Las Demandantes son Suramericana S.A. y Grupo de Inversiones Suramericana S.A., con domicilio en Medellín, Colombia, representada por Posse Herrera Ruiz, Colombia.
Los Demandados son S-INCO LTDA y Rodrigo Pelaez, con domicilio en Bogotá, Colombia.
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <gruposura.com> y <segurossura.com>.
El registrador de los citados nombres de dominio es GoDaddy.com, LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de mayo de 2014. El 3 de junio de 2014, el Centro envió a GoDaddy.com, LLC, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 3 de junio de 2014, GoDaddy.com, LLC, envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que los Demandados son la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El 11 de junio de 2014, el Centro informó a las Partes que la Demanda se ha presentado en español y que el idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio objeto de la disputa es el inglés. El Centro informó al Demandante que debía proporcionar (1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; (2) remitir la demanda traducida al inglés; o (3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento.
El 12 de junio de 2014, el Centro informó al Demandante de una diferencia en el nombre de los Demandados, según la información proporcionada por GoDaddy.com, LLC. El Demandante presentó una Demanda enmendada el 13 de junio de 2014, solicitando al mismo tiempo que el idioma del procedimiento fuera el español.
El 17 de junio 2014, el Centro recibió una comunicación en español electrónica del Demandado, Rodrigo Pelaez.
En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó modificaciones a la Demanda el 17 de junio de 2014, 21 de junio de 2014, 21 de julio de 2014, 23 de julio de 2014 y 24 de julio de 2014.
El 19 de junio 2014 y el 23 de junio de 2014, el Centro recibió una comunicación en español electrónica del Demandado, Rodrigo Pelaez.
El 23 de junio 2014 y el 25 de junio de 2014, el Centro recibió una comunicación electrónica del Demandante, y el 30 de junio de 2014 del Demandado, Rodrigo Pelaez.
El 17 de julio 2014 y el 22 de julio de 2014, el Centro recibió comunicaciones electrónicas en español del Demandado, Rodrigo Pelaez.
El Centro verificó que la Demanda, junto con las modificaciones a la Demanda y sus anexos, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adiciona”).
De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a los Demandados, dando comienzo al procedimiento el 28 de julio de 2014. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de agosto de 2014. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 17 de agosto de 2014.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres, Felipe Claro y Luis Larramendi como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 18 de septiembre de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Las Demandante solicitaron que el idioma del procedimiento fuese el español, apoyando su pretensión en que las partes del procedimiento tienen domicilio y residencia en Colombia, cuyo idioma oficial es el español, así como en el hecho de que ambas partes tienen nacionalidad colombiana. Adicionalmente manifiesta que todas las comunicaciones anteriores a este procedimiento se realizaron en español.
De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento: “el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en
cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo”. Por tanto y, ante el silencio de los Demandados al respecto y la petición realizada por la Demandante, acuerda este Grupo de Expertos, en uso de sus facultades y en virtud del párrafo 11 del Reglamento, que el idioma del procedimiento sea el español.
La Demandante, Grupo de Inversiones Suramerica, S.A. es un holding que cotiza en la Bolsa de Valores de Colombia bajo el término “GrupoSura” y cuenta con filiales como Suramericana S.A. y Sura Asset Management,S.A.. Es en 1997 cuando Grupo Sura nace por escisión de la Compañía suramericana de Seguros, S.A.
Desde ese momento, las Demandantes han desarrollado una amplia actividad en el sector, tanto en Colombia como en numerosos países como México, Perú, Chile, etc., que ha determinado que la Fundación Mapfre la haya situado como la quinta compañía más importante en el sector asegurador en América Latina.
Por su parte, las Demandantes modifican su denominación social en 2009 a Suramericana, S.A. y sus compañías de seguros y seguridad social se convirtieron en el conjunto de soluciones intergrales en riesgos, presentándose en el mercado como Seguros Sura, ARP Sura y EPS Sura.
En mayo de 2009 se presentó el proyecto de cambio de marca de las Demandantes y del que su presidente quiso enfatizar que “todas las marcas comerciales tendrán el apellido Sura”.
