El Demandante es Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya con domicilio en Barcelona, España representada por ID Law Partners, España.
Los Demandados son Ricardo Cocoma, con domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos de América; Alta Tecnología, con domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos de América; Edward Dobrowolsky, con domicilio en Coconut Grove, Florida, Estados Unidos de América; Adriana Sánchez, con domicilio en Bogotá, Colombia; y Jorge Rodríguez, con domicilio en Hollywood, Florida, Estados Unidos de América. Los Demandados están representados conjuntamente por Ricardo Cocoma.
Los nombres de dominio en disputa son <unicataluna.net>, <unicataluña.net>, <unicatalunya.co>, <unicatalunya.com>, <unicatalunya.info>, <unicatalunya.net>, <unicatalunya.org> y <unicatalunyavirtual.net>.
Los registradores de los citados nombres de dominio son NameSecure L.L.C., GoDaddy.com, LLC y Network Solutions, LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de mayo de 2014. El 30 de mayo de 2014 el Centro envió a NameSecure L.L.C., GoDaddy.com, LLC y Network Solutions, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. En fechas 30 de mayo, 4 de junio, 5 de junio y 10 de junio de 2014, NameSecure L.L.C., GoDaddy.com, LLC y Network Solutions, LLC remitieron al Centro por igual vía, sus respuestas confirmando que los Demandados figuraban como registrantes, proporcionando a su vez los datos particulares de los contactos administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumpliera con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a los Demandados, dando comienzo al procedimiento el 23 de junio de 2014. En observancia con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de julio de 2014. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado al Centro el 12 de julio de 2014.
El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 24 de julio de 2014, previa recepción de su Declaración firmada de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El Demandante presentó la Demanda en español argumentando por un lado que los contenidos vinculados a los nombres de dominio en disputa se presentan exclusivamente en español, y por otro, que el verdadero titular-beneficiario de los nombres de dominio en disputa es Alta Tecnología, una entidad cuya denominación social está en español, lo mismo que sus sitios Web.
El 11 de junio de 2004, el Demandado Ricardo Cocoma dirigió un correo electrónico en español al Demandante, acusando recibo de la Demanda y manifestando ser el “Registrian” (quiso decir “registrant”, o “registrante” en español) de los nombres de dominio en disputa. El 19 de junio de 2014, el Demandado Edward Dobrowolsky, envió un correo electrónico al Centro indicando que es ciudadano de los Estados Unidos de América y que la “Universidad de Catalunya” es una empresa estadounidense que cuenta con toda su documentación en idioma inglés, por lo que solicita que toda comunicación relacionada con la disputa planteada por el Demandante se realice en inglés.
El 23 de junio de 2014, Ricardo Cocoma manifestó vía correo electrónico al Centro que el procedimiento administrativo debía sustanciarse en inglés al ser este el idioma del Acuerdo de Registro de varios de los nombres de dominio en disputa.
Vale señalar que desde un principio el Centro dirigió todas sus comunicaciones a los Demandados y al Demandante tanto en inglés como en español.
El Escrito de Contestación fue presentado en español por Ricardo Cocoma en representación de los Demandados, sin hacer ningún comentario adicional por cuanto al idioma del procedimiento.
La presentación del Escrito de Contestación en español es interpretada por el Experto como la renuncia implícita de los Demandados a su solicitud inicial de que el procedimiento se tramitara en inglés y no en español.
Sin perjuicio de lo anterior, el Experto estima fundadas las razones expuestas por el Demandante para solicitar que el presente procedimiento se sustanciara en español, máxime porque exhibió documentales idóneas que acreditan sus dichos o presunciones.
Atento a las circunstancias del caso arriba señaladas, el Experto determina que este procedimiento sea tramitado y resuelto en español.
El Demandante fue creado en 1994 con el objetivo de promover la creación y el reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya, la cual dedica una atención preferente a la investigación en el ámbito de las metodologías y técnicas aplicadas a la enseñanza universitaria no presencial.
