mismos hace que el nombre de dominio sea confusamente similar a la marca del Demandante.
Además, si bien por lo general, para valorar si existe identidad o similitud entre el nombre de dominio en disputa con los derechos marcarios del demandante no se examina o no se toma en cuenta el contenido de la página web, en algunas ocasiones éste podría indicar el verdadero motivo u orientación por la cual el demandado eligió registrar ese especifico nombre de dominio, y su significado. En el contexto del presente caso, el uso del nombre de dominio en disputa es útil para evaluar que el nombre de dominio en disputa se refiere a la marca ZONE del Demandante y es confusamente similar a ella. Ver Schering-Plough Corporation, Schering Corporation v. Dan Myers, Caso OMPI No. D2008-1641.
Por ello, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de causar confusión con las marcas ZONE del Demandante.
El Demandante sostiene que el Demandado usa el nombre de dominio en disputa que incorpora enteramente las marcas ZONE del Demandante, y crea la misma impresión comercial que las marcas del Demandante para vender barras dietéticas, vitaminas y suplementos en competencia con el Demandante, y que ello no constituye una oferta de buena fe, ni un uso legítimo no comercial o leal de acuerdo a la Política. El Demandante agrega que nunca autorizó, otorgó licencia o permitió de algún modo al Demandado que use sus marcas ZONA, ni que solicite o use un nombre de dominio que incorpore o consista en las marcas ZONE.
Po su parte, el Demandado alega que adquirió el nombre de dominio en disputa en forma legal a través del registrador, y que no lo adquirió para impedir la comercialización, sino todo lo contrario. El Demandado dice que prueba de ello es que los productos que comercializa los adquiere por el conducto reglamentario que establece la organización del Demandante. Para ello el Demandado se dirige a la entidad "enerzona", que se encarga de la distribución en España. Agrega el Demandado que "enerzona" conoce plenamente el sitio web donde el Demandado vende esos productos, sin que en ningún momento se haya recibido queja alguna por su parte.
El Experto considera poco creíble el argumento del Demandado según el cual "zona" es un término genérico, por lo que su uso sería legítimo. De hecho, nada hace pensar que el Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa en forma genérica, tal como lo sería si se refiriera a una tienda o negocio de cercanía, o a alguna idea equivalente. El Experto nota además que el Demandado no ha puesto en duda que el término "zona" o "zone" sea distintivo en relación con los productos y servicios para los que el Demandante registró las marcas ZONE, tal como lo supone la concesión de las marcas del Demandante por la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América.
En opinión del Experto, el uso efectivo que el Demandado da al nombre de dominio en disputa en su sitio web correspondiente es como canal de comercialización de productos, algunos de los cuales son productos del Demandante – cuyos beneficios dice el Demandado querer difundir entre la población española –, junto con otros productos dietéticos producidos por empresas competidoras del Demandante. En dicho sitio se incluye una sección titulada "Dieta Zona", donde el término "zona" no es utilizado en su sentido genérico de "ámbito delimitado" 3 , sino como denominación de una dieta determinada, es decir, precisamente en el sentido difundido por el Dr. Sears en sus escritos y actividad como científico, y como marca para sus productos, ya que en la sección mencionada, el Demandado publicita y vende los productos ZONE del Demandante.
En coincidencia con otros expertos en casos similares, el Experto cree que el uso del nombre de dominio en disputa por el Demandado no se hace en conexión con una oferta de buena fe de productos o servicios conforme al párrafo 4(c)(i), ni constituye un uso legítimo no comercial o leal conforme al párrafo 4(c)(iii) de la Política, pues no sólo se está usando para vender productos legítimos del Demandante, sino también para comercializar productos alimenticios y suplementos dietéticos de la competencia. Ver Société Nationale des Chemins de fer Français - SNCF v. Damian Miller / Miller Inc., Caso OMPI No. D2009-0891 ("El experto también nota que no hay uso no comercial o leal del nombre de dominio puesto que el sitio web contienen vínculos patrocinados hacia sitios web comerciales que ofrecen servicios de trenes o boletos de tren que compiten con los del demandante".4 ) Ver también First Citizens Bancshares, Inc. v. Richard Davis, Caso OMPI No. D2010-0013 ("El Demandado ha usado el nombre de dominio en disputa para desviar a usuarios de Internet hacia sitios web no relacionados con el Demandante y que compiten con el Demandante. Por lo tanto este Experto determina que el Demandante ha aportado suficiente evidencia de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado de acuerdo con el párrafo 4(a)(ii) de la Política.5 ")
En consecuencia, el Demandante ha probado el segundo requisito de la Política.