Las Demandantes aportan justificante de las siguientes marcas:
MARCA |
País |
CLASE |
Nº DE REGISTRO |
CONCESION |
GRUPO SURA |
Colombia |
36 |
461621 |
28/11/2012 |
SEGUROS SURA |
Colombia |
36 |
458958 |
17/10/2012 |
SEGUROS SURA |
Colombia |
35 |
480536 |
24/10/2013 |
GRUPO SURA |
Colombia |
36 |
461622 |
28/11/2012 |
SURA |
Colombia |
36 |
458962 |
17/10/2012 |
SURAMERICANA |
Colombia |
36 |
458959 |
17/10/2012 |
EPS SURA |
Colombia |
44 |
465779 |
23/01/2013 |
AFISA SURA |
Colombia |
36 |
457933 |
18/09/2012 |
ARP SURA |
Colombia |
36 |
466578 |
07/02/2013 |
SALUD SURA |
Colombia |
36 |
468510 |
22/03/2013 |
PENSION SURA |
Colombia |
36 |
319301 |
20/06/2016 |
Por tanto, a salvo de la marca PENSION SURA concedida en 2006, todas las demás marcas mencionadas en la tabla anterior tienen fecha de concesión a partir de finales del año 2012.
El Demandado S-INCO LTDA (gestionada por Rodrigo Peláez) es una sociedad mercantil colombiana que presta servicios de asesoría de empresas con el fin de optimizar su presencia corporativa en Internet mediante la utilización de dos estrategías: una, detectar posiciones empresariales vulnerables en la red de internet y diseñar una solución integral aplicando una metodología propia y, dos, el análisis sobre el potencial de nuevos negocios y otros intereses de Internet.
El nombre de dominio en disputa <gruposura.com> fue registrado el 2 de junio de 2009 y el nombre de dominio en disputa <segurossura.com> fue registrado el 13 de junio de 2009.
En primer lugar los Demandantes relatan la historia del Grupo Sura desde sus inicios hasta la actualidad, destacando el hito que se produce en 2009 por el que los Demandantes proceden al cambio de marca y de denominaciones sociales.
Consideran los Demandantes que los nombres de dominio en disputa <gruposura.com> y <segurossura.com> son idénticos a marcas de su propiedad y que por tanto queda cumplido el primer requisito.
Por otra parte, alegan las Demandantes que los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos en relación a los nombres de dominio en disputa porque, antes del requerimiento efectuado de fecha de 22 de mayo de 2013, los Demandados no usaban ni había hecho preparaciones reales para utilizar los nombres de dominio en conexión a una oferta de buena fe de bienes y servicios. Además, consideran que los Demandados nunca ha sido conocidos por los nombres de dominio en disputa.
Manifiestan las Demandantes que de la documentación aportada se deduce que el Demandado S-INCO LTDA es una empresa que presta servicios de asesoría en materia de posicionamiento de marcas en Internet, pero que en realidad usurpa nombres de dominio a fin de solicitar dinero a cambio de su cesión y para ello se apoya en la documentación del Demandado, de 12 de junio de 2013, en la que declara: “…de ser necesario, se registran marcas en riesgo como medida cautelar para evitar su uso fraudulento”. A este respecto, insisten los Demandantes que los Demandados procedieron a la compra de los nombres de dominio en disputa sin su autorización o mandato. Y que no habiendo transferido los nombres de dominio en disputa a los Demandantes es prueba no sólo de la mala fe con la que ha actuado, sino de la ausencia de derechos o intereses por los Demandados.
Por lo que se refiere al registro de los nombres de dominio en disputa, alega que los mismos se produjeron una vez efectuado el anuncio por los Presidentes de las Demandantes, el 1 de junio de 2009, en Bogotá. Anuncio que contó con una enorme repercusión mediática en todo país ese mes y los siguientes y de la que seguramente tuvieron conocimiento los Demandados por tener su domicilio igualmente en Bogotá.
Aportan, igualmente, un portafolio de documentos que incluyen tanto noticias de prensa como diversos anuncios publicitarios que recogen el uso de la marca SURA durante estos años.
Señalan que las razones por las que los Demandados procedieron al registro de los nombres de dominio en disputa fue la de obtener un provecho económico. Así es, consideran que el registro tenía el propósito de utilizar los nombres de dominio en disputa como medida de presión para obligar a los Demandantes a contratar sus servicios de asesoría o bien mediante la venta de dichos nombres de dominio tras una valoración de un experto en marcas, es decir, por una contraprestación superior a los costos incurridos para la adquisición de los nombres de dominios en disputa.