Para identificar y distinguir sus servicios educativos a distancia, el Demandante tiene registrada la marca UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA en España desde 2004 e internacionalmente1 , incluyendo Colombia y México, desde el 21 de noviembre de 2013.
Según se explica más adelante, los Demandados están relacionados de una u otra forma con la empresa Universidad de Catalunya Corporation, constituida en Florida, Estados Unidos de América, el 23 de agosto de 2013 y de la cual los Demandados Edward Dobrowolski y Ricardo Cocoma son presidente y vicepresidente, respectivamente.
Los nombres de dominio en disputa fueron registrados en distintas fechas entre el 28 de noviembre de 2013 y el 4 de junio de 2014. Todos ellos están dirigidos al portal de la Universidad de Catalunya (nombre comercial de la Universidad de Catalunya Corporation) que presta servicios de educación continua a distancia y afirma tener sedes en Miami, Bogotá y Lima.
Las alegaciones del Demandante se resumen de la siguiente manera:
(i) Atento a la impresión global de los signos en conflicto y el recuerdo imperfecto de los consumidores relevantes, es de concluirse que los nombres de dominio en disputa son confusamente similares a la marca registrada del Demandante a pesar de que el término “Oberta” no esté incluido en aquellos;
(ii) El hecho de que “Catalunya” sea un término geográfico no impide que se produzca confusión entre los nombres de dominio en disputa y la marca del Demandante;
(iii) La Comunidad Autónoma de Cataluña, parte del Estado Español, tiene un sistema universitario compuesto por una serie de universidades determinadas que no incluye a los Demandados;
(iv) Ni los Demandados ni la Universidad de Catalunya tiene vinculación alguna con Cataluña, por lo que no puede pretender tener ningún interés legítimo conforme a la Política;
(v) Los Demandados han elegido los nombres de dominio en disputa como herramienta ilegítima de marketing digital para que estudiantes confundidos visiten su portal Web;
(vi) No existe ninguna relación entre el Demandante y los Demandados que explique o justifique jurídicamente la creación de una entidad con un nombre que se confunde con la marca del Demandante;
(vii) Era imposible que los Demandados ignoraran el hecho de que al elegir los nombres de dominio en disputa generarían confusión, sobre todo en Latinoamérica con la marca del Demandante.
(viii) Tanto el registro de los nombres de dominio en disputa como su uso son de mala fe.
Las alegaciones de los Demandados pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) Ni ampliando criterios al marco más amplio posible, incluyendo las permutaciones e interpolaciones, se encuentra similitud alguna entre los nombres de dominio <uoc.edu> (Demandante) y <unicatalunya.net> (Demandados);
(ii) Entre las instituciones educativas distintas al Demandante que utilizan los términos genéricos “universidad” y “Catalunya” dentro de su nombre se encuentran la Universidad Internacional de Catalunya, la Universidad Politécnica de Catalunya, las Universidades Generalitat de Cataluña, la ACUP Universidad de Cataluña y la Universidad de Barcelona, Cataluña;
(iii) Para evitar confusiones con otras instituciones educativas de Cataluña, el Demandante optó por autodenominarse “UOC”;
(iv) La Universidad de Catalunya es una entidad de educación superior constituida bajo las leyes de los Estados Unidos, y como tal tiene derecho a usar su nombre legal o una abreviación del mismo como nombre de dominio;
(v) En concepto de los Demandados, los estudiantes de la Universidad de Catalunya son la mejor prueba de que los Demandados son conocidos por los nombres de dominio en disputa;
(vi) El Demandante es reconocido como “UOC” y usa el nombre “UOC” en la promoción de sus actividades, por lo cual no existe motivo de confusión entre este nombre y el de la Universidad de Catalunya, mucho menos mala fe;
(vii) La oferta académica de la Universidad de Catalunya es muy diferente a la de la UOC, haciendo más evidente la ausencia de mala fe o interés en crear confusión.