El Demandante ha probado a satisfacción del Experto que tiene registradas en los EE.UU las marcas ZONE desde antes que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa, o bien, aunque algunas fueron registradas después de esa fecha, habían comenzado a ser usadas mucho antes. Ver sección 4 supra. Al respecto, el Experto tiene en cuenta que el Demandado no ha cuestionado ni esas fechas de registro, ni las fechas de primer uso.
Asimismo, en su Escrito de Contestación a la Demanda, el Demandado admite que conoce los estudios realizados por el Dr. Sears a través de las publicaciones en España de sus libros cuyos títulos figuran en el Anexo I y que se comercializan en librerías. El Demandado incluso dice que en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa "explica una y otra vez los beneficios de lo divulgado por el Dr. Sears intentando en todo momento sensibilizar a la población española de los efectos positivos en la salud, para trasladar los conocimientos que se desconocen por la mayoría de la población en España." Ver sección 5.B, supra.
De allí se desprende que el Demandado conoce perfectamente el sentido particular que ha dado al término "zona" el Dr. Sears – sentido distinto del genérico que tiene el término "zona" o "zone" – en sus publicaciones y actividades de difusión académicas, así como el uso de las marcas ZONE en los productos dietéticos del Demandante, que el Demandado afirma estar adquiriendo en forma legítima en una firma autorizada por el Demandante.
Del uso del nombre de dominio en disputa bajo "derechos e intereses legítimos" supra, el Experto concluye que el Demandado, al registrar el nombre de dominio en disputa, conocía y tuvo en mira la marca ZONE del Demandante, de lo que se infiere en las circunstancias de este caso que el registro de nombre de dominio en disputa fue de mala fe.
El Experto también considera de mala fe el uso de dicho nombre de dominio por el Demandado, ya que este se sirve de las marcas ZONE del Demandante para crear confusión entre usuarios hispanohablantes de Internet que presumiblemente buscan productos protegidos por las marcas ZONE del Demandante. El Demandado intenta aprovecharse de esa confusión no sólo para vender productos legítimos del Demandante aparentemente adquiridos en distribuidores autorizados por el Demandante, sino también para comercializar productos alimenticios y suplementos dietéticos de la competencia. Ese proceder es evidencia de registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa de acuerdo al párrafo 4(b)(iv) de la Política ("al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea").
En suma, el Experto concluye que se ha probado que el Demandado registró y usa de mala fe el nombre de dominio en disputa.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <latiendadelazona.com> sea transferido al Demandante.
Roberto Bianchi
Experto Único
Fecha: 14 de mayo de 2014
1 Traducción no oficial del Experto.
2 Traducción no-oficial del Experto.
3 Las seis primeras acepciones de "zona" en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Ed. 22ª, son las siguientes: "1. f. Lista o faja. 2. f. Extensión considerable de terreno que tiene forma de banda o franja. 3. f. Parte de terreno o de superficie encuadrada entre ciertos límites. 4. f. Extensión considerable de terreno cuyos límites están determinados por razones administrativas, políticas, etc. Zona fiscal de influencia. 5. f. Geogr. Cada una de las cinco partes en que se considera dividida la superficie de la Tierra por los trópicos y los círculos polares. 6. f. Geom. Parte de la superficie de la esfera comprendida entre dos planos paralelos."
Ver http://lema.rae.es/drae/?val=zona
4 Traducción no-oficial del Experto.
5 Traducción no-oficial del Experto.