Por lo que se refiere al nombre de dominio en disputa <gruposura.com> alegan que hasta el 16 de junio de 2013 el nombre de dominio no tuvo contenido, sino que estuvo en estado de “parking”. Que posteriormente el contenido consistió en incluir una referencia al vocablo “sura” buscando dar un uso diferente al relacionado con las marcas de las Demandantes.
Y finalmente, aportan los Demandantes una relación de nombres de dominio de titularidad de los Demandados que son confundibles con marcas registradas de importantes compañías colombianas tales como <argosinvestments.com>, <cementosargos.com>, <inversionesmanuelita.com>, <productosfamilia.com> y <babariagroup.com> entre otras.
Consecuentemente, acaba solicitando la transferencia de los dominios a las Demandantes.
Los Demandados manifiestan que al momento del registro de los nombres de dominio en disputa no había marca registrada. Que las actuales marcas se registraron más de tres años y más de cuatro años después respectivamente. Por tanto, careciendo de registro marcario ni notoriedad de los mismos en el mercado no puede reconocerse identidad o similitud.
Además alegan que las Demandantes no apoyan su pretensión en base a un derecho previo o derecho de uso o acaso de hecho, derivado de la utilización constante y notoria de fecha anterior a la fecha del registro de los nombres de dominio en disputa. Y concluye respecto de este primer requisito que las Demandantes, en 2009, no eran conocidas corrientemente ni por “Grupo Sura”, ni por “Seguros Sura” ni por “Sura”.
Defienden los Demandados su derecho o interés legítimo sobre los nombres de dominio en disputa. Para ello defienden el uso activo de los nombres de dominio en disputa antes del requerimiento realizado por las Demandantes.
Además, sostienen que los términos “grupo” y “sura” son genéricos y de uso común. Por ello, nadie puede alegar derechos exclusivos sobre los mismos.
Que al momento de registro de los nombres de dominio en disputa efectuó una búsqueda en las bases de datos de la Oficina de marcas de Estados Unidos de América (“USPTO”) y en la Oficina de Marcas de Colombia (Superintendencia de Industria y Comercio) para comprobar el estado. Encontrándose libres, procedieron al registro.
Mantienen que las palabras comunes o nombres genéricos que tengan su definición en el diccionario pueden ser utilizados como un nombre de dominio si la página Web a la que resuelven el nombre de dominio muestra información relacionada y consistente con el término en cuestión.
Que consecuentemente es legítimo el uso que se está haciendo del nombre de dominio en disputa <gruposura.com> en la medida que está totalmente en conexión con el significado original de sus términos componentes según la definición dada por los diccionarios sobre “sura”.
Por lo que se refiere al tercero de los requisitos, alegan los Demandados que no cabe calificar como de mala fe el registro de los nombres de dominio en disputa cuando las Demandantes solicitan las marcas tres y cuatro años respectivamente mas tarde de aquel registro.
Consideran legítimo el uso del nombre de dominio en disputa <gruposura.com> en el sitio Web correspondiente. Y, por tanto, es igualmente legítimo y de buena fe el redireccionamiento de <segurossura.com> a aquel sitio Web, ya que constituye una medida de protección con la finalidad de aumentar la probabilidad de visitas al sitio Web de referencia.
Acusa a las Demandantes de no haber actuado durante cinco años para recuperar los nombres de dominio en disputa.
Por otra parte, reconoce la titularidad, en la actualidad, de dos de los nombres de dominio de marcas ajenas a las que hacen referencia los Demandantes.
Los Demandados se reiteran en su voluntad de apoyar proyectos sin ánimo de lucro como la de religiones comparadas que desarrollan en el sitio Web “www.gruposura.com”
Y, finalmente, solicitaron que se declarara por el Grupo de Expertos la existencia de secuestro a la inversa de nombres de dominio.
Conforme al párrafo 4(a) de la Política, se procede a continuación a analizar si se cumplen los siguientes requisitos:
(i) que los nombres de dominio en disputa son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales las Demandantes tienen derechos;
(ii) que los Demandados no tienen derechos o intereses legítimos con respecto a los nombres de dominio en disputa, y
(iii) que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y están siendo utilizados de mala fe.