El Demandante alega y al mismo tiempo acredita documentalmente que los Demandados están relacionados entre sí a través de:
(i) Alta Tecnología (“www.altatec.org”)
(ii) Universidad de Catalunya Corporation
(iii) Datos de contacto coincidentes
(iv) Ricardo Cocoma
(v) Sitio Web de Universidad de Catalunya
Los Demandados por su parte, no objetaron la solicitud de acumulación que formuló el Demandante bajo el párrafo 4.f de la Política, sino por el contrario, su representante Ricardo Cocoma aceptó ser el “Registrian” (quiso decir “registrant” o “registrante”) de los “nombres de dominio objeto de esta disputa, los cuales son propiedad de la Universidad de Catalunya, o han sido creados con autorización de esta”.
En vista de lo anterior, así como al hecho de que solo se recibió un Escrito de Contestación a la Demanda, el Experto arriba a la conclusión de que los nombres de dominio en disputa están sujetos a un control común por parte del Demandado Ricardo Cocoma. Asimismo, el Experto está convencido de que la consolidación es justa y equitativa en este caso porque todos los Demandados tuvieron la oportunidad de comparecer a este procedimiento en forma individual y decidieron hacerlo a través de un representante común.
El 21 de julio de 2014, el Demandante presentó ante el Centro un escrito suplementario no solicitado para dar a conocer al Experto la presentación de una solicitud de registro de marca en los Estados Unidos respecto de la denominación “Universidad de Catalunya” a nombre de Universidad de Catalunya Corporation.
En ejercicio de las facultades conferidas por los párrafos 10 y 12 del Reglamento, el Experto resuelve admitir el escrito suplementario de mérito en atención a que, como bien señala el Demandante, no era posible que conociera dicha solicitud de marca estadounidense al momento de presentar la Demanda ya que aquella se planteó con posterioridad a esta última.
Sin embargo, como se evidenciará más adelante, las consideraciones y resolutivos de esta Decisión no descansan ni sufren alteración con la reciente presentación de una solicitud de marca en los Estados Unidos por parte de los Demandados, o algunos de ellos, que coincide con la denominación social que ya poseen en dicho país.
Como dispone el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia intentada, el Demandante tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los requisitos siguientes:
(i) Los nombres de dominio en disputa son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y
(ii) Los Demandados no tienen derechos o intereses legítimos en relación con los nombres de dominio en disputa; y
(iii) Los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe.
De acuerdo con el párrafo 1.2 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición, (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”), el examen para determinar el riesgo de confusión previsto en la Política implica llevar a cabo una comparación visual o fonética entre la marca del Demandante y el nombre de dominio cuestionado, es decir signo frente a signo o sonido tras sonido, según sea el caso. Para satisfacer este examen, el mismo párrafo en comento dispone que, normalmente, la marca del demandante debe ser reconocible como tal dentro del nombre de dominio objetado, sin que la incorporación de términos comunes o descriptivos sea suficiente para impedir la confusión entre los usuarios de Internet.
Bajo este estándar se hace necesario dilucidar primero si la marca base de la acción es identificable y reconocible dentro de los nombres de dominio en disputa para estar en posibilidad de determinar el riesgo de confusión entre estos y aquella. El Experto comparte la opinión expresada en Starwood Hotels & Resorts Worldwide, Inc., The Sheraton LLC, Sheraton International Inc. v. Unister GmbH, Daniel Kirchhof, Caso OMPI No.D2011-0781, según la cual, para determinar si una marca es reconocible dentro de un nombre de dominio en disputa debe atenderse a la fuerza o capacidad distintiva de dicha marca.
En ese tenor, el Experto advierte que la marca del Demandante se compone de tres vocablos descriptivos en idioma catalán “Universitat”, “Oberta” y “Catalunya”, que se traducen al español como “universidad”, “abierta” y “Cataluña”, respectivamente, de donde resulta que la marca del Demandante en castellano sea “Universidad Abierta de Cataluña”.
