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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

HID Global Corporation v. Juan Miguel Perez

Caso No. D2014-1026

1. Las Partes

La Demandante es HID Global Corporation con domicilio en, Irvine, California, Estados Unidos de América, representada por Cohausz & Florack, Alemania.

El Demandado es Juan Miguel Perez, con domicilio Mérida, Yucatán, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <fargomexico.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Neubox Internet S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 16 de junio de 2014. El 16 de junio de 2014, el Centro envió a Neubox Internet S.A. de C.V., via correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo dia, Neubox Internet S.A. de C.V. envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El 19 de junio de 2014, el Centro informó a las partes que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma confirmado del Acuerdo de Registro es el español. Asimismo, el Centro solicitó a la Demandante proporcionar, alternativamente, (1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el inglés; o (2) remitir la demanda traducida al español; o (3) presentar una solicitud para que el inglés sea el idioma del procedimiento. El Demandado, sin indicar qué idioma quería para el procedimiento, envió un correo electrónico al Centro en español. La Demandante solicitó, en fecha 24 de junio de 2014, inglés como idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o "UDRP"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de julio de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 23 de julio de 2014. El Demandado no contestó formalmente a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a las partes el inicio del nombramiento del Grupo de Expertos.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 1 de agosto de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demantente HID Global Corporation, es una sociedad de los Estados Unidos de América dedicada a las soluciones de acceso y gestión de identificación. La Demandante también opera en México.

La Demandante tiene derechos sobre la marca FARGO, la cual ha registrado en México ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ("IMPI") bajo el registro No. 1203838, clase 9 (en general impresoras para uso con computadoras y tarjetas de identificación), concedida el 25 de febrero de 2011, solicitud de fecha 27 de abril de 2010, y con fecha de inicio de uso el 30 de marzo de 1995. La Demandante tiene igualmente marcas registradas en muchas otras jurisdicciones, entre otras, Comunidad Europea o Estados Unidos.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 10 de enero de 2011.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante es titular de la marca FARGO registrada en Estados Unidos, en la Unión Europea y en México, domicilio del Demandado.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca, con el agregado de la palabra "Mexico", que es una indicación que el Demandado está activo en esos productos.

La Demandante alega que el Demandado tiene la obligación de probar que tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El Demandado no tiene derechos sobre la marca FARGO.

El Demandada no utiliza comercialmente el término "fargo" en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

El Demandado no tiene afiliación o relación con la Demandante ni propósitos o razones legítimas para utilizar la marca FARGO en el nombre de dominio en disputa.

La Demandante alega que la reventa de sus productos y servicios y el uso de sus marcas está estrictamente regulado a través de acuerdos de licencia y de distribución.

El Demandado no cuenta con licencia o autorización alguna por parte de la Demandante, como tampoco existe relación alguna o asociación contractual entre las partes, por lo que la Demandante entiende que el uso de los nombres de dominio en disputa resulta ilegítimo. El Demandado ofrece productos cubiertos por la marca Mexicana de la Demandante en el nombre de dominio en disputa y usa el nombre de dominio en disputa representando la marca en forma prominente sin el consentimiento de la Demandante. Todo ello podría llevar a la errónea conclusión que el Demandado es un licenciatario o distribuidor autorizado de la Demandante.

El Demandado usa la marca FARGO, propiedad de la Demandante, para crear confusión y atraer a usuarios de Internet al nombre de dominio que los referidos usuarios pueden asociar con la Demandante.

La Demandante alega que el Demandado conocía la notoriedad de la marca FARGO propiedad de la Demandante y está usando el nombre de dominio en disputa para ofrecer productos los cuales coinciden exactamente con aquellos protegidos por la marca registrada de la Demandante.

La Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no contestó formalmente a las alegaciones del Demandante.

El 19 de junio de 2014, el Demandado se comunicó vía correo electrónico con el Centro e informó que ya había accedido a entregar, en palabras del Demandado, los nombres de dominios que poseía previo una bonificación simbólica por los mismos. Aclaró que sólo faltaba ajustar los detalles de cómo se implementaría el traspaso.

Luego de este mensaje se invitó a las partes a suspender el procedimiento para intentar llegar a un acuerdo pero ninguna de ellas respondió.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Idioma del procedimiento

De acuerdo al Reglamento, párrafo 11.a), "[…] el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo."

En el presente caso el idioma del acuerdo de Registro fue el español.