El registro de los nombres de dominio en disputa son de fecha anterior al registro de las marcas presentadas por los Demandantes, a excepción del registro para la marca PENSION SURA. Se advierte que de cara al análisis de este primer requisito, esta circunstancia no evita la conclusión de cumplirse, en su caso, con la existencia de un registro marcario, conforme a la UDRP. Es decir, la Política no hace específica referencia en cuanto a la fecha de registro de la marca por el titular. A este respecto, aún cuando el registro de la marca PENSION SURA, de 2006, es anterior al registro de los nombres de dominio en disputa y podría ser considerado, a juicio de este grupo de expertos, como confusamente similar a ellos, atendido el rubro en que opera el grupo económico de las Demandantes, se trae a colación la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI, 2.0”), párrafo 1.4 y Madrid 2012, S.A. c. Scott Martin-MadridMan Websites, Caso OMPI No. D2003-0598.
Por tanto, el análisis deberá realizarse entre las marcas GRUPO SURA y SEGUROS SURA con los nombres de dominio en disputa <gruposura.com> y <segurossura.com> respectivamente. En opinión de este Grupo de Expertos, existe identidad en ambos casos entre los signos distintivos de las Demandantes y los nombres de dominio en disputa.
Por cuanto antecede y a criterio de este Grupo de Expertos, se produce identidad y, consecuentemente, se cumple con el primero de los requisitos de la Política, sin necesidad de entrar a analizar la confusa similitud del registro de 2006 con los nombres de dominio en disputa de los Demandados.
El artículo 4 (a)(ii) de la Política requiere a las Demandantes una prueba negativa, es decir demostrar que los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos en relación a los nombres de dominio en disputa. En este sentido, es aplicable el párrafo 2.1. de la Sinopsis elaborada por la OMPI, 2.0.
En el presente caso, las Demandantes alegan que los Demandados no utilizan los nombres de dominio en disputa y tampoco han sido conocidos como “gruposura.com” o “segurossura.com” y tampoco le dieron autorización o instrucciones de compra de los mismos. Además, aportan documental de la que se deduce que los Demandados prestan servicios de asesoría en materia de posicionamiento de marcas en Internet con el fin de solicitar compensación económica a cambio de su cesión.
Con ello, este Grupo de Expertos considera suficiente prima facie la alegación presentada a efectos de este segundo requisito.
Por ello, debemos acudir al artículo 4(c) de la Política, que apunta los supuestos de hecho que pueden alegar los Demandados a los efectos de determinar intereses o derechos legítimos. Efectivamente fija los siguientes:
(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, los Demandados han utilizado los nombre de dominio en disputa, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente a los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
(ii) los Demandados han sido conocidos corrientemente por los nombres de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
(iii) los Demandados hacen un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.
Los Demandados, por su parte, mantienen la tesis de que los términos “grupo” y “sura” son genéricos sobre los que nadie puede alegar derechos exclusivos. Por tanto, encontrándose libres al momento del registro se empezaron a utilizar en un sitio Web en conexión con el significado original de sus términos componentes según la definición de los diccionarios más comunes. En conclusión, es legítimo el derecho sobre el nombre de dominio en disputa <gruposura.com> tal y como se ve reflejado en la página Web a la que resuelve y que está en conexión con el significado original de su términos componentes.
Así pues, partiendo del significado en árabe del término “sura”, los Demandados han construido un sitio Web dedicado a la reflexión sobre como construir un nuevo Canón de Valores y Principios acordes con los tiempos que corren y los venideros.
Sin embargo, esta interpretación no es creible para el Grupo de Expertos, a la vista de que S-INCO LTDA es una sociedad mercantil con ánimo de lucro y, que entre sus actividades propias destaca el servicio de registro cautelar de nombres de dominio para evitar un uso ilegítimo de las marcas.
Pero es más, la falta de uso del nombre de dominio en disputa <gruposura.com> hasta el momento del requerimiento tampoco permite, en opinión de este Grupo de Expertos, reconocer un interés legítimo sobre este nombre de dominio en disputa.
Nótese que respecto del nombre de dominio en disputa <segurossura.com> y después de años sin utilizarlo, únicamente se produce un redireccionamiento al sitio Web “www.gruposura.com”. Además, nada dicen los Demandados sobre sus derechos o intereses al respecto en su Escrito de Contestación.
Con todo, el Grupo de Expertos considera que las contradicciones de los Demandados son evidentes. Así, cuando alega en su Memoria de 12 de junio de 2013 que “La estrategia de SINCO radica en detectar posiciones empresariales vulnerables en la red mundial de internet y darles una solución integral. De ser necesario, se registran las marcas en riesgo como medida cautelar para evitar su uso fraudulento. SINCO no habilita estos dominios como sitios web. Por lo tanto, sus registros no se prestan a confusión ni hace uso engañoso de los dominios que posee”.