De un análisis semántico de los términos que integran la marca del Demandante se observa que “universidad” es el nombre genérico que reciben las instituciones de enseñanza superior y que tienen por especies a diversas facultades; “abierta” significa en este contexto un modelo educativo no presencial; “de” funciona como una preposición que indica origen y procedencia; y finalmente “Cataluña” es una comunidad autónoma española y a su vez una región geográfica situada al noreste de la península ibérica.
De manera que a pesar de su uso ininterrumpido en el mercado educativo español a partir de 1995, es innegable que la marca del Demandante por sí misma posee una capacidad distintiva limitada que descansa sobre el conjunto de sus elementos nominales.
Es por eso que para diferenciarse de otras universidades de Cataluña el Demandante se identifica a sí mismo en el comercio como “la UOC”, según se desprende de su portal de Internet accesible en “www.uoc.edu” y de los documentos que el Demandante acompaña a su propia Demanda.
En el caso a estudio, la marca del Demandante no aparece reproducida tal cual en ninguno de los nombres de dominio en disputa. De hecho solo existe coincidencia entre estos y aquella respecto de la indicación geográfica “Catalunya”.
Por cuanto a “uni” ,este es un prefijo que significa “uno” o “uno solo” y con dicha connotación se antepone a un buen número de términos o adjetivos2 . Al utilizarse en combinación con “Catalunya”, uno podría asumir, por ejemplo, que el nombre de dominio en cuestión hace referencia a la uni-dad o uni-cidad de “Catalunya”, aunque ciertamente es plausible suponer que la expresión “uni” aluda al término “universidad”, sobre todo en el lenguaje coloquial y particularmente en el caso del nombre de dominio en disputa <unicatalunyavirtual.net>.
Bajo este supuesto, los nombres de dominio en disputa se asociarían intuitivamente con alguna de las varias universidades ubicadas en Cataluña, o con el conjunto de ellas (ya que “uni” puede entenderse en plural) pero no necesaria ni especialmente con la del Demandante.
En este orden de ideas, el Experto no está convencido de que exista un riesgo de confusión mayor entre los nombres de dominio en disputa y la Universitat Oberta de Catalunya, a diferencia del que podría presentarse con otras instituciones como la Universidad Politécnica de Catalunya o la Universidad Internacional de Catalunya, las cuales incluyen dentro de su denominación los términos genéricos y descriptivos “universidad” y “Catalunya”, diferenciándose entre ellas y el Demandante precisamente por el adjetivo que los nombres de dominio en disputa no reproducen, a saber “oberta”, “politécnica”, o “internacional”.
En opinión del Experto, la indeterminación y consecuente imposibilidad de apropiación particular de los términos “uni”,”Cataluña” o “Cataluna” supone un obstáculo insuperable para acceder a la pretensión del Demandante ya que este no tiene exclusividad en el uso de tales términos al amparo de sus registros marcarios.
Visto desde esta perspectiva, al Experto no le resulta reconocible la marca UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA del Demandante dentro de los nombres de dominio en disputa ya que para reconocer dicha marca el Experto tendría que completar e incorporar palabras que no necesariamente están implícitas en los nombres de dominio en disputa. Ver Cinemark USA, Inc. v. PERBANY SA, Caso OMPI No. D2011-2045 (por regla general, una marca no es reconocible dentro del nombre de dominio disputado cuando se hace necesario realizar un esfuerzo mental para eliminar, adicionar o substituir letras de los nombres de dominio en disputa con tal de hacer la marca reconocible).
Sirven asimismo de apoyo a esta conclusión las siguientes decisiones UDRP:
- Meat and Livestock Commission v David Pearce aka OTC/The Recipe for BSE, Caso OMPI No. D2003-0645 (debido a que “British meat” es la forma normal y natural de referirse a la carne producida en el Reino Unido de Gran Bretaña y Norte de Irlanda, el experto no está satisfecho de que los usuarios de Internet asociarían los nombres de dominio <britishmeat.com> y <britishmeat.org> con un portal del demandante).