La Demanda se presentó en inglés y la Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el inglés. Ante la comunicación del Centro sobre el idioma del procedimiento, la Demandante fundó tal pedido en el hecho de que el Demandante usa el inglés como su idioma y ya ha contactado al Demandado en inglés sobre lo cual adjuntó evidencia al respecto señalando al respecto que el Demandado había aceptado el inglés como idioma para este procedimiento.

La Demandada no formuló manifestación alguna acerca del idioma del procedimiento pero se comunicó con el Centro en idioma español.

De acuerdo al Reglamento, párrafo 11.a), a menos que las Partes acuerden lo contrario, o a menos que el Acuerdo de Registro especifique lo contrario, el idioma del procedimiento administrativo debe ser el idioma del Acuerdo de Registro. En el presente caso, el idioma del Acuerdo de Registro es el español. Dadas las circunstancias del caso, el Experto decide aceptar la Demanda presentada en inglés pero rendir la Decisión en español.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la Demandante ha hecho una extensa reseña de las diversas marcas FARGO de las que es titular en varias jurisdicciones, y ha alegado la absoluta identidad o, al menos, semejanza productora de confusión entre su marca FARGO con el nombre de dominio en disputa <fargomexico.com>.

Para apreciar la similitud entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparación objetiva entre ambos.

El Experto considera que, efectivamente, existe similitud entre el nombre de dominio en disputa <fargomexico.com> y la marca FARGO propiedad de la Demandante.

La única diferencia existente entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa se refiere al agregado de la palabra "mexico", que coincide con el país del Demandado. El agregado en modo alguno alcanza a despejar la confusión. Por el contrario, es probable que los usuarios de Internet entiendan que el nombre de dominio en disputa <fargomexico.com> está relacionado con la Demandante.

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a.i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en disputa o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

El Demandado no ha contestado formalmente a la Demanda por lo que ha sido imposible conocer su versión de los hechos. Con ello, además, perdió la oportunidad de aportar evidencias acerca de los derechos o intereses legítimos que pudiera ostentar sobre el nombre de dominio en disputa.

De acuerdo con lo indicado y alegado por la Demandante, no parece que en el presente caso estén presentes algunos de los supuestos más arriba mencionados. De este modo, la Demandante ha establecido prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de domini en disputa o. Toca al Demandado, entonces, alegar y probar lo conducente para desvirtuar el caso prima facie de la Demandante. Ver Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme ("Sinopsis elaborada por la OMPI Versión 2.0"), párrafo 2.1. El Demandado no ha contestado formalmente a la Demanda.

A lo dicho cabe agregar las siguientes observaciones:

- No consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca del que el Demandado sea titular.

- El Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa sino que aparentemente opera bajo el nombre "Id Secure World".

- El Demandado no realiza, ni ha sido acreditado que haya realizado desde que registró el nombre de dominio en disputa, oferta alguna de productos o servicios de buena fe. Todo lo contrario, al acceder al sitio Web del nombre de dominio en disputa, se puede ver lo que aparenta ser un sitio Web relativo a productos FARGO pero al cliquear varios de los hipervínculos allí incluidos se redirecciona a otro sitio Web de Internet. En efecto, haciendo uso de sus facultades, el Experto ha visitado el nombre de dominio en disputa con fecha 11 de agosto de 2014 y ha comprobado que el mismo redirecciona en varios lugares al sitio Web "www.idsecureworld.com", cuyo contenido está constituido por la oferta de productos en competencia con los ofrecidos bajo las marcas de la Demandante.

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a.ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política requiere que el Demandado haya registrado y usado el nombre de dominio en disputa de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde las primeras decisiones adoptadas en el marco de la Política (World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 y Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del nombre de dominio en disputa como en su posterior utilización.

A continuación, se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos en el presente caso.

En cuanto a la mala fe en el registro, este Experto interpreta que las circunstancias aportadas por la Demandante permiten considerar que el Demandado conocía la existencia de la Demandante, ya que según las pruebas aportadas por el Demandante, el Demandado se dedica a la venta de productos informáticos y ha creado un sitio Web que utiliza las marcas de la Demandante. No podía entonces desconocer las marcas de la Demandante.

En lo relativo al uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, se señala que ha quedado acreditado a través de la documentación que acompañó la Demandante así como de la consulta que el Experto ha hecho a la página Web del Demandado, que el Demandado ha redireccionado el nombre de dominio en disputa a un sitio Web donde se ofrecen productos en competencia.

El Experto concluye, por tanto, que tanto el registro como el uso del nombre de dominio en disputa ha sido efectuado de mala fe.

Por estas razones, el Experto concluye que también se cumple el tercer requisito exigido en el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <fargomexico.com> sea transferido a la Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 18 de agosto de 2014