Por tanto, se deduce que existía un conocimiento previo y un presunto mandato tácito de los interesados para proceder al registro e incluso un “no uso” de los nombre de dominio en disputa a favor de los interesados. Sin embargo, del expediente de este caso nada de esto queda probado, mas que, efectivamente y sin autorización de los Demandantes, se procedió al registro de los nombres de dominio en disputa.
Y, finalmente, no basta, a los efectos de la Política, apoyar un uso legítimo en el hecho de que las palabras utilizadas como nombres de dominio en disputa se dirigen a un sitio Web donde se muestra información relacionada con dichos términos a la vista de las pruebas existentes en el expediente. Así, no puede sustentarse esta interpretación cuando por carta los Demandados ofrecen sus servicios a cambio de la cesión de los nombres de dominio en disputa o por los costos que determinara un perito. Esta misiva aboca a deducir que el objetivo de los Demandados constituía la obtención de un beneficio económico a cambio de los nombres de dominio en disputa cuando eran conocedores de los derechos en juego, titularidad de los Demandantes.
Consecuentemente, este Grupo de Expertos considera que las Demandantes han probado el cumplimiento de este segundo requisito del párrafo 4(a)(ii) de la Política.
El análisis de este tercer requisito debe partir de la circunstancia atípica que se da en este caso por el hecho de que los nombres de dominio en disputa fueron registrados tres y cuatro años antes del registro de los signos distintivos idénticos aportados por los Demandantes. Sin embargo, los Demandantes poseen un registro que data del año 2006, que podría ser considerado, a juicio de este grupo de expertos, como confusamente similar a los nombres de dominio en disputa, atendido el rubro en que opera el grupo económico del Demandante.
A estas situaciones la Sinopsis elaborada por la OMPI, 2.0 entiende, en su punto 3.1, que:
“Can bad faith be found if the disputed domain name was registered before the trademark was registered or before unregistered trademark rights were acquired?
Consensus view: Generally speaking, although a trademark can form a basis for a UDRP action under the first element irrespective of its date [see further paragraph 1.4 above], when a domain name is registered by the respondent before the complainant's relied-upon trademark right is shown to have been first established (whether on a registered or unregistered basis), the registration of the domain name would not have been in bad faith because the registrant could not have contemplated the complainant's then non-existent right.
However: In certain situations, when the respondent is clearly aware of the complainant, and it is clear that the aim of the registration was to take advantage of the confusion between the domain name and any potential complainant rights, bad faith can be found. This has been found to occur: shortly before or after a publicized merger between companies, but before any new trademark rights in the combined entity have arisen; or when the respondent (e.g., as a former employee or business partner, or other informed source) seeks to take advantage of any rights that may arise from the complainant's enterprises; or where the potential mark in question is the subject of substantial media attention (e.g., in connection with a widely anticipated product or service launch) of which the respondent is aware, and before the complainant is able to obtain registration of an applied-for trademark, the respondent registers the domain name in order to take advantage of the complainant's likely rights in that mark. (In all such cases, in order to have a chance to succeed in any filed UDRP complaint, the complainant must actually demonstrate relevant trademark rights, as these are a precondition for satisfying the standing requirement under the first element of the UDRP for rights in a mark.)”
Con todo ello, debemos recordar que con fecha de 1 de junio de 2009 los presidentes de ambas compañías Demandantes anuncian el cambio de marca para que “sura” constituyera el apellido de todas sus actividades. Y, que a continuación se produce el registro de los nombres de dominio en disputa. Adicional a ello, la marca PENSION SURA ya estaba inscrita por los Demandantes.
Y que el retraso en la solicitud de las marcas idénticas puede tener influencia a salvo de las pruebas aportadas. A este respecto debemos traer a colación la decisión Suramerica,S.A. v. S-INCO LTDA y Rodrigo Peláez M., Caso OMPI No. D2012-1667 (es decir, una de las Demandantes actuales y los mismos Demandados) en la que el experto se manifiesta a propósito de las marcas de las Demandantes como sigue: “…la Demandante no alegó ni mucho menos acreditó poseer derechos de uso anteriores a la fecha del registro del nombre de dominio derivados del uso constante y notorio de las marcas SURA y AUTOS SURA en el mercado colombiano, derechos que, de ser el caso, pudieron haber sustentado la Demanda de conformidad con la Política que no disingue entre derechos de marca “registrada” o “de hecho” ni límita el ejercicio de las acciones de transferencia o cancelación a los titulares de marcas “registradas”.