- Superonline Iletişim Hizmetleri A.Ş. v. Bulent OZKILINC and PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2012-1115 (el experto no considera que SUPERONLINE sea reconocible como marca del demandante dentro del nombre de dominio <superoffline.net>); y
- bet365 Group Limited v. Domains by Proxy, Inc. / Steve Prime, Caso OMPI No. D2011-1242 (la marca BET365 no es reconocible como tal en los nombres de dominio <365casino365.com>, <365wager365.com>, y <365poker365.com>; por tanto no existe confusión en el sentido de la Política).
Por las razones apuntadas, el Experto reitera que no está convencido de que los nombres de dominio en disputa se confundan con la marca del Demandante a la luz de la Política.
En todo caso, al advertir que el Demandante no demostró el segundo ni el tercer elemento del párrafo 4.a) de la Política, según se explica a continuación, el Experto juzga innecesario resolver si el primer umbral del párrafo 4(a) de la Política ha sido satisfecho. Ver Mastercard International Incorporated v. Education, Ersin Namli, Caso OMPI No. D2011-2312 (no es necesario que el Experto decida si el nombre de dominio en disputa se confunde con la marca del Demandante cuando no se acreditan otros elementos de la acción).
El párrafo 4(c) de la Política reconoce de forma expresa, y no limitativa, las siguientes defensas para acreditar derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:
“(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
(iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.”
El Demandante alega que ni los Demandados ni la entidad Universidad de Catalunya tienen vinculación alguna con Cataluña (entendida como Comunidad Autónoma de España) por lo que no pueden pretender tener derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa.
Sostiene el Demandante que a pesar de que existen otras dos universidades catalanas que incorporan “Catalunya” en su denominación, éstas no tienen reputación en Latinoamérica como universidades “online” y por tanto únicamente el Demandante puede verse afectado por las actividades de los Demandados.
Afirma el Demandante que el interés de los Demandados no es otro que confundir a estudiantes potenciales del primero para atraerlos a cursar estudios con estos últimos.
El Experto rechaza estas alegaciones por considerarlas infundadas e inoperantes. En primer lugar porque los Demandados Edward Dobrowolski y Ricardo Cocoma dirigen la Universidad de Catalunya Corporation, una empresa constituida bajo las leyes de los Estados Unidos de América donde no se requiere autorización de la Comunidad Autónoma de Cataluña para operar, ni el nombre geográfico “Catalunya” es objeto de restricciones especiales para su adopción y uso.
Si por el contrario, el uso del nombre comercial “Universidad de Catalunya” resultara engañoso en el mercado estadounidense, el interés de los Demandados sobre los nombres de dominio en disputa bien podría devenir ilegítimo. Sin embargo, el Demandante no argumentó, ni mucho menos demostró, que los Demandados hubiesen incurrido en una práctica de competencia desleal en perjuicio del Demandante, a la luz del derecho del lugar de constitución de la Universidad de Catalunya Corporation o de un tratado internacional que fuese aplicable.
Por otra parte, la afirmación del Demandante en el sentido de que el fin primordial de los Demandados para registrar los nombres de dominio en disputa fue propiciar la confusión de estudiantes potenciales del Demandante adolece a ojos del Experto del más mínimo sustento probatorio, incluso a nivel indiciario.
A mayor abundamiento, el Experto observa que ninguna de las conclusiones del informe de los investigadores privados contratados por el propio Demandante apunta a que la Universidad de Catalunya Corporation sea una empresa fantasma o se dedique a actividades ilícitas como pudiera ser el fraude en perjuicio de los visitantes del portal Web vinculado a los nombres de dominio en disputa. Ni siquiera se sugiere en dicho informe que los servicios ofrecidos bajos los nombres de dominio en disputa no sean real y efectivamente prestados por los Demandados.