Sin embargo, en el presente caso, las Demandantes aportan un conjunto importante de evidencias en apoyo a la existencia de un derecho “registrado y no registrado” sobre el término “sura” en general y sobre “gruposura” en especial.
Así, aportan extractos de los artículos de los medios tales como El Espectador o El Colombiano en sus versiones digitales en las que confirman la voluntad de los representantes de las Demandantes por utilizar el término “sura” como elemento identificador del grupo y de sus actividades.
Aportan igualmente documentos de los que se confirma el nemotécnico de las Demandantes en la Bolsa de Valores de Colombia como Grupo Sura, reconocido su uso en el ámbito financiero y bursatil por las Demandantes.
Se han aportado videos sobre la actividad de promoción del que merece mención el correspondiente al año 2009, en el que claramente hacen uso del término “sura” en relación a diversas actividades propias, entre ellas, las de seguros.
Igualmente, aportan reproducciones sobre la publicidad efectuada en vallas publicitarias realizadas en aeropuertos de diferentes países latinoamericanos.
También este Grupo de Expertos ha comprobado cómo los Informes que la Fundación Mapfre realiza cada año sobre el sector asegurador en Latinoamerica se refieren a las Demandantes como Grupo Sura.
Pues bien, cuanto antecede permite a este Grupo de Expertos calificar para los efectos de la Política los términos “Grupo Sura” y “Seguros Sura” como marcas no registradas propiedad de las Demandantes en la medida que entendemos que estamos en presencia de un signo que distingue en el mercado a unos servicios que ofrecen los Demandantes. Es más, por los documentos aportados y la investigación efectuada debe concluirse que “sura” es un término notorio en Colombia, lo que hace que debamos reconocerles derechos a propósito de la UDRP en relación a este tercer requisito. Conclusión que permite declarar de mala fe el registro de los nombres de dominio en disputa realizado por los Demandados, quienes aprovecharon tal anuncio para a continuación proceder a su registro. Es decir, en opinión de este Grupo de Expertos, los Demandados nunca hubiesen procedido al registro de los nombres de dominio en disputa sin haber tenido conocimiento de la intención de los Demandantes de ampliar la protección de su marca PENSION SURA y nombrar a todo un grupo económico con la marca SURA. Registro de los nombres de dominio en disputa que, por lo demás, no deja de ser consecuente de la actividad “preventiva” que dicen realizar los Demandados.
Por otra parte y en relación al uso, debemos concluir igualmente que los nombres de dominio en disputa se han utilizado de mala fe. Efectivamente, ha quedado probado del expediente que los nombres de dominio en disputa habían estado inactivos hasta que se celebró una reunión entre las partes. Por ello, resulta inverosimil la alegación de los Demandados según la cual apoyan a ciertas actividades sin ánimo de lucro, como ocurre con la web “www.gruposura.com”, así como en otras ONG a las que igualmente apoyan. Y, es inverosimil, en opinión de este Grupo de Expertos, porque a esta actividad de promoción de la reflexión se dedican justo después de haberse reunido con los abogados de las Demandantes para intentar solucionar la disputa y porque los Demandados reconocen una actividad empresarial destinada a la prevención de conflictos de marcas en Internet, aunque no cuenten con la autorización del titular de los signos. Y son precisamente estos antecedentes del expediente lo que abocan al Grupo de Expertos a dicha conclusión. En estas circunstancias, es criterio asentado en decisiones previas en base a la Política que el uso pasivo de un nombre de dominio que incorpora una marca notoria o renombrada no evita que tal uso sea calificado como de mala fe, en los términos del artículo 4(a)(iii) de la Política. En este sentido, ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003.
Por lo demás, la oferta de cesión de los nombres de dominio en disputa a cambio de pago mediante la contratación de servicios no puede más que apoyar la creencia de que los Demandados se encontraban utilizando de mala fe los nombres de dominio en disputa.
En vista de lo anterior, el Demandante ha probado el tercer y último requisito para dar por registrado y
utilizado el nombre de dominio de mala fe, en los términos del párrafo 4(a)(iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio en disputa <gruposura.com> y <segurossura.com> sean transferidos a las Demandantes.
Manuel Moreno-Torres
Experto Presidente
Felipe Claro
Experto
Luis Larramendi
Experto
Fecha: 2 de octubre de 2014