Si bien los Demandados pudieron haber ofrecido pruebas más convincentes que una simple hoja con gráficas sobre el número de estudiantes con los que afirma contar, lo cierto es que los Demandados acreditaron fehacientemente estar constituidos legalmente en Florida, Estados Unidos de América, desde el 23 de agosto de 2013. Este Experto consultó en el portal Web del Departamento del Estado de Florida la información y reportes presentados por los Demandados Ricardo Cocoma y Edward Dobrowolski bajo pena de falsedad, pudiendo corroborar que el estatus de la Universidad de Catalunya Corporation permanece activo3 .
Por último, el Demandante refiere la existencia de un convenio de colaboración celebrado con el Demandado Alta Tecnología para promocionar los servicios del primero en Colombia y que estuvo vigente de septiembre de 2011 a marzo de 2013. Sin embargo, el Experto observa que el acuerdo sexto del aludido convenio establece la rescisión inmediata de este último a causa del uso inadecuado de las marcas UOC y AT-E por cualquiera de las partes respectivamente, mas nada se dice con respecto al uso del nombre “Universidad de Catalunya”, lo cual es natural por tratarse de una denominación sobre la que el Demandante no tiene derechos. .
En estas circunstancias, el Experto está preparado para aceptar que los Demandados poseen derechos e intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa conforme a los incisos (i) y (ii) del párrafo 4(c) de la Política.
En función de lo anterior, el Experto concluye que el Demandante no acreditó el supuesto del artículo 4(a)(ii) de la Política.
El párrafo 4(a)(iii) de la Política impone al Demandante la doble exigencia de acreditar que los nombres de dominio en disputa fueron registrados y se están usado de mala fe.
Por su parte, el párrafo 4(b) de la Política prevé a guisa de ejemplo las siguientes causas demostrativas de mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio:
“(i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
(ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o
(iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.”
La gran mayoría de las pruebas ofrecidas por el Demandante se compone de notas periodísticas o pautas publicitarias en medios impresos que refieren las actividades de difusión y promoción que realiza el Demandante fuera de España en países como México.
Sin embargo, ninguna de las documentales exhibidas por el Demandante acredita la comisión de alguna de las conductas previstas en el párrafo 4(b) por parte de los Demandados.
El Demandante invoca la causal de mala fe descrita en el inciso (iv) del párrafo en cita, sin embargo, como se determinó en el apartado que antecede, no existen indicios demostrados de que los Demandados hayan intentado hacerse pasar por el Demandante en los portales asociado con los nombres de dominio en disputa, como pudo haber sucedido a través del uso o inclusión en dichos sitios Web de la marca del Demandante, de su bien conocido acrónimo “UOC”, de la reproducción de sus materiales educativos, de la imitación del portal Web del Demandante o de la apropiación de sus contenidos.
De haberse encontrado el Experto durante su inspección a los sitios Web de los Demandados, con que dichos portales se atribuían a la “UOC”, o se decían operados con la autorización de ésta, no habría vacilado en condenar la mala fe de los Demandados para aprovecharse económicamente de la confusión generada entre los usuarios de Internet estadounidenses, colombianos o mexicanos a costa del buen nombre y reputación del Demandante.
Las circunstancias antes expuestas producen convicción en el Experto de la falta de acreditación por parte del Demandante del doble requisito del párrafo 4(a)(iii) de la Política.
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 12 de agosto de 2014
1 En términos del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas.
2 Por ejemplo, las entradas que aparecen en el Diccionario de la Real Academia Española, tales como “universo”, “universal”, “unilateral”, “unifamiliar”, “unicameral”, “unicelular”, “unitario”, “unionista”, etc.
3 Ver párrafo 4.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0 (el Grupo de Expertos puede consultar información pública si lo estima necesario para llegar a la decisión correcta).